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CE - 25000-23-37-000-2017-01021-01(26381)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2017-01021-01(26381)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01021-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

AUTO Problema jurídico: ¿Se debe aceptar la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos acusados?

COMPETENCIA DEL PONENTE DEL CONSEJO DE ESTADO PARA DAR POR

TERMINADO EL PROCESO Y RESOLVER LA SOLICITUD DE REVOCATORIA

DIRECTA / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LA RIQUEZA / FINALIDAD DE LA

OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE

OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS /

REQUISITOS DE LA OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS / PROCEDENCIA DE LA OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021), este despacho es competente para dar por terminado el proceso y resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por la DIAN. Ahora bien, respecto de la competencia para proferir esta providencia el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) disponen: (…) En consecuencia, es el Magistrado Ponente el

encargado de decidir sobre la revocatoria directa de los actos administrativos enjuiciados, por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021) establece, que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), cuando se tomen en primera instancia. En este caso, aunque se trata de una providencia que pone fin al proceso, se profiere en segunda instancia, durante el trámite de la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La revocatoria directa permite que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla cuando se configure alguna de las causales del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocatoria directa, el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: (…) Con fundamento en lo previsto en el numeral 1 de los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a analizar si la oferta de

revocatoria de los actos demandados presentada por la DIAN cumple con los requisitos exigidos para su procedencia. (…) Se advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por el apoderado de la DIAN y aceptada por el apoderado de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) En consecuencia, se observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y se procederá a aceptarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 243

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01021-01 (26381)

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento de derechoSegunda Instancia.

Radicación: 25000-23-37-000-2017-01021-01(26381)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. – ETB S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN.

Tema: Revocatoria Directa AUTO – Resuelve solicitud de revocatoria directa El despacho procede a decidir sobre la oferta de revocatoria formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó la nulidad de las resoluciones nro. 6283-001 y 6283-002 del 12 de febrero de 2015 y 6283-003 y 6283-004 del 15 de febrero de 2015 por medio de las cuales se negó las devoluciones del pago de lo no debido del impuesto a la riqueza; así como las resoluciones nro. 1362, 1378 y 1379 del 2 de marzo de 2017 y 1475 del 6 de marzo de 2017 a través de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración1. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la devolución del pago de lo no debido por concepto de impuesto a la riqueza junto con

los intereses corrientes e indexaciones a las que haya lugar2. En sentencia del 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A3, declaró la nulidad de los mencionados actos administrativos al considerar que la sociedad demandante no era sujeto pasivo del impuesto a la riqueza dado que este no se configuró como un impuesto nuevo o diferente al estabilizado con el contrato del contrato de estabilidad jurídica suscrito con el Ministerio de Comunicaciones. Inconforme con la decisión, el 8 de julio de 2021 la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 7 de octubre de 20214. 1 Posición 2 SAMAI. 2 Posición 2 SAMAI. 3 Posición 36 Expediente 25000233700020170102100, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Posición 40 SAMAI Expediente 25000233700020170102100, Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombiawww.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01021-01 (26381)

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Antes de enviarse el expediente a esta Corporación para conocer el recurso interpuesto, el 17 de noviembre de 2021, la DIAN presentó solicitud de revocatoria

directa de los actos administrativos demandados5, para tal efecto, la entidad demandada adjuntó copia de la Certificación nro. 9272 del 12 de noviembre de 2021 expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante la cual se hizo constar la aprobación de la oferta de revocatoria directa que pretende dejar sin efectos los actos que originaron la presente disputa6. Encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, antes de proceder a pronunciarse al efecto, en auto de 21 de julio de 2022, notificado el 22 de julio de la misma anualidad, se corrió traslado7 a la demandante de la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, aprobada en el Acta de Comité de Conciliación nro. 7 del 7 de octubre de 2021. Mediante memorial del 28 de julio de 2022, la demandante manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa de los ya mencionados actos administrativos, formulada por la DIAN8. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021), este despacho es competente para dar por terminado el proceso y resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por la DIAN. Ahora bien, respecto de la competencia para proferir esta providencia el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) disponen:

“Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 5 Posición 4 SAMAI 6 Posición 4 SAMAI 7 Posición 6 SAMAI 8 Posición 9 SAMAI

