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CE-25000-23-37-000-2017-00945-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-00945-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DENUNCIA / DILACIÓN JUSTIFICADA

[P]ara la Sala, la demora en el pronunciamiento sobre la denuncia penal promovida no es injustificada, teniendo en cuenta que el momento a partir del cual la ahora actora se constituyó como parte civil dentro del proceso fue el 22 de octubre de 2015, y desde esa fecha se han presentado circunstancias propias de la dinámica del poder legislativo que han impedido el avance de la investigación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00945-01(AC)

Actor: MARÍA VICTORIA MEJÍA FRANCO

Demandado: CÁMARA DE REPRESENTANTES, COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora María Victoria Mejía Franco, contra el fallo de tutela de 14 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó la acción de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Victoria Mejía Franco solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y

en consecuencia, pidió que se ordenara a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República hacer un pronunciamiento dentro del expediente 2709-2009, en los términos de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, en razón a que dicha autoridad judicial no se ha pronunciado frente a la denuncia penal presentada el 10 de junio de 2009, promovida contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Sala de Casación Laboral.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 27 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” admitió la solicitud de acción de tutela por parte de la señora María Victoria Mejía Franco en contra de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República.

II.2. El 7 de julio de 2017, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes contestó la acción de tutela interpuesta por la señora María Victoria Mejía Franco, solicitando que fuera denegada porque los retrasos en el proceso judicial son consecuencia de la dinámica del Congreso de la República, toda vez que el cambio de periodos legislativos y constitucionales ha modificado la conformación de la Cámara de Representantes, lo que ha llevado a que muchos expedientes sean objeto de rotación entre los Representantes Investigadores. Añadió que, teniendo en cuenta que la última solicitud presentada por la accionante fue el día 23 de junio de 2017, fecha para la cual la representante investigadora que lleva el caso se encontraba en periodo de receso legislativo,

no es dable afirmar que tal representante se encuentre en mora de resolver lo solicitado.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que está justificado el retraso en el proceso penal que cursa en la entidad demandada.

Se encuentra probado que las razones esgrimidas por la demandada, concernientes a las circunstancias que han llevado a retrasos en el trámite de la denuncia penal, tienen fundamento lógico, en virtud de los cambios y recesos de los periodos legislativos, lo que conllevó a que se presentaran demoras en los diferentes procesos que se adelantan en la aludida Comisión. Resaltó que si bien la denuncia penal fue interpuesta el día 10 de junio de 2009, sólo hasta el 22 de octubre de 2015 la señora María Victoria Mejía Franco solicitó constituirse como parte civil dentro del referido proceso. Indicó que la Representante Investigadora que llevaba el caso, la Congresista Angélica Lozano Correa, renunció y, en su remplazo, se designó a la Representante Ana Cristina Paz Cardona, a quien solo hasta el 3 de mayo de 2017 le fue asignado el referido proceso. Finalizó explicando que conminó a la Representante Investigadora del caso para que una vez retome el periodo legislativo, le imprima un trámite de urgencia a la referida denuncia penal.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora María Victoria Mejía Franco presentó impugnación, solicitando revocar el fallo del 14 de

julio de 2017, por considerar que la autoridad que lo profirió no tenía competencia. Explicó que como el fallo apelado se profirió muchos días después de vencido el término otorgado por la ley, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia proferida en el proceso 11001110200020110665101, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López, ha afirmado que ningún juez puede incumplir los términos establecidos para fallar, de lo contrario incurre en falta grave. Adujo que el fallo de primera instancia es contradictorio, pues niega los derechos violados pero conmina para que no se sigan violando. Por último, pidió que se compulsen copias para adelantar las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y administrativas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. CUESTIÓN PREVIA La recurrente alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, perdió competencia para proferir el fallo de tutela de primera instancia, dado que éste fue dictado después de vencido el término para fallar esta clase de procesos. A este respecto, y teniendo en cuenta que

la recurrente no sustenta su afirmación, se observa que, de conformidad con el Código General del Proceso, los términos que se establecen para la resolución de los asuntos, en principio, no son preclusivos, no obstante el deber que existe de procurar su observancia, por lo que su incumplimiento no implica la pérdida de competencia. A este respecto, dice el artículo 2º del citado código lo siguiente: Artículo 2°. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado. Sobre el particular, en sentencia de tutela de 13 de julio de 20171, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés (E1), la Sala afirmó: “El artículo 29 de la Constitución consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional en sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos2: “9.2. Esta corporación ha definido la mora judicial como `un

fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justiciá3, y que se presenta como `resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos 4. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter `injustificadó en el incumplimiento de los términos. De esta manera, `puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad: 11001-03-15-000-2016-03255-02(AC) 2 Corte Constitucional. Sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012. MP. Jorge Iván Palacio

