CE-25000-23-37-000-2017-01017-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01017-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al trabajo, a la unidad y estabilidad familiar, a la protección especial de las personas de la tercera edad, a la vida y a la salud / REUBICACIÓN EN SEDE TERRITORIAL - Resulta ineludible agotar el trámite interno para lo cual la Comisión de personal deberá emitir concepto / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN SOLICITUD TRASLADO - No se expusieron de manera clara los motivos que la llevaron a realizar el requerimiento [N]o es válida la afirmación de la parte actora, relacionada con que solo basta con la expedición de la resolución por parte de la Gerencia de Talento Humano de la entidad censurada para que se proceda a realizar su traslado, dado que para ello se requiere primero que la Comisión de Personal emita un concepto favorable sobre el mismo en atención a que el cambio es de sede territorial. [L]a accionante manifiesta en sede de tutela que aspira a que la tutelada la reubique en la Gerencia Departamental de Risaralda junto con su cargo, lo que implica que no debe existir una vacante ni que se deba comprometer el presupuesto de la institución; no obstante, al revisar las solicitudes de traslado laboral que elevó ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal, se evidencia que en ningún momento realizó tal precisión, pues tan solo expresó que solicita su traslado a la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda y los motivos que la llevaron a realizar su requerimiento, (…). Además, se encuentra que puso en conocimiento de la entidad censurada, que la actual Coordinadora del Grupo de investigaciones,
Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental de Risaralda tiene serios y lamentables quebrantos de salud, situación que ha conllevado a que se ausente de su puesto de trabajo, lo que en su sentir, afecta el desarrollo normal de las actividades del grupo, por lo que reiteró su solicitud de traslado en aras de colaborar y ayudar en dicha gerencia. La situación descrita permite observar, que la actora no expuso de manera clara las condiciones en las que desea su cambio de sede territorial, pues de acuerdo con sus argumentos se infiere que su finalidad es que se traslade a una plaza igual al cargo que desempeña por razones de salud de sus padres, además, que se realice bajo los parámetros señalados en el artículo 5 y siguientes de la Resolución 151 de 2011, en virtud de los cuales se requiere de una revisión de las condiciones particulares, del concepto previo del Comité de Personal y de la existencia de una vacante. En consecuencia, resulta ineludible agotar el trámite interno establecido, motivo por el cual, este juez constitucional como lo anticipó, confirmará la providencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, pues se considera acertada la decisión acogida por el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01017-01(AC)
Actor: CLAUDIA PATRICIA MONTOYA DE JARAMILLO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 26 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante el cual negó el amparo de tutela de los
derechos fundamentales invocados y exhortó al director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República para que en la próxima oportunidad en que haya una plaza disponible en la ciudad de Pereira, Armenia o Manizales, se dé prioridad a la solicitud de traslado elevada por la accionante en un cargo igual o equivalente al que desempeña en la actualidad.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Claudia Patricia Montoya de Jaramillo, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de sus padres, Julio César Montoya Ocampo y María Eduvina Giraldo Serna, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad y estabilidad familiar, a la “protección especial de las personas de la tercera edad”, a la vida y a la salud.
Consideró vulnerados tales derechos por la Contraloría General de la República, al negar la solicitud que presentó para ser trasladada de la sede territorial de Bogotá a la de Pereira, en el cargo que desempeña como Coordinadora de Gestión Grado 2 de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de dicha entidad. En efecto, para lograr el restablecimiento de sus derechos, la actora solicitó:
“PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, unidad y estabilidad familiar, y en especial al derecho fundamental constitucional de protección y asistencia a las personas de la tercera edad, (sic) vida y (sic) salud de mis padres, vulnerados por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
SEGUNDO: Que se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA disponer de las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados ordenando el traslado de la suscrita a la Gerencia Departamental de Risaralda en virtud de la existencia de planta global que permite el traslado con cargo de la accionante.”2 1 La solicitud de amparo se presentó el 11 de julio de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue repartida al magistrado ponente el mismo día y admitida en auto del 12 de julio de 2017. 2 Folios 2 vuelto y 3.