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombiawww.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01021-01 (26381)

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”

(Negrilla fuera del texto) En consecuencia, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir sobre la revocatoria directa de los actos administrativos enjuiciados, por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021) establece, que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), cuando se tomen en primera instancia. En este caso, aunque se trata de una providencia que pone fin al proceso, se profiere en segunda instancia, durante el trámite de la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Caso concreto La revocatoria directa permite que la misma autoridad administrativa que expidió el

acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla cuando se configure alguna de las causales del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocatoria directa, el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. (Resalta la Sala)

Con fundamento en lo previsto en el numeral 1 de los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a analizar si la oferta de revocatoria de los actos demandados presentada por la DIAN cumple con los requisitos exigidos para su procedencia. Como pretensión de la oferta de revocatoria directa, la Dian solicitó9: 9 Índice 22 de la plataforma Samai. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombiawww.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01021-01 (26381) Demandante: ETB S.A. E.S.P. “[…] solicito se sirvan disponer si la oferta aludida se ajusta al ordenamiento jurídico como lo dispone el parágrafo del artículo 95 Ib., y en caso que así lo considere señalar el término para que la demandante se pronuncie sobre su aceptación o no. En caso que la actora la acepte, solicito con todo respeto disponer la terminación del proceso, dado lo expuesto y al ser una discusión de pleno derecho.” Para el efecto, la DIAN allegó aprobación del Comité de Conciliación como consta en la Certificación nro. 9272 del 12 de noviembre de 2021, en la que se indica lo siguiente10: “Concordante con lo anterior, la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver

demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ha proferido sentencias declarando la nulidad de los actos administrativos demandados por considerar que los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica en los términos de la Ley 963 de 2005 y que en los mismos hubieran estabilizado las normas relacionadas con el impuesto al patrimonio de los años gravables 2007 a 2010, esto es, los artículos 292 y 295 (Ley 1111 de 2006), no se encontraban obligados a declarar y pagar el impuesto a la riqueza del año gravable 2015 al 2018, creado a través de la Ley 1734 de 2014. Así las cosas, según las reglas de derecho aplicables actualmente al caso concreto, los actos administrativos demandados contienen una interpretación jurídica contraria al ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia constante y reiterada por el Consejo de Estado. Al finalizar la presentación y luego de deliberar el comité decidió, de conformidad con el análisis jurídico efectuado por el abogado ponente y la decisión del Comité Jurídico Seccional de la Dirección Seccional de Impuestos” de Medellín, según Acta No. 7 del 7 de octubre de 2021, APROBAR LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA de los actos administrativos demandados en el proceso judicial No. 25000233700020170102100 y como restablecimiento del derecho proceder a la devolución denla suma de treinta y un mil doce millones ochocientos setenta y cuatro mil pesos m/l ($31.012.874.000) […], por concepto de impuesto a la riqueza del año 2015,

junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del ET […]” Se advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por el apoderado de la DIAN y aceptada por el apoderado de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: - La oferta de revocatoria directa del acto demandado fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. - La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Conciliación de la DIAN. - La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandado y, a título de restablecimiento del derecho, devolver los saldos correspondientes al impuesto a la riqueza del año gravable 2015. Adicionalmente los intereses corrientes y moratorios que consagra el artículo 863 del ET. - Y la misma fue aceptada por el apoderado de la sociedad demandante. En consecuencia, se observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y se procederá a aceptarla. 10 Índice 22 de la plataforma Samai. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombiawww.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01021-01 (26381)

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos nro. 6283-001 y 6283-002 del 12 de febrero de 2015 y 6283-003 y 6283004 del 15 de febrero de 2015 por medio de las cuales se negó las devoluciones del pago de lo no debido del impuesto a la riqueza; y sus confirmatorias las resoluciones nro. 1362, 1378 y 1379 del 2 de marzo de 2017 y 1475 del 6 de marzo de 2017.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena la DEVOLUCIÓN de lo indebidamente pagado por impuesto a la riqueza por el año gravable 2015, junto con los intereses corrientes y moratorios que contempla el artículo 863 del Estatuto Tributario.

TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los

correos electrónicos que informaron dentro del proceso. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCIA

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombiawww.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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