Palacio. Actor: Ángel María Hernández Cano. Exp. T-3486867.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998. 4 Ibídem. adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad

competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demorá.”5 Lo anterior permite en consecuencia observarle a la recurrente que la mora en los procesos judiciales no son, en principio, causal de pérdida de competencia, y sólo da lugar a sanción disciplinaria cuando es injustificada. 5.3. HECHOS 5.3.1. En sentencia de 27 de enero de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al debido proceso de la sociedad STRUSBERG FERNÁNDEZ HERMANOS Y CIA S. EN C. 5.3.2. El fundamento de la decisión anterior consistió en que el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en un proceso de entrega del tradente al adquirente, en concepto de la Corte, vulneró las garantías fundamentales de la citada sociedad a través de sentencia de 3 de septiembre de 2008, al incurrir en una vía de hecho porque “la interpretación que en él se hizo del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil contraviene el mandato del artículo 1882 del Código Civil, toda vez que, respecto de bienes sujetos a registro, restringe o limita la operatividad de la acción de entrega a favor únicamente del adquirente del 100% del bien, a quien, añadió el fallo, “se reservan otras vías judiciales para obtener los beneficios que concede el ser titular de una parte del derecho de dominio, estos son los procesos divisorios”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006. 5.3.3. En sentencia de 25 de marzo de 2009, la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó el citado fallo. 5.3.4. El 10 de junio de 2009, la abogada Rosmery Torres Sáenz, actuando en nombre propio, denunció penalmente ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por el delito de prevaricato por acción, a los Magistrados de las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que en los citados fallos se ordenó entregar un bien de propiedad de la accionante a la sociedad STRUSBERG FERNÁNDEZ, que no es propietaria. 5.3.5. El 22 de octubre de 2015, la señora María Victoria Mejía Franco otorgó poder especial a la aludida abogada para constituirse como parte civil dentro del proceso que cursa contra los referidos magistrados. 5.3.6. El 27 de junio de 2017, la señora María Victoria Mejía Franco interpuso acción de tutela en contra de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, debido a que han transcurrido ocho (8) años desde la presentación de la denuncia penal sin que el investigador asignado dicte auto inhibitorio o de apertura de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 de la Ley 600 del 2000. También indicó que no existe pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes de constitución en parte civil y de restablecimiento del derecho. 5.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. Derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia El derecho al debido proceso ha tenido un amplio desarrollo por parte de la

jurisprudencia constitucional; en sentencia C-248 de 20136 se relacionaron varios de los elementos que conforman esta garantía constitucional, entre las cuales se destaca que el proceso sea desarrollado dentro de un lapso razonable. En dicha providencia se consideró: “Como elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha resaltado los siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario” Dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada en las providencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005, SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005, C-1189 de 2005 y C-980 de 2010, entre otras. Por su parte, en lo concerniente al acceso a la administración de justicia, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece en el artículo 4º el principio de celeridad, así: “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación

injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las 6 M.P. Mauricio González Cuervo sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.” Como se advierte en la norma transcrita, el derecho de acceso a la administración de justicia también incluye la garantía que le asiste a todos los ciudadanos de obtener una solución pronta de los procesos judiciales, salvo circunstancias que justifiquen la demora en la adopción de determinada decisión judicial. 5.4.2. Caso concreto En el caso bajo examen, la accionante alega que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el 10 de junio de 2009, la abogada Rosmery Torres Sáenz, a nombre propio, presentó ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes denuncia penal en contra de varios magistrados de la Corte Suprema de Justicia y, a la fecha, no se ha proferido fallo. Al examinar el reparo planteado por la actora, la Sala estima que no le asiste razón, dado que desde el momento en que la demandante se constituyó como parte civil dentro del proceso penal adelantado por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, esta entidad no ha sido negligente en el trámite del proceso.

La Sala advierte al respecto que, tal como lo consideró el a quo, desde el año 2015 hasta la fecha se han presentado una serie de retrasos en la investigación que cursa en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, que se encuentran justificados por los siguientes motivos: El 19 de junio de 2016, la Representante Investigadora del caso, Angélica Lozano Correa presentó renuncia a su cargo, la cual fue aceptada por la Plenaria de la Corporación, el 2 de noviembre de 2016, mediante Proposición No. 035, según obra a folios 93 a 95 del expediente. El 15 de diciembre de 2016, mediante Proposición No. 046, aprobada por la Plenaria de la Corporación, se designó a la Representante Ana Cristina Paz Cardona para que asumiera las funciones de la anterior congresista, según obra a folio 97 del expediente. A partir del 16 de diciembre de 2016 y hasta el 16 de marzo de 2017, el Congreso estuvo en receso legislativo. Mediante Resolución 222 de 21 de marzo de 20177, la Presidencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes reasignó a la Congresista Paz Cardona varios procesos, entre ellos, el 2709 de 2009 correspondiente a la investigación que cursa en contra de varios magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior, el Congreso estuvo en periodo de receso legislativo entre el 20 de junio y el 20 de julio de 2017. Así las cosas, para la Sala, la demora en el pronunciamiento sobre la

denuncia penal promovida no es injustificada, teniendo en cuenta que el momento a partir del cual la ahora actora se constituyó como parte civil 7 Fls. 99 y 100 dentro del proceso fue el 22 de octubre de 2015, y desde esa fecha se han presentado circunstancias propias de la dinámica del poder legislativo que han impedido el avance de la investigación. En estos términos, resultan razonables los argumentos expuestos por la entidad demandada al afirmar que: “los cambios y recesos de los periodos legislativos, la modificación de los miembros de la Cámara de Representantes, llevan a la rotación de los Representantes Investigadores y en consecuencia, se presentan demoras en el trámite y conclusión de los diferentes procesos que se tramitan ante dicha comisión”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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