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
La señora Montoya de Jaramillo informó que hace 22 años se vinculó en carrera administrativa a la Contraloría General de la República, entidad en la que actualmente desempeña el cargo de Coordinadora de Gestión Grado 2 de la Dirección de Jurisdicción Coactiva. Adujo que es madre cabeza de familia, por lo tanto, sostiene su hogar conformado por su hija, debido a que su esposo falleció hace mucho tiempo, responsabilidad que asumió con ayuda de sus papás. Narró que su padre (87 años) y madre (83 años) presentan graves quebrantos de
salud por su avanzada edad, por lo que recae sobre ella la responsabilidad de propender por su bienestar económico y afectivo, pues aunque tiene hermanos es quien ha tenido un vínculo más cercano con ellos, comoquiera que siempre han vivido juntos por ser la única hija, viuda y sin pareja. Refirió que su papá padece problemas cardiorrespiratorios, condición que conllevó a que se fuera a vivir hace 2 años a la ciudad de Pereira por recomendación de su médico tratante; a su vez, manifestó que su mamá sufre de una enfermedad degenerativa conocida como “esclerosis a nivel de los platillos tibialesmediales, diagnosticada con gonartrosis bilateral”, además presenta cuadro depresivo y ansiedad permanente, el cual se agrava por su estado de soledad, por lo que se le aconsejó que viviera nuevamente con ella. Sostuvo que debe viajar constantemente para poder ver a sus padres y estar al tanto de sus afecciones, en la medida en que le genera una gran preocupación saber que están sufriendo y no puede ayudarlos. Expresó que en vista de tales circunstancias, solicitó con escritos radicados el 4 de noviembre de 2015 y 3 de febrero de 2017 ante la Comisión de Personal de la corporación tutelada su traslado a la sede de Pereira, la cual le fue negada mediante acta 012 – Sección ordinaria del 28 de noviembre de 2016, 12 de diciembre de 2016 y 19 de enero de 2017, con sustento en que no existe una vacante.
3. Sustento de la petición A juicio de la accionante, la entidad tutelada vulneró su derecho a la unidad
familiar porque se le impidió mudarse a la ciudad donde actualmente viven sus padres, y el derecho de sus padres a tener una vejez digna, toda vez que ella es quien debe velar por su cuidado. Advirtió que la decisión acogida por la accionada, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional3 relacionados con la protección 3 Trajo a colación las sentencias T-523 de 1992, T393 de 2014, T-843 de 2015, T-746 de 2015. especial que merecen las personas de la tercera edad, así como los que tratan acerca de los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida digna y a la salud, en la medida en que dilató injustificadamente su petición de traslado de sede territorial, al supeditar la protección de las garantías constitucionales de sus padres a la existencia de una vacante. Agregó que el contralor General de la República se encuentra facultado para autorizar los traslados que implican el cambio de sede, conforme lo señalado en el artículo 3º del Decreto - Ley 271 de 20004, previo concepto de la Comisión de Personal, la cual se encuentra conformada por 2 representantes del nominador y 1 de los empleados. Para finalizar, precisó que la planta de la entidad censurada es global y flexible en aras de garantizar la función constitucional que le fue otorgada, lo que significa que el nominador tiene la potestad de efectuar el traslado del cargo, es decir, que siga siendo coordinadora pero en la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda, máxime si en dicha sede no existe dicho puesto.
4. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto de 12 de julio de 20175, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelado al contralor General de la República, para que rindiera un informe sobre las razones de hecho y derecho que sustentaron la disposición que se controvierte, y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas. Realizadas las respectivas comunicaciones6, la entidad tutelada intervino como sigue:
5. Contraloría General de la República
Con respuesta del 19 de julio de 2017, el director de Carrera Administrativa de la entidad tutelada manifestó que ha atendido la solicitud de la accionante de conformidad con las normas legales y especiales que rigen la materia, y aclaró que en ningún momento se ha negado el traslado requerido por la actora, pues ha sido imposible acceder al mismo ante la inexistencia de una vacante en la Gerencia Departamental de Risaralda, por lo que la administración le explicó a la tutelante que su petición sería nuevamente analizada en la próxima sesión ordinaria de la Comisión de Personal. Destacó que el órgano competente para autorizar el cambio de sede es la Comisión de Personal, el cual ha estudiado la situación de la parte actora en las sesiones del 28 de noviembre de 2016, 12 de diciembre de 2016 y 19 de enero del presente año, sin dar un consentimiento favorable al respecto. 4 “Por el cual se establece la planta de personal de la Contraloría General de la República.” 5 Folio 75.
