CE-25000-23-37-000-2017-00990-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00990-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / ORDEN DE RECOBRO ANTE EL FOSYGA / JUEZ DE TUTELA CARECE DE FACULTAD PARA AUTORIZAR RECOBRO El Ministerio de Salud y Protección Social impugna el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, que autorizó a Aliansalud EPS -una vez dé cumplimiento a la entrega del medicamento Rituximab 500 mg ordenado a [la accionante] por su médico neurólogopara que ante el Fosyga efectue el correspondiente costo en que incurra. Plantea la entidad impugnante, que el juez de tutela no está autorizado para ordenar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, por los procedimientos, tratamientos y medicamentos que como consecuencia del fallo de tutela le sean prestados a los accionantes y no estén incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS (…) Al juez de tutela no le corresponde autorizar los recobros por el suministro de los servicios prestados por fuera del POS, ya que para ello existe un procedimiento administrativo reglado que deben seguir las Entidades Promotoras de Salud EPS ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez la orden de tutela se encuentre en firme. Dada la supresión del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), el trámite del recobro por servicios prestados fuera del POS, corresponde realizarse en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 1 de agosto de 2017. Con fundamento
en lo anterior, esta Sala de decisión revocará el numeral cuarto de la sentencia impugnada, que autorizó a Aliansalud EPS, para que ante el Fosyga efectuara el correspondiente costo en que incurriera por la entrega del medicamento Rituximab 500 mg y la confirmará en lo demás.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753
DE 2015 - ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00990-01(AC)
Actor: BLANCA GLORIA HERNÁNDEZ DE MORENO
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social contra la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
1. La acción de tutela La señora Blanca Gloria Hernández de Moreno, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Ministerio de Salud y la Protección Social, Aliansalud EPS, El Hospital Universitario San Ignacio, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y la Superintendencia Nacional de
Salud. 1.1. Pretensiones Solicita la protección del derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad, así como cualquier otro del mismo rango que se determine como violado y que, en consecuencia, se ordene dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, se ordene la aprobación del medicamento «Rituximab». 1.2. Hechos de la solicitud Argumenta que es persona de 77 años, que padece desde hace 1 año la enfermedad de «Neuromielitis óptica», consecuencia de la cual ha perdido totalmente la visión del ojo derecho. En el año 2006 le autorizaron una dosis del medicamento «Rituximab», único medicamento que controla la patología, que fue aplicado el 5 y 29 de diciembre en Medicarte IPS. En el presente año no ha sido posible ordenar el medicamento por el médico neurólogo, dado que no aparece en la planilla del MIPRES para poder formularlo. Pese a lo anterior, el médico no envió el formato de contingencia que solicita
ALIANSALUD EPS.
Comenta que para este momento presenta disminución de la visión del ojo izquierdo, de manera que si no se autoriza el medicamento requerido puede quedar ciega y desencadenar otras enfermedades neurológicas como displacias y esclerósis múltiple. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Comenta que necesita urgentemente un tratamiento integral para pacientes con enfermedades huérfanas como lo es la «Neuromielitis óptica», patología que padece y por la cual se le debe suministrar el medicamento «Rituximab».
