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CE-25000-23-37-000-2017-01009-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01009-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta evasiva y

dilatoria / AUSENCIA DE RESPUESTA DE FONDO / AUSENCIA DE

RESPUESTA CONGRUENTE Y CLARA

[S]e advierte que en la respuesta la congresista afirmó que su UTL cumple el artículo 388 del reglamento del Congreso de la República y que constituye un apoyo a los congresistas. Al respecto, es necesario aclarar que esa contestación no aborda ni contesta el interrogante del ciudadano, sino que se limita a referir aspectos irrelevantes o secundarios que eluden ilegítimamente la obligación de abordar y determinar, en pesos colombianos concretos, el interrogante formulado. (…) Aunque las aclaraciones contenidas en esa respuesta sí son relevantes para dar contexto a la petición presentada por el actor, lo cierto es que esos argumentos no responden la duda planteada. (…) En esa medida, la acción de tutela del derecho de petición también será concedida respecto de ese interrogante para que la demandada determine, una a una, cuáles de sus ausencias a las plenarias han sido motivadas por su maternidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01009-01(AC)

Actor: RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ

Demandado: ANA PAOLA AGUDELO (REPRESENTANTE A LA CÁMARA DE

LOS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR) La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia del 26 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la carencia actual de objeto por presentarse hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 10 de julio de 2017, el actor promovió acción de tutela contra la Representante a la Cámara Ana Paola Agudelo, invocando la protección del derecho fundamental de petición. 1.2. Hechos El amparo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: El actor señala que el 25 de mayo de 2017 envió un correo electrónico a la Representante a la Cámara Ana Paola Agudelo en el que consignó una petición de información “detallada acerca de las gestiones realizadas por Ud. con ocasión de su cargo como Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, en las ciudades y fechas que describo a continuación, en las cuales la Cámara de Representantes le otorgó tiquetes aéreos: (…)”.

Advierte que el 30 de junio reiteró la solicitud, aclara que los demás correos que ha enviado han sido recibidos por la demandada y advierte que a la fecha de la tutela seguía sin tener respuesta. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor considera que la omisión de la Representante Ana Paola Agudelo desconoce su derecho fundamental de petición. Aclara que en el año 2014 acaeció una situación similar por lo que tuvo que presentar otra acción de tutela que fue decidida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp: 201401082-01). 1.4. Pretensiones El actor solicita que se conceda la protección del derecho fundamental de petición y que como consecuencia se ordene dar respuesta inmediata a la solicitud. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones Mediante auto del 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió el amparo constitucional y ordenó la notificación de la Representante a la Cámara Ana Paola Agudelo. Remitidos los oficios correspondientes (folios 32 y 33) respondieron los siguientes sujetos: 1.5.1. Ricardo Marín Rodríguez (accionante) El actor aclaró que un día después de presentada la acción de tutela recibió respuesta a su petición vía correo electrónico. Sin embargo, señaló que ese mensaje no responde las cuestiones contenidas en la solicitud ya que la demandada se limitó a referir genéricamente la reserva contenida en el artículo 24 de la Ley Estatutaria del derecho de Petición y la norma que establece la composición de las unidades de trabajo legislativo. El actor advirtió que ninguno de sus requerimientos desconoce la reserva de la información, ya que solamente está pidiendo datos relacionados sobre la contratación del Estado y con las ausencias a plenarias con motivo de la maternidad de la demandada. 1.5.2. Representante a la Cámara Ana Paola Agudelo García La demandada manifestó que contestó la petición oportunamente y que el actor ha reiterado nuevamente su solicitud, lo cual provoca “un desgaste innecesario en la justicia y permite inferir una solicitud inadecuada de acceso a la justicia, con fines

más allá de la obtención de la información solicitada a través de su derecho de petición”. Indicó que el actor ha presentado varias peticiones sobre la misma información, algunas de las cuales podrían ser irrespetuosas y desobligantes. Adujo que las solicitudes pueden tener respuesta en la información contenida en la página de internet: www.anapaolaagudelo.com. Por último manifestó que las múltiples peticiones no pretenden obtener información sino obtener la respuesta deseada por el ciudadano y advirtió que cierta información tiene carácter reservado. 1.6. Decisión en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante fallo del 26 de julio de 2017 (fls. 96 a 105) declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. En primer lugar, consideró que la respuesta fue entregada extemporáneamente ya que la solicitud fue enviada el 25 de mayo y la contestación se efectuó el 11 de julio siguiente. Luego consideró que la demandada sí dio respuesta clara, precisa y congruente con lo pretendido por el actor (no señaló por qué), la cual fue informada a dirección de correo electrónico correspondiente. 1.7. Impugnación El actor se remitió al documento que presentó después de la acción de tutela, aclaró que no ha repetido los mismos interrogantes a otras entidades diferentes a la Cámara de Representantes e indicó que la demandada ha pretendido engañar a la justicia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de

20033 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 3 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

La Sección Quinta debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, modificada o revocada. Para esto determinará, en caso de que se cumplan con los requisitos adjetivos de procedibilidad, si en el presente asunto se desconoció el derecho de petición presentado por RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ.

3. Generalidades de la acción de tutela 3.1. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la

concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 3.2. En este caso la Sala evidencia que se cumplen con dichos requisitos. La subsidiariedad, teniendo en cuenta que en el momento que se presentó el amparo el actor no había recibido respuesta alguna por parte de la demandada. Aunque posteriormente esta indicó que parte de los datos requeridos son reservados, lo que implicaría que el tutelante cuenta con el recurso de insistencia (Ley Estatutaria 1755 de 2015, artículo 26), lo cierto es que cuando se presentó el amparo constitucional no se había entregado la respuesta al requerimiento, por lo que no es oponible ese recurso a la procedencia de la tutela.

4. Caso concreto 4.1. En la acción de tutela y en su escrito complementario el actor manifiesta que la Representante a la Cámara Ana Paola Agudelo no ha dado respuesta a las siguientes solicitudes de información, las cuales fueron elevadas por primera vez el 25 de mayo4: 4 Folio 3.

a. Solicitó “información detallada acerca de las gestiones realizadas por Ud. con

ocasión de su cargo como Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, en las ciudades y fechas que describo a continuación, en las cuales la Cámara de Representantes le otorgó tiquetes aéreos:”. En total el actor refiere 21 actividades en diferentes ciudades del mundo. b. Pidió la información sobre el número de empleados o contratistas que hacen parte de la Unidad de Trabajo de la congresista, “sin necesidad de suministrar sus nombres”, precisando el “cargo desempeñado por cada uno de ellos sus funciones, salario devengado y ciudad o país donde desempeña el respectivo cargo”. A esto agregó el costo total de la nómina mensual “que compone su Unidad de Trabajo, y que es sufragada por el Estado”. c. En tercer lugar el actor le manifestó a la congresista que ella había faltado a 38 sesiones plenarias (36 con excusa y 2 sin ella) y le solicitó que le indicara cuáles están sustentadas en su maternidad y cuáles no. 4.2. En respuesta a esa petición, el 11 de julio de 20175 la congresista dio respuesta vía correo electrónico a las solicitudes del actor. 4.3. La primera instancia consideró que aunque la respuesta había sido extemporánea, ella satisface completamente los requisitos del derecho de petición invocado por RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ y declaró la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado. 4.4. Por su parte, en la impugnación el actor indicó que no se ha satisfecho la garantía fundamental ya que no se dio respuesta de fondo a las cuestiones referidas en las letras b y c del argumento 4.1. ut supra.

4.5. Teniendo en cuenta la impugnación, esta Sección considera que la congresista Ana Paola Agudelo García sí desconoció el derecho de petición elevado por el actor por las siguientes razones: a. En lo que se refiere, entre otras cuestiones, a la composición de la Unidad de Trabajo, la Representante se limitó a afirmar lo siguiente: “2. Frente a la consulta sobre el número de empleados y contratistas que conforman mi Unidad de Trabajo Legislativo, me permito responder lo siguiente: a. Todos cumplen los requisitos constitucionales y legales. b. Gozan de mi confianza. c. La ley estatutaria que regula los derechos de petición estableció claramente: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. (…) 5 Folios 33 y siguientes. Como usted comprenderá, por la lectura del artículo 24, su solicitud encuentra restricción legal estatutaria.

3. Frente a su consulta del costo mensual de la Unidad de Trabajo Legislativo, me permito contestarle de la siguiente manera: - Cumple estrictamente lo estipulado en el artículo 388 del Reglamento del Congreso de la República de Colombia. - Es un apoyo a la labor de todos los Congresistas de Colombia”.

Agregado a que la demandada no determinó qué numeral del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 limitaba el acceso a la información requerida por el ciudadano MARÍN RODRÍGUEZ y, por tanto, no estableció qué datos estaban resguardados (lo que genera una limitación arbitraria del derecho fundamental), se advierte que en la petición se aclaró que no había necesidad de suministrar los nombres de las personas que hacen parte de la UTL.

Para esta Sala el único numeral de la disposición mencionada que justificaría la restricción de acceso a la información requerida por el actor, es el tercero que dispone lo siguiente: “3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”. Sobre esa norma se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional estableció una serie de parámetros interpretativos en la sentencia C-951 de 2014, en los siguientes términos: “Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. (…) En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de

personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales" define los datos sensibles de la siguiente manera: "Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos." Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, "pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico" (…) De esta manera, frente a casos concretos en los que se contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano el operador deberá ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los

criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicación de la reserva de información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados. Aunque la reserva de la historia clínica tiene plena justificación, bien puede ocurrir que se requiera develar la información que reposa en ella, en tanto pudieran presentarse circunstancias en las que se pone en riesgo la salud pública o está en juego la protección de derechos fundamentales del peticionario, situación que deberá ponderar la autoridad competente. Por lo expuesto en precedencia, la Corte considera que numeral 3 del artículo 24 es compatible con el texto constitucional, en cuanto se justifica plenamente la reserva de cuestiones que reposen en las hojas de vida, expedientes pensionales u otros documentos de orden laboral, así como en las historias clínicas, que involucren el ámbito privado y de intimidad de las personas, en la forma que ha sido precisado por las citadas leyes y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, este precepto será declarado exequible”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Debido a que el solicitante consideró que se podían omitir los nombres de las personas que hacen parte de la UTL y que la congresista no estableció cuáles son los otros datos que podrían contener información de carácter sensible, para la Sección es evidente que la respuesta a la petición firmada por la congresista Ana Paola Agudelo García desconoce el derecho fundamental por restringir injustificadamente el acceso a la información del ciudadano RICARDO MARÍN

RODRÍGUEZ.

Como consecuencia, se ordenará a la demandada que en el término de 48 horas

relacione e informe al actor de manera clara y precisa qué datos están sometidos a reserva, indicando las razones jurídicas puntuales que justifican esta decisión, para lo cual se debe tener en cuenta la sentencia C-951 de 2014 mencionada. Sobre la información que no esté sometida a reserva, se deberá proceder a su inmediata relación y entrega al actor. Adicionalmente se advierte que en la respuesta la congresista afirmó que su UTL cumple el artículo 388 del reglamento del Congreso de la República y que constituye un apoyo a los congresistas. Al respecto, es necesario aclarar que esa contestación no aborda ni contesta el interrogante del ciudadano, sino que se limita a referir aspectos irrelevantes o secundarios que eluden ilegítimamente la obligación de abordar y determinar, en pesos colombianos concretos, el interrogante formulado. b. En lo que se refiere al cuestionamiento sobre las ausencias registradas en las reuniones plenarias, que el actor calcula en 38, y que habrían sido soportadas en la maternidad de la congresista, la respuesta fue la siguiente: “Sobre su consulta sobre mis fallas a la Plenaria de la Cámara de Representantes, me permito responder de la siguiente manera: a. Vuelve Usted a reiterar una consulta que le fue respondida en un derecho de petición anterior. b. Sin embargo, es necesario hacer una precisión: No hay ninguna falta sin excusa avalada con su respectiva Resolución. De acuerdo a la información que se encuentra en el cuadro de seguimiento de la Secretaría General, para la fecha 27 de agosto de 2014, está indicado que efectué registro electrónico en la Sesión Plenaria. Es decir, no hubo ausencia alguna para esa fecha.

En relación con la fecha 15 de diciembre de 2016, se contó con la debida Resolución No 2825 de fecha 13 de diciembre del mismo año, emitida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. En este sentido, entendemos que la inconsistencia en el cuadro a usted suministrado, corresponde a un error involuntario del área encargada”. Aunque las aclaraciones contenidas en esa respuesta sí son relevantes para dar contexto a la petición presentada por el actor, lo cierto es que esos argumentos no responden la duda planteada, es decir, ¿cuáles de las diferentes ausencias fueron soportadas o justificadas en la maternidad de la congresista? En esa medida, la acción de tutela del derecho de petición también será concedida respecto de ese interrogante para que la demandada determine, una a una, cuáles de sus ausencias a las plenarias han sido motivadas por su maternidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR el fallo del 26 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho de petición del ciudadano RICARDO

MARÍN RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la congresista ANA PAOLA AGUDELO GARCÍA que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a determinar qué datos son reservados, indicando las razones jurídicas puntuales

que justifican esta decisión, para lo cual deberá tener en cuenta la sentencia C951 de 2014. En lo demás, es decir, sobre la información que no esté sometida a reserva, se deberá dar respuesta a los interrogantes referidos en las letras b y c del argumento 4.1. de la parte considerativa de esta providencia, de manera inmediata, clara y concreta.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera Ausente con excusa

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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