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CE - 25000-23-37-000-2017-01025-01(25958)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-01025-01(25958)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

PJ: Es permitido a las partes la inclusión de cargos nuevos en el recurso de apelación? No

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / NUEVO ARGUMENTO EN EL

RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN Advierte la Sala que en la apelación sobre el cargo de aprendices la sociedad incluyó un argumento nuevo no propuesto en la demanda, que consiste en los días de aporte, cuando lo cuestionado inicialmente por la actora recaía en los subsistemas y el monto por el cual se debía aportar. Ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso, razón por la cual no se examinarán estos aspectos de la apelación, por tratarse de argumentos nuevos que no se alegaron en su debida oportunidad con la presentación de la demanda. La generalidad de los cargos de apelación contra la decisión de primera instancia permiten estudiar las presuntas irregularidades en el ajuste realizado por novedades y días pendientes de pago? No

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / DETERMINACIÓN DE LOS

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA / GENERALIDADES DEL RECURSO DE APELACIÓN / NOVEDAD

/ CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Resalta la Sala que la apelante no efectúa la debida correlación con los casos planteados, pues no se tiene certeza de cuál fue el cálculo realizado por la demandante para hallar el IBC tanto en el período en el que presuntamente se presenta el ausentismo y en el que se realizó el pago del valor adeudado, condiciones en las cuales no es posible determinar si el ajuste no era correcto, tal como lo indicó el Tribunal. Se destaca que no corresponde hacer en esta instancia un análisis sobre la totalidad de la demanda, puesto que sólo es procedente conocer de los reparos concretos que se formulen contra la decisión de primera instancia. Sobre el particular, la Sección ha reiterado el siguiente pronunciamiento de esta Corporación: «(…) se desconoce el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por las propias partes (o una de ellas, como en este caso), para que el superior “revise la providencia del inferior y corrija sus errores” -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-. De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada. No otra es la razón por la cual en esos eventos habitualmente se opta por dar por fallida la censura intentada y se confirma la decisión apelada». (…) , [A]l no contar con la

precisión necesaria para estudiar las presuntas irregularidades de la sentencia de primera instancia, debe confirmarse la misma, en lo relacionado a este cargo. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del análisis a los cargos de apelación, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 16 de julio de 2015, Exp. 08001-23-31-000-2009-00844-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala Los argumentos expuestos por la recurrente controvirtieron el fallo de primera instancia y cuestionaron los valores tomados para el cálculo del IBC? No

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / DETERMINACIÓN DE LOS

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / INGRESO BASE DE

COTIZACIÓN / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / ARGUMENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / LICENCIA LABORAL NO REMUNERADA /

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / CONFIRMACIÓN DE LA

SENTENCIA

[E]l Tribunal sostuvo, con base en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, que durante la suspensión del contrato solo el empleador debía realizar sus aportes con base en el último salario reportado con anterior a esta condición y que, no existe la obligación de efectuar aportes parafiscales (al no cancelar salarios), ni a

riesgos laborales. No obstante, al comparar los valores informados por la demandante con los tomados por la UGPP en los actos demandados, el A quo verificó que, respecto a los trabajadores discutidos por la demandante, los ajustes persistieron en la medida en que se cancelaron aportes por valores inferiores a los que correspondían, ya que no se tomó el IBC del mes anterior en que se reportó la novedad. Se resalta que en este caso los argumentos expuestos por la recurrente no controvirtieron el fallo de primera instancia en relación, por cuanto el tribunal le dio la razón a la actora sobre la no obligación de pagar aportes parafiscales (Sena, ICBF y Caja de Compensación) cuando se presenta esta novedad. Además, la demandante no cuestiona los valores tomados para el cálculo del IBC (mes anterior) que fue en lo que se fundamentó el tribunal para negar el cargo de nulidad. Sobre este punto, la Sala reitera la posición asumida en sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 22498, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que señaló: “(…) de la lectura del recurso de apelación se advierte que la demandada, no presentó ningún argumento contra el fallo del Tribunal, y que lo expuesto, no está dirigido a desvirtuar las razones que tuvo en cuenta el a quo para declarar la nulidad de los actos acusados por falsa motivación, pues transcribió argumentos expuestos en la contestación dirigidos a controvertir algunos de los cargos de la demanda, mas no los aducidos por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17