1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 6 de julio de 2017, del que se ordenó notificar al ministro de Salud y la Protección Social, al representante legal de ALIANSALUD EPS, al director del Hospital Universitario San Ignacio, al director del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y al superintendente de la Superintendencia Nacional de Salud, como demandados, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Ministerio de Salud y Protección Social, por medio del director jurídico Luis Gabriel Fernández Franco, solicita declarar improcedente la acción de tutela frente a la entidad. Refiere que al ser la cabeza del sector administrativo de salud y protección social, sus funciones principales son formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, de manera que no es responsable del agravio que alude la accionante. 1.5.2. Aliansalud EPS, a través del representante legal David Velásquez Echeverri, pide declarar improcedente la acción de tutela o, en su lugar, que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados. Comenta que en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, remitió al Comité Técnico Científico la solicitud de servicios médicos insumos y procedimientos que no se encuentran en el plan obligatorio de salud y la IPS
Hospital Universitario San Ignacio, realizó junta de profesionales quienes manifestaron que no se realizó prescripción por módulo de MIPRES toda vez que el medicamento RITUXIMAV (para uso en el tratamiento del diagnóstico que padece la paciente) no tiene UNIRS ni Invima, de manera que se debe nominar por parte de la sociedad científica para su análisis y según el resultado se pueda prescribir. Con relación a la autorización del tratamiento integral advirtió que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la orden que profieren los jueces de tutela al ordenar el tratamiento integral no puede ser abstracta, sino que debe informar de manera expresa los procedimientos, insumos o medicamentos que se deban suministrar a los pacientes. Explica que los pronunciamientos de la Corte son claros en declarar improcedente las solicitudes de los usuarios para obtener cobertura integral a través de una acción de tutela, al no ser posible amparar por esta vía derechos inciertos y futuros que no se sabe si van a ser demandados por los accionantes, de manera que se debe desestimar dicha pretensión o en caso de amparar, hacer determinable la orden indicando de manera precisa la patología o condición de salud del afiliado, así como los servicios médicos a prestar y, si estos no hacen parte de la cobertura del POS o de aquellas no financiadas por el Fosyga. 1.5.3. El Hospital Universitario San Ignacio, a través del representante legal para asuntos judiciales Andrés Guillermo Castro García, advierte que como IPS no ha denegado la prestación del servicio, por lo que no ha desconocido derecho fundamental alguno a la paciente. Manifiesta no ser el responsable de las autorizaciones y del suministro de
medicamentos o insumos, ni competente para determinar la IPS que va a atender a la paciente, ni las autorizaciones ni la transcripciones o pago de incapacidades, como tampoco la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Señala que la institución no puede extralimitarse en sus funciones y autorizar el servicio que requiere la accionante, toda vez que es la entidad aseguradora la obligada a garantizar la prestación del servicio. 1.5.4. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Melissa Triana Luna, considera que existe por parte de la entidad falta de legitimación en la causa por pasiva. Explica que de acuerdo con las facultades otorgadas por ley, no le compete la formulación y administración de medicamentos o dispositivos médicos a pacientes, tampoco el autorizar el pago de copagos a la EPS ni de ordenar el tratamiento médico alguno; su competencia se circunscribe a expedir el correspondiente registro sanitario y a realizar las actividades de inspección, vigilancia y control de los productos objeto de su atención. 1.5.5. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante el asesor José David Pernett Meriño, solicita declarar la falta de legitimación de la causa por pasiva por parte de la entidad y, en consecuencia, desvincularla de la acción de tutela, toda vez que la violación de los derechos que se alegan como conculcados no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 21 de julio de 2017, amparó los derechos a la salud y la
vida digna de la señora BLANCA GLORIA HERNÁNDEZ DE MORENO y, en consecuencia, (i) ordenó al representante legal de Aliansalud EPS, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Protección Social, conforme a sus competencias, que dentro de lo diez días siguientes a la notificación de la providencia, autoricen y entreguen a BLANCA GLORIA HERNÁNDEZ DE MORENO el medicamento prescrito por el médico tratante «Rituximab ampollas 500 mg, aplicar IV dosis única 1 gramo. DX. Neuromielitis óptica, vía de administración IV, cantidad requerida 2 ampollas» (f.15), que requiere para tratar la neuromielitis óptica que padece, de acuerdo con la prescripción y la periodicidad establecida por el médico tratante; (ii) ordenó a Aliansalud EPS que una vez de cumplimiento al numeral anterior acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Tribunal; y, (iii) autorizó a Aliansalud EPS efectuar el recobro del correspondiente costo en que incurra, siempre y cuando no deba asumirlo conforme a la normativa rectora. Refirió que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad tiene una protección reforzada, puesto que hacen parte del grupo de sujetos de especial protección constitucional, de suerte que el derecho a la salud debe garantizarse atendiendo el principio de integralidad, que incluye atención preventiva, médicos especialistas y el suministro de medicamentos esenciales para la recuperación efectiva de la salud de esas personas. De manera que ante las circunstancias particulares de la actora, le asistía el derecho a la entrega del medicamento
