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CE-25000-23-37-000-2017-01031-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01031-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIADO NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL DE LEGALIDAD - Por ser preparatorio [E]l acto administrativo cuestionado en la presente acción de tutela no constituye un acto definitivo, sino preparatorio, circunstancia por la que el actor tiene la posibilidad de cuestionar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto administrativo definitivo el cual corresponde al acto de llamamiento a ocupar la vacante dejada por el señor [M.O.V.], en la Cámara de Representantes. (...) la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución (...), mediante la cual se “hace el llamado a la señora [V.A.M.] a ocupar una de las curules que le corresponde a las comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras”, que constituye el acto administrativo definitivo el cual es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por parte del [actor], a través del medio de control de nulidad electoral el cual resulta ser idóneo y eficaz para lograr lo que se pretende con la solicitud de amparo promovida por el accionante y, en tal virtud, queda desplazada la acción de tutela para desvirtuar el acto de llamamiento anteriormente mencionado. Igualmente se tiene que en el ejercicio de ese medio de control se puede solicitar la medida de suspensión provisional del acto impugnado, de conformidad con los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto que se busca por parte del accionante en la presente

acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 /DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01031-01(AC)

Actor: RAYMOND SMITH PALOMEQUE PIO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala decide la impugnación presentada por el actor, en contra del fallo proferido el 28 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Raymond Smith Palomeque Pio, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación, conformación, ejercicio y control del poder político, en que, a su juicio, incurrió el accionado al expedir la Resolución número 1425 de 5 de julio de 2017 “[…] por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia del 14 de julio de 2016, con número de radicado 2014-099 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y se resuelven

unas solicitudes en relación con la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes correspondientes al periodo constitucional 2014-2018 […]”. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°. Los ciudadanos María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco Vicuña fueron inscritos en la lista de la Fundación Ébano de Colombia – FUNECO, como candidatos a la Cámara de Representantes en la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para el periodo 2014-2018. 2°. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número 2528 de 9 de julio de 2014, declaró la elección de los ciudadanos María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco Vicuña como Representantes a la Cámara, por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes. 3°. Los señores Diego Alexander Ángulo Marínez, Fabián Leonardo Reyes Porras, Heriberto Arrechea Banguera, la Procuraduría General de la Nación y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades, presentaron demandas de nulidad electoral en contra de la Resolución número 2528 de 9 de julio de 2014, en lo referente a la declaración de elección del señor Moisés Orozco Vicuña. 4°. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de julio de 2016, declaró la nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña, como Representante a la Cámara, por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, para el período 2014-2018, y, asimismo, canceló la credencial

del congresista. En consecuencia, en el proveído de la sentencia, se ordenó comunicar la decisión al Consejo Nacional Electoral para que expidiera la certificación de que trata el artículo 2781 de la Ley 5° de 19922 y al Presidente de la Cámara de Representantes para que procediera según lo previsto en los artículos 134 de la Constitución Política y 43.93 y 278 de la Ley 5° de 1992. 5°. El Consejo Nacional Electoral, mediante oficio número CNE-P-AVR-236-2016 de 10 de octubre de 2016, remitió al Presidente de la Cámara de Representantes la certificación, el resumen y el formulario E-26 contentivos de las votaciones a la circunscripción especial de afrodescendientes. 6°. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número 1425 de 5 de julio de 2017, declaró cumplida la orden dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 14 de julio de 2016, e informó al presidente de la Cámara de Representantes, para efectos de proveer curul, el consolidado nacional y definitivo del escrutinio de la circunscripción especial de afrodescendientes. 7°. El señor Heriberto Arrechea Banguera, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra la Sección Quinta de esta corporación con la finalidad de que fuera declarada la elección de quien debía reemplazar al señor Moisés Orozco Vicuña como representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras.

8°. El señor Raymond Smith Palomeque Pio consideró que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que el Consejo Nacional Electoral carece de competencia para indicar quien es el llamado a reemplazar a quién en el evento en que se anula la elección mediante un proceso judicial, pues conforme con lo establecido en el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, dicha función corresponde a un juez de la república, en este caso a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1 “ARTÍCULO 278. REEMPLAZO. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral. Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado”. 2 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. 3 “ARTÍCULO 43. FUNCIONES. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones: […] 9. Dar curso, fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás documentos o mensajes recibidos”. 9°. Señaló que el Consejo Nacional Electoral excedió sus competencias pues expidió la Resolución número 1425 de 5 de julio de 2017, en la que se indica que