LEY 89 DE 1988 - ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 1

DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 71

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los argumentos expuestos por la recurrente que no controvierten el fallo de primera instancia, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 07 de mayo de 2020, Exp. 22498, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Se configuró la firmeza de las planillas de autoliquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011? Si

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

TRIBUTARIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD /

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / PLANILLA DE

AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

[S]e debe precisar que esta Sala ya se pronunció sobre el asunto, por lo que aplicará aquí, en lo pertinente, el criterio de decisión judicial adoptado. En dichas

providencias se analizaron los fundamentos procedimentales para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales administradas por la UGPP, en concreto, si el término para la revisión de las autoliquidaciones previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, era aplicable a los denuncios presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Al efecto, se dijo que las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que ésta sólo debe aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso (…) Por lo anterior, la Sala fijó su criterio en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo termino que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan”

En dichos precedentes también se tuvo en cuenta que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso entre las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales, tenían naturaleza tributaria y, por ende, estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia. (…) [E]s claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al sistema de la seguridad social y aportes parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de

2012. Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea, esos 2 años se deben contar a partir de la fecha de la presentación de la misma. Así las cosas, y tal como lo determinó el Tribunal las planillas de autoliquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 estaban sujetas al término de firmeza previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, toda vez que se presentaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714

LEY 1607 DE 2012

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624

LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del término de firmeza de la autoliquidación de aportes al sistema de la protección social, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2013-01585-02(25199), C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello Se señalan con claridad los motivos de inconformidad con respecto a la determinación del IBC en los casos de salario integral? No

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / SALARIO INTEGRAL / BASE DE

LIQUIDACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL / APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

GENERALIDADES DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Observa la Sala, que el Tribunal verificó el cuadro PDF allegado por la demandante y cruzó la información con la Resolución No. RDC 054 del 10 de febrero de 2016 y el archivo Excel anexo, concluyendo que en algunos casos la UGPP liquidó los aportes conforme el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 y en otros no, para lo cual procedió a ejemplificar algunos casos puntuales. Al respecto se destaca que la apelante no señala sobre cuáles trabajadores se presenta un yerro o los motivos de inconformidad con los argumentos desarrollados por el Tribunal, sino que se limita a señalar que los ajustes fueron eliminados, razón por la cual la Sala se remitirá a los argumentos esbozados en el numeral 1 y 2 de la parte considerativa de esta providencia, en relación a la generalidad del cargo de apelación y que no se controvierte directamente la decisión de primera instancia. Sobre el argumento de la UGPP sobre un tope mínimo de cotización, se pone de presente que ese asunto ya fue resuelto por la Sección, en el entendido que del 100% que recibe como salario un trabajador que ha pactado salario integral con su empleador, el IBC para los aportes al sistema de la protección social deben corresponder al 70% del mismo, toda vez que el otro 30% del mismo corresponde a factor prestacional que no tiene carácter salarial, al margen que el IBC resulte

inferior a los 10 SMMLV FUENTE FORMAL: LEY 789 DE 2002 - ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tope mínimo de cotización para los aportes al sistema de la protección social del trabajador que ha pactado salario integral con su empleador, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2015-00123-02(25307) C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958) Demandante: Multidimensionales S.A.S. de diciembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00310-01(24255), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00353-01(23856), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Los pagos por concepto de «Auxilio rodamiento y/o movilización» al no constituir salario, integran la base gravable para los aportes a salud, pensión y riesgos laborales? No Están sujetos al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010? No

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL INTEGRAL / APLICACIÓN DE LA NORMA LABORAL / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / SALARIO / PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO /

AUXILIO DE TRANSPORTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA Del contenido de la liquidación oficial demandada, la Sala entiende que la discusión de la UGPP no se centró en determinar si los pagos por auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal eran o no salariales, ya que la entidad reconoció que no tenían carácter salarial, sin embargo, consideró que están sometidos al límite del 40% que prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Tal actuación, a juicio de la Sala, no se ajusta a las previsiones sobre la materia, en la medida que, del contenido de la sentencia de unificación, regla 1, se tiene que, si el pago no es salario porque no retribuye el servicio, este no integrará el IBC y, por lo tanto, no está sometido a límite legal alguno. Por lo anterior, para la Sala los pagos por concepto de «Auxilio rodamiento y/o movilización» al no constituir salario, no integran la base gravable para los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, por ende, tampoco están sujetos al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. (…) Respecto al principio de favorabilidad consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, que la demandada solicita aplicar en el evento de presentarse duda frente a la situación planteada o por insuficiencia de

las pruebas allegadas al proceso, se precisa que no se está en los supuestos planteados por la Administración, porque como quedó dicho operó la firmeza de las declaraciones presentadas y los pagos por concepto de rodamiento y/o movilización no debían considerarse como salariales.

FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127, 128

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reiteran las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-201602496-01(25185), C.P. Milton Chaves García Para la liquidación de los aportes al sistema parafiscal, la UGPP calculó de forma correcta el IBC de los trabajadores que presentaron la novedad de vacaciones? Si

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / NÓMINA / NOVEDAD / VACACIONES / DERECHO AL

GOCE DE LAS VACACIONES / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL

[E]l numeral 1 del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé el derecho de los trabajadores para acceder a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas cuando hayan prestado sus servicios durante un año. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispuso: “ARTÍCULO 70. Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados (…) Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos”. Ahora, por mandato del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, durante las vacaciones del trabajador no se causan cotizaciones a cargo del empleador al Sistema de Riesgos Laborales. En relación con la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (Sena, ICBF y cajas de compensación familiar), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones, estableció: “Artículo

17. Para efectos de la liquidación de los aportes al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de

la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”. (destaca la Sala) Sobre este punto, la Sección se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en los siguientes términos: “De lo anterior se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, ii) no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994) y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios”.

FUENTE FORMAL:

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 186 NUMERAL 1

DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70 INCISO SEGUNDO DECRETO 1772 DE 1994 - ARTÍCULO 19

LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17

Procede la condena en costas en segunda instancia al prosperar parcialmente las pretensiones de la apelante? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[N]o habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón

a que prosperaron parcialmente las pretensiones de la apelante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01025-01(25958)

Actor: MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 4 del 2 de enero del 2015, mediante la cual la UGPP le profirió a la sociedad Multidimensionales S.A.S., Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013, y le fue impuesta sanción por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-054 del

10 de febrero de 2016, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación, en la que se elimine: (i) el período fiscalizado de enero a diciembre del año 2011, (ii) el concepto denominado (auxilio de rodamiento y/o movilización) para efectos de calcular la base especial en seguridad social establecida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, respecto de 11 trabajadores discriminados en la parte motiva, (iii) el ajuste propuesto frente a la empleada Matiz Garzón Claudia Marcela correspondiente al mes de enero de 2013, subsistema de riesgos laborales; y se calculen los aportes al Sistema de la Protección Social conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa, respecto 39 trabajadores que devengaron salario integral y 544 que presentaron novedad de vacaciones; y si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la sociedad Multidimensionales SAS, procederá su devolución en los términos de los artículo (sic) 863 y 864 del Estatuto Tributario.

TERCERO: No se condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previos requerimientos para declarar y/o corregir, el 02 de enero de 2015, la UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 4, notificada el 11 de febrero del mismo año,

en la que determinó ajustes por mora, omisión e inexactitud en los aportes al 1 Samai, índice 2, PDF 289 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958) Demandante: Multidimensionales S.A.S. sistema de la protección social, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, por la suma de $264.440.200 e impuso sanción por inexactitud de $36.914.0402. La empresa demandante presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución Nro. RDC 054 del 10 de febrero de 2016, que modificó la liquidación determinando como ajustes por mora e inexactitud el monto de $138.722.126 y la sanción en $22.002.3843. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “Respetuosamente se solicita al despacho que, como consecuencia del trámite procesal de la presente demanda, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 4 del 02 de enero de

2015, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; y (ii) la RESOLUCIÓN No. RDC 054 del 10 de febrero de 2016, proferida por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

2. Que como consecuencia de dicha declaratoria: 2.1. Se revoque la liquidación oficial impuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a MULTIDIMENSIONALES S.A.S., mediante la cual se obligó al pago de una suma equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS M/CTE ($138.772.126), por el concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social durante el periodo comprendido entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013, y se impuso sanción por inexactitud por la suma de VEINTIDOS MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($22.002.384). 2.2. Se revoque la orden impartida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a MULTIDIMENSIONALES S.A.S., en el sentido de pagar intereses de mora sobre las sumas a que se refiere la pretensión anterior,

generados desde el vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación. 2.3. Que se ordene el reintegro, devolución y la restitución a favor de MULTIDIMENSIONALES S.A.S. de todos los dineros y las sumas pagadas a la entidades administradoras de los diferentes subsistemas del Sistema de la Protección Social como consecuencia de los actos administrativos demandados – tanto por concepto de inexactitud y mora en las autoliquidaciones de los aportes, como intereses de mora sobre los mismos-, correspondiente a los valores acreditados a través de las planillas de autoliquidación correspondientes, debidamente actualizadas de acuerdo con el índice de precios aplicable, y liquidadas hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. 2 Cd obrante a folio 138 CP 3 Ibidem 4 Fls. 3 y 216 a 224 CP que corresponden a la demanda y su reforma, respectivamente. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958) Demandante: Multidimensionales S.A.S. 2.4. Que se ordene el reintegro, devolución y la restitución a favor de MULTIDIMENSIONALES S.A.S. de la suma pagada a la UGPP como consecuencia de los actos administrativos demandados, por concepto de sanción por inexactitud, la cual se acredita a través del correspondiente soporte remitido directamente a la UGPP y la

constancia de la respectiva transferencia electrónica a favor de dicha entidad, debidamente actualizada de acuerdo con el índice de precios aplicable, y liquidada hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

3. Se declare que mi representada no adeuda suma de dinero alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013.

4. Que se condene a la entidad demandada a pagar, en favor del demandante, las costas y expensas –incluidas las agencias en derechodel presente proceso” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 18, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 de la Ley 797 de 2003; 30 de la Ley 1393 de 2010; 2 y 6 de la Ley 1562 de 2012; 69, 127, 128, 129, 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999; y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la Ley 21 de 1982.

El concepto de violación de esas disposiciones se resume así:

1. Error en la determinación de la base de aportes al Sistema de Protección Social cuando el trabajador devenga salario integral Indicó que la UGPP argumentó que en materia de aportes al sistema de seguridad social y de parafiscales para aquellos trabajadores que devengan salario integral, se realizaban sobre el 70% de la suma total pagada y aclaró que en caso de que

ese porcentaje sea inferior a 10 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes – SMMLV, el aporte se efectuaría sobre la base mínima de los 10 SMMLV. Sin embargo, no existía norma que señale tal regla. Procedió a citar los artículos 49 de la Ley 789 de 2002; 18 y 204 de la Ley 100 de 1993; 17 del Decreto 1295 de 1994 y el numeral 4 del Acuerdo 1035 de 2015 proferido por la UGPP, los cuales señalaban que los aportes se efectuaban sobre el 70% del salario integral devengado, sin establecer excepción alguna. Se refirió a la Sentencia C-988 de 1999 que respaldaba la posición de la actora. Explicó que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, únicamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

2. La liquidación oficial incorpora conceptos contables que no constituyen pago laboral ni remuneración laboral para efectos de calcular IBC Indicó que la regla general establecida en la ley para las bases de los aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) se adicionó mediante la Ley 1393 de 2010, en donde se dispuso que los

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