6 Folios 76 y 77. Expresó que no se desconoce la difícil situación que atraviesan los padres de la accionante, sin embargo, esta no puede pretender que la entidad soporte cargas que no son de su resorte, pues a la luz de los procedimientos administrativos establecidos el traslado está supeditado a factores como la necesidad de personal y la disponibilidad o existencia de la vacante respectiva.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia del 26 de julio de 20177, no concedió el amparo de los derechos invocados por la señora Montoya de Jaramillo, en la medida en que la tutelada “no está obligada a lo imposible, a crear un cargo inexistente y sin disponibilidad presupuestal”, y acceder a lo pretendido por la actora implica desconocer los derechos de quien se encuentra ocupando el cargo en la sede de
Pereira. Llegó a tal conclusión luego de encontrar que la actora está legitimada en la causa por activa para promover la acción de tutela por la presunta transgresión de los derechos fundamentales de ella y sus padres, comoquiera que son personas de la tercera edad que padecen graves problemas de salud y que dependen tanto afectiva como económicamente de su hija, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario y el artículo 86 de la Constitución Política. Afirmó que la decisión acogida por la entidad cuestionada se encuentra sustentada en la legislación vigente que regula los traslados de un servidor público de carrera, en particular, en los artículos 1º y 4º de la Resolución 151 de 20118,
según los cuales es procedente realizar un traslado cuando se provee un cargo vacante, el cual está sometido al previo concepto que emita la Comisión de Personal. En este sentido, dicha autoridad sostuvo que si bien la petición de traslado es válida por motivos de salud no solo del titular sino también se hace extensivo cuando la afección recae sobre los padres que dependan económicamente del empleado, lo cierto es que será viable siempre y cuando exista una vacante del cargo que desempeña el interesado. No obstante, decidió exhortar al director de Carrera Administrativa de la entidad censurada, para que en la próxima oportunidad en que este una plaza disponible en la ciudad de Pereira, Armenia o Manizales, se dé prioridad a la solicitud de traslado elevada por la accionante en un cargo igual o equivalente al que desempeña en la actualidad, debido a las condiciones de salud de sus padres, la cual requiere de un trato preferente bajo los términos del inciso 3º del artículo 13 de la Constitución Política.9 7 Folios 134 a 142. 8 “Por la cual se adopta el procedimientos y los parámetros para efectuar traslados que implican cambio permanente de sede territorial de los empleados de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República.” 9 “… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
7. Impugnación Mediante escrito radicado el día 8 de agosto de 201710 en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora
impugnó el fallo de tutela, debido a que desconoció que una de las facultades de los nominadores dentro de las entidades de planta global y flexible es la de trasladar al funcionario junto con el cargo que ostenta, para respaldar su argumento citó el artículo 1º de la Resolución 5639 del 8 de febrero de 200511. Precisó que lo pretendido no es que se cree un nuevo puesto de trabajo en la Gerencia Departamental de Risaralda ni que se comprometa el presupuesto de la entidad en indebida forma, tal y como lo afirmó el a quo, en la medida en que el traslado del cargo es un trámite legal, que fue incorporado en el Manual de procesamientos de la Gerencia de Talento Humano, en virtud del cual, tan solo basta con que el gerente de dicha dependencia proyecte la resolución para que se proceda a realizar el cambio. Por último, la recurrente adujo que tal procedimiento ha sido empleado inclusive para realizar traslados de cargos entre distintas áreas, nivel central y gerencias, como sucedió en los casos que trajo a colación, en los que a un coordinador de Gestión – grado 2 y una coordinadora de la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, se les concedió el traslado de sede con el mismo cargo que desempeñaban.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto No. 2591 de 1991 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 26 de julio de 2017 emitido por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual debe establecer si la entidad tutelada vulneró los derechos fundamentales de la actora y sus padres, al negar la solicitud de traslado de sede territorial ante la inexistencia de una vacante en la Gerencia maltratos que contra ellas se cometan.” 10 Folios 145 y 146. 11 “ARTÍCULO 1o. Asignar al Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República la función de trasladar personal y cargos de la planta global de la entidad en el Nivel Central, así como de este al nivel desconcentrado y entre las Gerencias Departamentales, mediante acto administrativo. PARÁGRAFO. El uso de esta atribución estará condicionado a la previa consulta con la Comisión de Personal, cuando el traslado implique cambio de sede territorial, en los términos del artículo 3o del Decreto-ley 271 de 2000.” Departamental de Risaralda. 2.3. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que