ordenado por el médico tratante. 1.7. Impugnación El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de su director jurídico Luis Gabriel Fernández Franco, impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque el numeral que ordenó el recobro ante el Fosyga del medicamento «Rituximab ampollas 500 mg» y, en su lugar, se declare la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva de la entidad ministerial. Explica que atendiendo el principio de legalidad en el gasto público, el juez de tutela debe abstenerse de otorgar a las EPS la facultad de recobro ante el Fosyga, toda vez que el artículo 66 de la Ley 1753 de 20151, previó la creación de una entidad de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y, patrimonio autónomo, denominada Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), que tiene por objeto administrar, entre otros, los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). De manera que es a la Adres a la que las EPS deben acudir para el caso de recobros.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 1 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. 2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar si al juez de tutela le resulta procedente ordenar el recobró ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los servicios y medicamentos prestados por las Empresas Promotoras de Salud EPS no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS. 2.3. El derecho a la salud La Constitución Política de Colombia sitúa el derecho a la salud en el Capítulo II, dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales o de segunda generación, catalogándolo como un derecho de carácter prestacional; y, el artículo 49, define la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, en sus facetas de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Actualmente el derecho a la salud se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 20152, en la que el legislador lo elevó a la categoría de derecho fundamental y le otorgó una naturaleza autónoma e irrenunciable, que comprende, para el usuario, el derecho de acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para su preservación, mejoramiento y promoción, y para el agente encargado de garantizar el derecho, la obligación de prestar el servicio bajo los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad e integralidad, entre otros. 2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora BLANCA GLORIA HERNÁNDEZ fue diagnosticada con «Neuromielitis
óptica», por lo cual ha venido siendo tratada por la especialidad de neurología, con el medicamento «Rituximab 500 mg», ordenado en las siguientes oportunidades: (i) El 2 de noviembre de 2016, aplicado en diciembre de 2016 (f.26). 2 Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015. (ii) El 16 de mayo de 2017, «4 ampollas», bajo las siguientes indicaciones «aplicar 1 gr en la primera dosis y repetir en 15 días 1 gr nuevamente». No entregado (f.20). (iii) El 5 de junio de 2017, «2 ampollas», bajo las siguientes indicaciones «aplicar IV dosis única. 1 gramo». No entregado (f.15). 2.4.2. En la consulta efectuada el 5 de junio de 2017, el médico neurólogo refirió de manera expresa: En Colombia el sistema Mipres, no permite formular medicamento de «Rituximab»; sin embargo, existe suficiente evidencia científica para manejo de NMO con éste medicamento. De hecho a la paciente se le había prescrito previamente y se le había suministrado, logrando control de la enfermedad por no presentar recaídas. Dado lo anterior y el riesgo que tiene la paciente de presentar una nueva recaída, insistimos en la formulación de dicho medicamento para evitar recaídas en nervio óptico o medulares que dejen secuelas severas e irreversibles como CEGUERA TOTAL, CUADRIPLEJIA. (f.18). 2.5. Análisis de la Sala El Ministerio de Salud y Protección Social impugna el numeral cuarto de la
sentencia de primera instancia, que autorizó a Aliansalud EPS —una vez dé cumplimiento a la entrega del medicamento «Rituximab 500 mg» ordenado a señora BLANCA GLORIA HERNÁNDEZ por su médico neurólogo— para que «ante el Fosyga efectue el correspondiente costo en que incurra». Plantea la entidad impugnante, que el juez de tutela no está autorizado para ordenar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, por los procedimientos, tratamientos y medicamentos que como consecuencia del fallo de tutela le sean prestados a los accionantes y no estén incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS. En el mismo sentido, refiere que el artículo 66 de la Ley 1753 de 20153, previó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), que tiene por objeto administrar los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y, en tal sentido, es a esta entidad a la que las EPS deben acudir para el caso de recobros. 3 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Es de indicar frente al caso, que pese a que la discusión sobre los recobros que plantea el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene relevancia constitucional ni en ella está involucrado un derecho fundamental de la entidad, por ser una discusión económica entre entidades que hacen parte del sistema de salud, la Sala procederá a analizar lo correspondiente, al ser el único punto objeto de impugnación. La Corte Constitucional en la orden vigésimo quinta de la parte resolutiva de la
