CE-25000-23-37-000-2017-01005-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01005-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ORDEN DE PRIORIZACIÓN EN ENTREGA DE SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Inmodificable por regla general /
DEBER DE INFORMACIÓN DEL PROCESO DE POSTULACIÓN,
CALIFICACIÓN, ASIGNACIÓN Y DESEMBOLSO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA
FAMILIAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
[L]a la Subsección encuentra que la [actora] y su familia forman parte de un grupo poblacional considerado constitucionalmente en estado de debilidad manifiesta, pero no puede desconocerse el orden de priorización que existe para la selección de los beneficiarios de los subsidios de vivienda familiar (…) la Subsección A considera que en el sub lite no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la [actora] por la falta de adjudicación de una solución de vivienda, toda vez que como se advirtió por regla general no pueden alterarse los órdenes de priorización contenidos en las listas que han elaborado las instituciones públicas que comparten competencias en el proceso administrativo de adjudicación de los subsidios de vivienda en especie (…) Empero, en aras de garantizar el acceso efectivo de la accionante a una solución habitacional, la Subsección considera necesario que Fonvivienda informe a la [actora] el estado en el que actualmente está el proceso de postulación, calificación, asignación y desembolso de los subsidios de vivienda familiar en la ciudad de Bogotá D.C., al ser su lugar de residencia, así como poner en su conocimiento los proyectos de
vivienda que se están ejecutando y a los que puede postularse.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / LEY 3 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 32 / LEY 1448 DE 2011 / LEY 1537 2012 / DECRETO 2659 DE 2000 / DECRETO 951 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01005-01(AC)
Actor: OLGA LUCÍA CAUSIL PABUENA
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide las impugnaciones presentadas por la señora Olga Lucía Causil Pabuena y Prosperidad Social contra la sentencia del 21 de julio de 2017 proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. HECHOS RELEVANTES a) Petición El 1.º de junio de 2017 la señora Olga Lucía Causil Pabuena solicitó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la entrega de un subsidio de vivienda familiar, comoquiera que lleva 10 años esperando acceder a una solución
habitacional, asimismo se indique el procedimiento que debe seguir para el efecto. De igual manera, peticionó se priorice su caso concreto, debido a la situación de vulnerabilidad que presenta y precisó que la vivienda sea otorgada en la ciudad de Bogotá D.C., por ser ahora su lugar de residencia. b) Inconformidad Afirmó que la entidad accionada emitió respuesta a la solicitud que presentó el 1.º de junio de 2017. Sin embargo, la misma vulneró su derecho de petición porque no resolvió lo referente a la entrega material de la vivienda. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio resolver la situación de la vivienda que lleva esperando durante 10 años y adicionalmente se ordene a Prosperidad Social priorizar su caso para que se dé solución de fondo y de manera oportuna. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Fondo Nacional de Vivienda (ff. 26 a 34) Señaló que el derecho de petición que la señora Causil Pabuena presentó el 1.º de junio de 2017 fue resuelto el 06 de junio del mismo año por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo mediante radicado 2017EE0053291, por lo que se configura hecho superado al respecto. Indicó que una vez verificado el sistema de información del subsidio familiar de vivienda arrojó que el hogar de la accionante se postuló en la convocatoria realizada para la población desplazada del año 2007 a fin de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada de hogares propietarios –
reubicación, siendo su estado actual “calificado”. Precisó que el estado calificado significa que el hogar cumplió con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio, pero no ha sido posible incluirlos en las resoluciones de asignación, debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos presupuestales disponibles y teniendo en cuenta la calificación obtenida. Explicó que Prosperidad Social – DPS es el encargado de seleccionar los hogares beneficiarios dentro del programa cien mil viviendas gratis, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias. Resaltó que la convocatoria desplazados 2007 se encuentra cerrada y los hogares que quedaron en estado calificado están siendo atendidos en la convocatoria vigente denominada cien mil viviendas gratis, para lo cual deben acercarse ante las Cajas de Compensación Familiar de su localidad. Finalmente, expuso que se agotaron la totalidad de viviendas de los proyectos en los que el hogar de la accionante aparece como beneficiario y nadie está obligado a lo imposible, por tanto, no puede asignarle subsidio de vivienda, máxime cuando la creación de nuevos proyectos no depende únicamente de esa entidad. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (ff. 41 a 47) Sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, comoquiera que la misma no radicó ninguna solicitud ante esa entidad, por lo que la presente acción de tutela se torna en improcedente. Explicó que los potenciales beneficiarios en cada municipio y distrito del programa
del subsidio de vivienda familiar 100% en especie, serán seleccionados previo cumplimiento de los requisitos de priorización y focalización que el Gobierno Nacional determine a través del DPS. Indicó que la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie es competencia exclusiva de Fonvivienda, según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.2.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015 y resaltó que ni la entidad otorgante ni el DPS asumirán compromiso alguno con los postulantes que no queden incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en la resolución de asignación. Señaló que las Cajas de Compensación Familiar son las operadoras de Fonvivienda, por lo que ante ellas se podrá obtener el formulario para presentar la postulación, diligenciarlo siguiendo las instrucciones que en él se determinan y entregarlo junto con los documentos exigidos para la postulación antes de la fecha de cierre de la convocatoria. Por último, arguyó que la acción de tutela no es la vía para obtener la priorización en el otorgamiento de subsidios de vivienda al encontrarse sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, los cuales no pueden ser inobservados, pues conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de otras familias que al igual que la accionante están a la espera del otorgamiento de un subsidio de vivienda y presentan iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de la
señora Olga Lucia Causil Pabuena y profirió la siguiente orden: «SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAque en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la señora OLGA LUCIA CAUSIL PABUENA un informe claro y detallado del estado en el que actualmente está el proceso de postulación, calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda familiar en la ciudad de Bogotá D.C. De igual forma, deberá poner en conocimiento de la accionante los proyectos de vivienda que actualmente se están ejecutando en la ciudad de Bogotá D.C. y a los que pueden postularse.
TERCERO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSque en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la señora OLGA LUCIA CAUSIL PABUENA un informe claro y detallado del estado en el que actualmente está el proceso de postulación, calificación, asignación y
desembolso de subsidios de vivienda familiar en la ciudad de Bogotá D.C. De igual forma, deberá poner en conocimiento de la accionante los proyectos de vivienda que actualmente se están ejecutando en la ciudad de Bogotá D.C. y a los que puede postularse.
CUARTO: CONMINAR a la señora OLGA LUCIA CAUSIL PABUENA para que una vez reciba la información relacionada con los proyectos de vivienda
que actualmente se ejecutan en la ciudad de Bogotá D.C., adelante el trámite
de postulación ante las Cajas de Compensación Familiar.» Para el efecto, consideró que no existió vulneración del derecho fundamental de petición deprecado por la accionante. No obstante, en lo que tiene que ver con el derecho a obtener una solución habitacional expuso que el Estado es el encargado de proporcionar el acceso directo de la población en situación de desplazamiento a la oferta social de programas relacionados con vivienda. Aunado a lo anterior, afirmó que existen contenidos mínimos y esenciales del derecho a la vivienda digna que pueden ser satisfechos a través de gestiones por parte de las entidades encargadas del procedimiento de asignación y entrega de los subsidios. IMPUGNACIÓN Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (ff. 109 y 110) Sostuvo que la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B desconoce el ámbito de las competencias de esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 y en el Decreto Reglamentario 1077 de 2015. Resaltó que su competencia sólo tiene relación con el subsidio familiar de vivienda en especie y se limita a identificar y seleccionar los hogares que son potenciales beneficiarios del programa, por lo que impartirle la orden de informar qué proyectos de vivienda se están ejecutando y a los que puede postularse la accionante, así como el estado de calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda familiar, desconoce la normativa vigente, pues su función inicia cuando Fonvivienda reporta la información de proyectos de vivienda, es decir, la etapa de geolocalización y composición poblacional. Por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las
pretensiones de la acción de tutela de la referencia por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Olga Lucía Causil Pabuena (ff. 120 a 122) Insistió en que su hogar cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario de una solución habitacional y, por ello, solicitó se ordene al DPS incluirla en las resoluciones de asignación de viviendas, pues lleva 10 años esperando la entrega efectiva de la vivienda a la cual se postuló y calificó. Reiteró que pertenece a la población desplazada y se encuentra registrada en la base de datos para la superación de la pobreza extrema Red Unidos, así como en el Registro Único de Desplazados y ostenta un estado de vulnerabilidad que permite que su hogar sea priorizado para que le entreguen una vivienda digna, más aun cuando el Ministerio accionado informó que habían cinco mil subsidios de vivienda gratis para desplazados. Finalmente, peticionó se haga entrega material de una vivienda en la ciudad de Bogotá D.C., por ser el lugar donde vive actualmente. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Los órdenes de priorización para la asignación de un subsidio familiar
100% de vivienda en especie – SFVE que realiza Prosperidad Social pueden alterarse a través de la acción de tutela? 2. ¿La accionante se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad adicional a su condición de desplazada? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna, (ii) derecho a la vivienda digna de la población desplazada, (iii) procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda y (iv) análisis del caso bajo estudio: subsidio de vivienda y competencia de Prosperidad
Social - DPS. Veamos:
I. Procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna El artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado debe fijar las condiciones para efectivizarlo, promover planes de vivienda de interés social, sistemas de financiación y formas asociativas de ejecución de programas.