se da cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 14 de julio de 2016, cuando en realidad ya había dado cumplimiento a la orden con anterioridad, al expedir una certificación que contenía el resumen de la votación y del formulario E-26, respecto del escrutinio para la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes. 10°. El señor Raymond Smith Palomeque Pio solicitó que se ampararan transitoriamente sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación, a la conformación, ejercicio y control del poder político, y que se suspendieran provisionalmente los efectos de la Resolución número 1425 de 5 de julio de 2017, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolviera sobre la acción de cumplimiento con número de radicación 11001-03-15-000-2017-0099300. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] PRETENSIONES Con fundamento en los argumentos expuestos con anterioridad, solicito a los Honorables Magistrados: Amparar transitoriamente el derecho a la igualdad y el de participación, conformación, ejercicio y control del poder político de la comunidad Afrodescendiente, Raizal y Palenquera, respecto de la circunscripción especial para nosotros prevista frente a la escogencia correcta del remplazo de los representantes en el Congreso de la República, por cuanto la misma Constitución Política y el Código de Procedimiento Administrativo prevé que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que al decidir la acción de nulidad electoral es quien debe indicar el remplazo. Dejar provisionalmente sin valor y efecto hasta que la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo decida de fondo la acción de cumplimiento en curso y la Corte Constitucional la revisión eventual en trámite; la Resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral; No 1425 del 05 de julio de 2017, por la cual se asigna ilegalmente la curul vacante con consecuencia de la declaratoria de nulidad. […]”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto de 13 de julio de 20174, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral y al presidente de la Cámara de Representantes, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela.

II.1. INTERVENCIÓN DEL ASESOR JURÍDICO Y DE DEFENSA JUDICIAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Informó que para el año 2014 fueron inscritas 29 listas en la circunscripción especial de minorías étnicas por la comunidad afrodescendiente, las cuales obtuvieron un total de 237.061 votos, dentro de las cuales la lista más votada fue la representada por la Fundación Ébano por Colombia FUNECO, por lo que se declaró la elección de los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña. Indicó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma que establecía que las organizaciones base de las comunidades negras, tendrían funciones de representación de las mismas, motivo por el cual mediante Decreto 2163 de 19 de octubre de 20125 se indicó que la Comisión Consultiva de Alto Nivel estaría

conformada por “los delegados de los Consejos Comunitarios de las comunidades negras y palenqueras que cuenten con título colectivo adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y de los representantes de las organizaciones raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. Expuso que, conforme con lo considerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, debía declararse la nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña, dado que el Ministerio del Interior y el Consejo Nacional Electoral expidieron una aval y aceptaron la candidatura de una lista inscrita por una organización de base, sin verificar la pertenencia de los candidatos que la integraron, incumpliendo con el segundo de los requisitos previstos en la Ley 649 de 20016 para aspirar a ser candidatos por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes. Manifestó que tuvo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia T-161 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, que consideró que las organizaciones de base 4 Folios 141 a 142 del expediente. 5 “Por el cual se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se dictan otras disposiciones”. 6 Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia. no tenían la representatividad de las comunidades afrodescendientes, pues esta radicaba en los Consejos Comunitarios. Indicó que una decisión que dejara vacante una curul privaría de representación a las comunidades tradicionalmente protegidas, vaciando de contenido las acciones afirmativas de discriminación positiva previstas por el constituyente en su favor,

desprotegiendo de esta manera, a esa población. Afirmó que debe declararse improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto va dirigida en contra de un acto administrativo susceptible de ser controvertido mediante el medio de control de nulidad electoral, con la posibilidad de solicitar las correspondientes medidas cautelares. II.2. INTERVENCIÓN DEL JEFE DE LA DIVISIÓN JURÍDICA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. Señaló que la entidad no violó los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no cuenta con la facultad de decretar la nulidad de la Resolución número 1425 de 5 de julio de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Indicó que el fallo proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se anuló la elección del señor Moisés Orozco Vicuña, no determinó que se posesionara a una persona en particular, sino que se limitó a exhortar a cumplir con lo establecido en los artículos 134 de la Constitución Política y 43.9 y 278 de la Ley 5° de 1992, que indican que “se debe llamar al que sigue en la lista del ausente”. Expuso que la posesión es un acto complejo que requiere la existencia de una certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, que determine que el candidato no elegido tiene vocación constitucional para ser llamado en su reemplazo, la cual debe ser acreditada ante la Comisión de Acreditación Documental para que el Presidente de la Cámara de Representantes proceda a la correspondiente posesión. Sostuvo que el Presidente de la Cámara de Representantes, para efectos del acto de posesión, es un funcionario administrativo, a quien no le corresponde

interpretar lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 14 de julio de 2016 sino, únicamente, posesionar al candidato acreditado por el Consejo Nacional Electoral. Afirmó que el señor Heriberto Arrechea Banquera presentó ante la Comisión de Acreditación de la Cámara de Representantes, la documentación con su hoja de vida y anexos de ley, sin incluir la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, que lo acredita como la persona que tenía derecho a ocupar la curul vacante. Indicó que la Cámara de Representantes solicitó al Consejo Nacional Electoral certificar conforme con lo previsto en la Ley 5° de 1992, quién era la persona no elegida, que tenía vocación para ser llamada en reemplazo del ausente Moisés Orozco Vicuña.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” mediante sentencia de 28 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pues consideró que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para dejar sin efectos lo decidido en la Resolución número 1425 de 5 de julio de 2017.

Indicó que el actor tenía la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión provisional del acto controvertido, medida cautelar que tenía la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela. Puso de presente que otro ciudadano distinto al actor promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento con la finalidad de que se acate lo

establecido en el numeral 2° del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidad del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes. Afirmó que el Consejo Nacional Electoral no desconoció el derecho al debido proceso, pues el actor tuvo conocimiento y fue notificado personalmente de lo decidido en la Resolución número 1425 de 5 de julio de 2017. Señaló que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución controvertida, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente, las previstas en los artículos 265 de la Constitución Política y 278 de la Ley 5° de 1992 y en atención a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 14 de julio de 2016.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Raymond Smith Palomeque Pio señaló que si bien, el señor Heriberto Arrechea Banguera interpuso una acción de cumplimiento ante el Consejo de Estado, la realidad era que debido a la “altísima carga laboral” en la Corporación no se había tomado decisión al respecto.

Indicó que existe un “perjuicio irreparable” respecto de la representación de la minoría de colombianos afrodescendientes en la Cámara de Representantes, por cuanto no se tuvo en cuenta los votos que consiguió el Movimiento de Inclusión y Oportunidades. Afirmó que el Consejo Nacional Electoral violó su derecho al debido proceso pues se atribuyó una función respecto de la cual no es competente, al avalar, única y

exclusivamente, la lista presentada por el Consejo Comunitario de San Antonio y el Castillo. Expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral expidió una certificación en la que constaba que el señor Heriberto Arrechea Banguera obtuvo la mayor votación del Movimiento de Inclusión y Oportunidades.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Consejo Nacional Electoral violó los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación, conformación, ejercicio y control del poder político del señor Raymond Smith Palomeque Pino, con ocasión de la expedición de la Resolución número 1425 de 5 de julio de 2017 “[…] por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia del 14 de julio de 2016, con número de radicado 2014-099 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y se resuelven unas solicitudes en relación con la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes correspondientes al periodo constitucional 2014-2018 […]”.

Encuentra la Sala que lo perseguido a través de la presente acción, es controvertir el contenido de un acto administrativo, por lo que el problema jurídico radica en establecer si la tutela procede para desvirtuar la legalidad de una decisión de la Administración, es decir, de un organismo que hace parte de la organización electoral en Colombia. Para ello, y con miras a desatar el asunto objeto de análisis, la Sala estima pertinente referirse a la procedencia general de la tutela contra actos administrativos; en aras de dar claridad al asunto planteado.

Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela; por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y, por excepción, la acción de nulidad. En ese sentido, la jurisprudencia7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de 7 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de

los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. No obstante lo anterior, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se

pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable,

debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original). Así las cosas, se resume, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una causal genérica de procedibilidad y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. En este sentido, la Sala reitera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – en los artículos 229 y siguientes8, consagra la posibilidad, en los procesos declarativos que se adelanten 8 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en

cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…) Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y ante esta jurisdicción, de solicitar medidas cautelares que inclusive pueden llegar a otorgarse con carácter de urgencia cuando el juez o magistrado ponente considere que la situación fáctica lo amerita, en un trámite cuya duración puede equipararse con el tiempo en el cual se resuelve una acción de tutela. La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015,9 al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios, señaló: “[…] 5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d)

violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º). […] Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. (…) El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. (…) Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar,

cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. (Énfasis de la Sala). 9 Sentencia del 11 de junio de 2015. Referencia: Expediente T-4.325.260. Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha cinco (5) de marzo de 2014 que confirmó la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Accionado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. SU-712 de 2013, su aplicación en el caso ahora estudiado no conduce a la misma conclusión a la que se arribó en aquella ocasión. En efecto, la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. (…) 5.3.7. En síntesis, con independencia del sentido que puedan tener en cada caso las decis

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