se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Caso concreto La actora afirma que la entidad tutelada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad y estabilidad familiar, así como a la “protección especial de las personas de la tercera edad”, a la vida y a la salud de sus padres, en la medida en que negó su traslado de cargo a la Gerencia Departamental de Risaralda, al supeditar la protección de dichas garantías constitucionales a la existencia de una vacante. Para argumentar su petición de amparo, expresó que necesita ser ubicada en la ciudad de Pereira, pues allí residen sus progenitores quienes presentan graves quebrantos de salud al tener una edad avanzada y dependen de ella tanto afectiva como económicamente, por lo que tiene la responsabilidad de velar por su cuidado. De esta manera, en el sub examine, la tutelante solicita que se ordene a la Contraloría General de la República desplegar las medidas que sean necesarias para acceder al pretendido cambio de sede territorial, teniendo en cuenta que dicha corporación tiene una planta global y flexible. Al respecto, el a quo dispuso que no se transgredieron los derechos alegados por la parte actora, pues una vez analizó la decisión acogida por la tutelada encontró que la misma se hallaba conforme a la normativa aplicable a los traslados de un
servidor público de carrera de dicha entidad –Resolución 151 de 2011–, la cual indica que “para todos los casos, el estudio de las solicitudes de traslado estará sujeto igualmente a la efectiva existencia de la vacante respectiva” y previo concepto favorable de la Comisión de Personal. Sumado a ello, dicha Judicatura resolvió exhortar al director de Carrera Administrativa de la Contraloría, para que dé prioridad a la solicitud de traslado, en vista de que los padres de la accionante merecen un trato preferente al tener la condición de sujetos de especial protección constitucional. En su defensa, la recurrente sostuvo que la decisión impugnada desconoció que una de las facultades de los nominadores dentro de las entidades de planta global y flexible es la de trasladar al funcionario junto con el cargo que desempeña, es decir, que no se requiere que la corporación censurada cree un nuevo cargo en la Gerencia Departamental de Risaralda ni comprometa su presupuesto. Ahora bien, la Sala advierte que la decisión acogida en primera instancia será confirmada, en la medida en que los argumentos expuestos por la tutelante no desvirtúan los ofrecidos por la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni mucho menos permiten considerar que dicha autoridad judicial prescindió en su análisis de las normas aplicables al asunto sub judice. Esto, porque la Resolución Reglamentaria 151 de 2011, en sus artículos 1º y 4º señalan que para proceder a realizar un traslado es requisito sine qua non la existencia y disponibilidad de una plaza vacante con un empleado en servicio
activo, con funciones afines a las que desempeña el interesado, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. Además, resulta necesario resaltar que el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 5639 de 200512, indica que la función otorgada al gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República para trasladar al personal y a los cargos de la planta de sede territorial, se encuentra supeditada a lo señalado en el artículo 3º del Decreto - Ley 271 de 2000, el cual dispone: “… Distribución de empleos. El Contralor General de la República, mediante resolución, distribuirá los cargos de la planta de personal a que se refiere el presente decreto, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes, programas, procesos, proyectos y políticas de la Contraloría General de la República. El traslado de servidores públicos que implique cambio permanente de sede territorial se efectuará previa consulta con la Comisión de Personal.” (Negrilla fuera de texto original) Por consiguiente, no es válida la afirmación de la parte actora, relacionada con que solo basta con la expedición de la resolución por parte de la Gerencia de Talento Humano de la entidad censurada para que se proceda a realizar su traslado, dado que para ello se requiere primero que la Comisión de Personal emita un concepto favorable sobre el mismo en atención a que el cambio es de 12 “Por medio de la cual se dictan medidas administrativas relacionadas con la administración, traslado y asignación de personal y cargos de la planta global de la Contraloría General de la República.” sede territorial.