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vivienda digna comprende varios elementos, como son: (i) disponibilidad, (ii) sostenibilidad, (iii) habitabilidad, (iv) asequibilidad, (v) adecuación, (vi) la seguridad jurídica de su tenencia, (vii) disponibilidad de servicios e infraestructura, (viii) gastos soportables1. Igualmente, la referida Corporación manifestó que el incumplimiento por parte de las entidades públicas para materializar el derecho fundamental a la vivienda digna cuando éste depende de subsidios o soluciones de vivienda no puede ser trasladado a los particulares2.
En esa medida, y al tratarse de un derecho fundamental es exigible de forma directa a través de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-583 de 2013 afirmó que el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, sin olvidar que dicho derecho está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, caso en el cual debe priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras. De lo expuesto, se concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la vivienda digna. 1 Ver entre otras sentencias: T-583/13 y T-270/14. 2 Sentencia T-209-14.
II. Derecho a la vivienda digna de la población desplazada La Corte Constitucional ha establecido en relación con el derecho a la vivienda digna que cuando se trate de población desplazada por la violencia, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias de forma urgente y prioritaria para garantizarlo3.
Bajo los anteriores supuestos, el legislador ha creado políticas públicas con el fin de garantizar el referido derecho. En efecto, mediante la Ley 3ª de 1991 se creó el subsidio de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie otorgado por una sola vez al beneficiario, siempre que cumpla con ciertos requisitos establecidos en
la ley, estos son, de conformidad con el artículo 3.º del Decreto 951 del 24 de mayo de 2001: 1) que los hogares se encuentren conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1.º de la Ley 387 de 18 de julio de 19974 y cumplan los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley; y, 2) estar debidamente registrados en el Registro Único de Población Desplazada creado por el Decreto 2659 de 12 de diciembre de 2000, hoy Registro Único de Víctimas consagrado en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011. Por su parte, el artículo 7.º de la Ley 3ª de 1991 determina que pueden ser beneficiarios del citado subsidio los hogares de quienes se postulen en las convocatorias que se creen para el efecto y que además carezcan de los recursos suficientes para obtener una vivienda; así mismo dispone que a las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir las asignaciones de acuerdo con las calificaciones de los aportes a la solución de vivienda, como el ahorro previo, la cuota inicial, entre otros. Así las cosas, para que un hogar víctima del desplazamiento forzado sea beneficiario del subsidio de vivienda es necesario que se haya postulado en las convocatorias y que cumpla con los requisitos antes referidos.
III. Procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda El Decreto 1921 de 2012, por el cual se reglamentaron los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 20 de junio de 2012, dispuso el procedimiento para la asignación del
subsidio de vivienda. Así, en su artículo 5.º señaló que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS la información de los proyectos seleccionados o que se estén desarrollando de vivienda gratuita para que éste, en el término de un mes calendario contado a partir de su recibo, entregue a su vez a Fonvivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe, de conformidad con el artículo 7.º del Decreto 1921 de 2012, realizar la selección antes señalada 3 Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Mediante la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y con sujeción a los criterios de priorización, los cuales para la población desplazada, son los establecidos en el artículo 8.º ibídem. Los potenciales beneficiarios son los hogares registrados en las siguientes bases de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales – SISBEN III y 3. Registro Único de Población Desplazada, o aquellos listados que hagan sus veces, según el artículo 6.º del citado Decreto. Adicionalmente, aquellos que se encuentren en el Sistema de Información del
Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por Fonvivienda o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano: 1. que esté sin aplicar u hogares que se encuentren en estado “calificado” o, 2. asignado en la bolsa de desastres naturales que no hayan aplicado, de acuerdo con el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015. Una vez efectuada la selección, corresponde a Fonvivienda convocar a los hogares potencialmente beneficiarios del acuerdo y estudiar que cumplan con los requisitos legales para acceder al subsidio5. Posteriormente, remitirá al DPS el listado de quienes han cumplido con los requerimientos establecidos, para que este realice la selección definitiva y una vez agotada esa etapa, Fonvivienda expida un acto administrativo para la asignación. En el evento de que los hogares que conforman los distintos criterios de priorización excedan el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en el referido Decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. - Subsidio de vivienda en el caso bajo estudio La señora Olga Lucía Causil Pabuena solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y Prosperidad SocialDPS al no otorgarle una solución de vivienda (ff. 1 a 4).
Ahora, una vez revisado el expediente se advierte que la accionante se encuentra incluida desde el 27 de marzo de 2015 en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 1.º de enero de 2009 (ff. 8 y 9) y está vinculada a la red para la superación de la pobreza extrema en el Municipio de Cúcuta (ff. 10 y 11). Asimismo, se tiene que la señora Causil Pabuena se postuló en la convocatoria desplazados 2007 y se encuentra en estado “calificado”, lo que significa que el hogar cumplió con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda (f. 39). 5 Artículo 10 del Decreto 1291 de 2012. De igual manera, se observa que el 1.º de junio de 2017 la accionante solicitó ante Fonvivienda la entrega del subsidio de vivienda que lleva esperando durante 10 años, además, indicar el procedimiento para obtener dicho beneficio habitacional en la ciudad de Bogotá D.C., por ser su lugar actual de residencia y priorizar su caso, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad que presenta (ff. 5 y 6). Igualmente, se encuentra que el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante Oficio 2017EE0053291 del 06 de junio de 2017 en atención a la petición descrita, informó a la accionante que a pesar de que el estado de su inscripción dentro de la convocatoria desplazados 2007 era calificado, no había sido posible incluirla en las resoluciones de
asignación proferidas por Fonvivienda. Adicionalmente, la entidad mencionada indicó que Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares calificados una fecha posible de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los postulados (que no es un turno), y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente. A su vez, resaltó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el encargado de la selección y priorización de los hogares en estado calificado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 y en sus normas reglamentarias. En igual sentido, explicó que la accionante puede ser favorecida de la nueva política de vivienda que el Gobierno Nacional implementó, con el fin de otorgar subsidio familiares 100% de vivienda en especie – SFVE a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales se incluye la población en situación de desplazamiento (ff. 12 a 15). Por otro lado, se tiene que el hogar de la accionante fue habilitado por el DPS para aplicar en cuatro proyectos ubicados en Cúcuta, Norte de Santander. Sin embargo, a la fecha ya no existen soluciones de vivienda porque todas fueron asignadas, según lo informó Fonvivienda. A su vez, Fonvivienda señaló que no puede otorgar más subsidios dentro de la convocatoria desplazados 2007, toda vez que fue cerrada. No obstante, la población desplazada que quedó en estado calificado está siendo atendida en la convocatoria vigente denominada cien mil viviendas gratis, para lo cual deben
postularse ante las Cajas de Compensación Familiar de su localidad y así poder participar en el sorteo y acceder a un subsidio dentro del programa mencionado (f. 31). Pues bien, la Subsección advierte que si bien la señora Causil Pabuena pertenece a una población vulnerable y, por ende, está vinculada a la Red para la Superación de la Pobreza Extrema en el Municipio de Cúcuta e inscrita en el Registro Único de Víctimas, y se encuentra en estado calificado dentro de la convocatoria desplazados 2007, lo cierto es que no logró quedar en la selección definitiva que el DPS realiza para luego ser incluida en la resolución final que Fonvivienda expide con la asignación de los subsidios de vivienda familiar. De esta forma, la Subsección infiere que el hogar de la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiario del programa de vivienda familiar. No obstante, el DPS al seleccionar los hogares beneficiarios tiene en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización. Ahora, para la población desplazada que es la condición que la accionante alega, tiene los siguientes órdenes de priorización: (i) Población de la Red Unidos y (ii) Población en condición de desplazamiento, los cuales a su vez se subdividen en seis ordenes de priorización. La señora Causil Pabuena está ubicada en el segundo orden de priorización dentro de la Población de la Red Unidos. Esto es, “Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento que se encuentren en estado de “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA y que se hayan postulado en
la convocatoria para la población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007”. En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que la señora Olga Lucía Causil Pabuena y su familia forman parte de un grupo poblacional considerado constitucionalmente en estado de debilidad manifiesta, pero no puede desconocerse el orden de priorización que existe para la selección de los beneficiarios de los subsidios de vivienda familiar. - Alteración excepcional del orden para la adjudicación material del subsidio de vivienda. La calificación es un referente cuantitativo para la adjudicación de los subsidios, basado en el puntaje de cada postulado, que genera una expectativa normativa a los hogares en condición de desplazamiento que participan en la respectiva convocatoria. La Corte Constitucional6 ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela para lograr el desembolso de los subsidios de vivienda, sin considerar el orden y procedimiento de asignación del subsidio de vivienda descrito, no es pertinente por desconocer el derecho a la igualdad de quienes han esperado por tal beneficio, sin acudir a la tutela. Al respecto, ha manifestado lo siguiente: «[… ] la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar”, por lo que a través de la acción de tutela “… no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración.”, puesto que “… no existe criterio razonable que justifique darle
6 Sentencia T-885 de 2011. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. prioridad a alguna persona en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.» El actual procedimiento para la asignación de subsidios de vivienda en especie no tiene como fundamento la asignación de “turnos”, sino que, la selección de los hogares beneficiados se hace a través de los órdenes de priorización al interior de cada grupo poblacional postulado. No obstante, la aplicación de la regla general expuesta ha tenido algunas excepciones, ante la existencia de una necesidad urgente de proteger los derechos fundamentales de personas que además de tener la condición de desplazados, requieren un tratamiento con enfoque diferencial, debido a que se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, como serían casos estudiados por la Corte Constitucional en el entendido de niños en condición de desplazamiento a cuyo cargo se encuentran madres cabeza de familia y que padecen enfermedades catastróficas como SIDA o parálisis cerebral. Por lo tanto, por regla general la acción de tutela no procede para alterar el orden de asignación de subsidios, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas en materia de vivienda. Una actuación en contrario desconocería el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las autoridades competentes. Se aclara, cuando el solicitante se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad adicional a su condición de desplazado, puede impartirse la alteración de los órdenes de priorización, con la finalidad de garantizar de manera inmediata el derecho a la vivienda digna. Situación que no se advierte en el caso
bajo estudio. Así las cosas, la Subsección A considera que en el sub lite no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora Olga Lucía Causil Pabuena por la falta de adjudicación de una solución de vivienda, toda vez que como se advirtió por regla general no pueden alterarse los órdenes de priorización contenidos en las listas que han elaborado las instituciones públicas que comparten competencias en el proceso administrativo de adjudicación de los subsidios de vivienda en especie. Empero, en aras de garantizar el acceso efectivo de la accionante a una solución habitacional, la Subsección considera necesario que Fonvivienda informe a la señora Causil Pabuena el estado en el que actualmente está el proceso de postulación, calificación, asignación y desembolso de los subsidios de vivienda familiar en la ciudad de Bogotá D.C., al ser su lugar de residencia, así como poner en su conocimiento los proyectos de vivienda que se están ejecutando y a los que puede postularse, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. - De la competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS El DPS discutió, en el escrito de impugnación, que la orden emitida por el juez constitucional de primera instancia desconoció el ámbito de las competencias de esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 y en el Decreto Reglamentario 1077 de 2015. Aunado a lo anterior, explicó que su competencia se limita a identificar y selec
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