sentencia T-760 de 2008, señaló de manera clara los parámetros a los que debe ajustarse el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga y/o entidad territorial respectiva, según sea el caso, para garantizar a las Empresas Promotoras de Salud EPS el recobro de los servicios NO POS prestados como consecuencia de fallos de tutela o autorizados por los Comités Técnicos Científicos. De manera enfática ordenó: Vigésimo quinto.- Ordenar al administrador fiduciario del Fosyga que, a partir de la notificación de la presente sentencia, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii ) no se podrá establecer como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o la correspondiente entidad territorial. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC ; y, (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta
la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa ‘Principio activo en POS’ cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en el aparatado (6.2.1.) de esta providencia. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, las Entidades Promotoras de Salud EPS deben iniciar el proceso de recobro una vez la orden de tutela se encuentre en firme, sin que el Fondo de Solidaridad y Garantía y/o entidad territorial respectiva puedan establecer como condición para reconocer el recobro, que en la parte resolutiva del fallo de tutela así se autorice, sino que basta con que se constate por parte de las EPS que esta no se encuentra obligada ni legal ni reglamentariamente a asumir el costo, de acuerdo con el correspondiente plan de beneficios. Ahora bien, tal como lo refiere la entidad impugnante, la Ley 1753 de 20154, en su artículo 66, creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)5, con el objeto de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo y los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. El inciso final del mencionado artículo, señaló que el Gobierno Nacional
determinaría el régimen de transición respecto del inicio de las funciones de la Entidad y las diferentes operaciones que realiza el Fosyga y, que una vez entrara en operación la entidad, se suprimirá el Fosyga. Así, se expidió por parte del Gobierno Nacional el Decreto 1429 de 20166, que consagró en sus artículos 21, 22, 23 y 24, el periodo de transición para el inicio de funciones de la Adres como administradora de los recursos del SGSSS, la terminación de las funciones de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y la subrogación de contratos y convenios a la nueva entidad administradora, respectivamente. Los mencionados artículos fueron modificados por el Decreto 546 de 20177, donde se establece, para lo que interesa al caso, que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), asumiría la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 1° de agosto de 2017 y, que el Ministerio de Salud y Protección Social deberá apoyar la gestión y los trámites legales, contractuales, administrativos y financieros, suministrando el soporte técnico, logístico y el que sea necesario para la organización y puesta en funcionamiento de la 4 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Todos por un nuevo país. 5 Entidad que hará parte del SGSSS, estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. 6 Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud - ADRESy se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se modifica el Decreto 1429 de 2016. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres). De manera que en el caso no procede la declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva, solicitada por entidad ministerial. En igual sentido, a propósito del proceso de recobro adelantado ante el Fosyga, el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, establece: ARTÍCULO 73. Procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas: Tratándose de recobros y reclamaciones: a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este designe.
c) En el caso de los recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el Fosyga y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción legal que corresponda, solo se exigirá para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación, los cuales serán determinados por el MSPS. Para tales efectos, las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas. El pago de las solicitudes aprobadas estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo. Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna. Lo anterior permite advertir, que el proceso administrativo para el recobro de servicios NO POS se encuentra debidamente reglado y que, por tanto, las EPS deben acudir a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) a partir del 1 de agosto de 2017, a efecto de solicitar el reconocimiento y pago de los respectivos recobros y no al juez de tutela, al no ser este el competente para resolver el asunto.
3. Conclusión Al juez de tutela no le corresponde autorizar los recobros por el suministro de los servicios prestados por fuera del POS, ya que para ello existe un procedimiento
administrativo reglado que deben seguir las Entidades Promotoras de Salud EPS ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres, una vez la orden de tutela se encuentre en firme. Dada la supresión del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), el trámite del recobro por servicios prestados fuera del POS, corresponde realizarse en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a partir del 1 de agosto de 2017. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de decisión revocará el numeral cuarto de la sentencia impugnada, que autorizó a Aliansalud EPS, para que ante el Fosyga efectuara el correspondiente costo en que incurriera por la entrega del medicamento «Rituximab 500 mg» y la confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Revocar el numeral cuarto de la sentencia impugnada, proferida el 21 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, conforme a la parte considerativa que antecede. Confirmar en lo demás, la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.