Cabe resaltar que, si bien la actora en su impugnación trajo a colación otros casos en los que a otros funcionarios se les concedió el traslado de sede con el mismo cargo que desempeñaban, lo cierto es que al revisar los medios de convicción que aportó, se observa que se accedió a tal petición, pero con sustento en el consentimiento favorable que dio previamente la aludida comisión. Ahora, la accionante manifiesta en sede de tutela que aspira a que la tutelada la reubique en la Gerencia Departamental de Risaralda junto con su cargo, lo que implica que no debe existir una vacante ni que se deba comprometer el presupuesto de la institución; no obstante, al revisar las solicitudes de traslado laboral13 que elevó ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal, se evidencia que en ningún momento realizó tal precisión, pues tan solo expresó que solicita su traslado a la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda y los motivos que la llevaron a realizar su requerimiento, en los siguientes términos: “CLAUDIA PATRICIA MONTOYA GIRALDO, identificada con la cédula de las condiciones civiles y profesionales anotadas al pie de mi firma, con fundamento en los artículos 13, 46 y 209 de la Constitución Política, en la Ley 1232 de julio de 17 de 2008 y en la Resolución Reglamentaria 151 de 2011 expedida por la Contraloría General de la República, … de manera comedida solicito a la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal estudiar y aprobar mi solicitud de traslado a la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda.
(…) Por la fuerza de las razones precedentes, comedidamente solicito a la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal decidir con certeza, congruencia y suficiencia mi petición, por cuanto se dan todas y cada una de las circunstancias que justifican la misma, es especial la avanzada edad de mis padres que los convierte en sujetos de especial protección.” (Negrilla fuera de texto original) Además, se encuentra que puso en conocimiento de la entidad censurada, que la actual Coordinadora del Grupo de investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental de Risaralda “tiene serios y lamentables quebrantos de salud”, situación que ha conllevado a que se ausente de su puesto de trabajo, lo que en su sentir, afecta el desarrollo normal de las actividades del grupo, por lo que reiteró su solicitud de traslado en aras de colaborar y ayudar en dicha gerencia. La situación descrita permite observar, que la actora no expuso de manera clara las condiciones en las que desea su cambio de sede territorial, pues de acuerdo con sus argumentos se infiere que su finalidad es que se traslade a una plaza igual al cargo que desempeña por razones de salud de sus padres, además, que 13 Folios 65 a 68. se realice bajo los parámetros señalados en el artículo 5º y siguientes de la Resolución 151 de 201114, en virtud de los cuales se requiere de una revisión de las condiciones particulares, del concepto previo del Comité de Personal y de la existencia de una vacante. En consecuencia, resulta ineludible agotar el trámite interno establecido, motivo por el cual, este juez constitucional como lo anticipó, confirmará la providencia de
primera instancia que negó el amparo solicitado, pues se considera acertada la decisión acogida por el a quo. Sin embargo, si la actora en realidad lo que pretende es el traslado de cargo, puede a la luz del artículo 34 ejusdem reiterar su petición, dado que este establece que “…en cualquier momento, el peticionario podrá indicar si los motivos del traslado han variado o si surgió un argumento o soporte nuevo que desee adicionar, aclarar o complementar”, en aras de que se resuelva de manera preferente, pero bajo las condiciones propias de ese tipo de cambio de sede. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera 14 “Por la cual se adopta el procedimiento y parámetros para efectuar traslados que implican cambio permanente de sede territorial de los empleados de Carrera Administrativa Especial de la
Contraloría General de la República.”
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero