CE - 25000-23-37-000-2017-01059-01(25035)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01059-01(25035)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01 (25035)
Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A.
Problema jurídico: ¿Se debe aceptar la solicitud de nulidad presentada por la parte actora relacionada con la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado?
CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL – Es el acto material de comunicación mediante el que se da a conocer a las partes o a terceros las decisiones proferidas ya sean por autoridades judiciales o administrativas / FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN – Que los interesados puedan ejercer su derecho a la defensa oponiéndose o impugnando las decisiones correspondientes / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – La notificación concreta una parte de ese principio. Reiteración de la jurisprudencia / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SOLICITUD DE NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Se notificaran dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Fue derogada y en la actualidad hace referencia a la notificación por estado / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Como forma subsidiaria de notificación de los fallos emitidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado / CORREO ELECTRÓNICO – No es la notificación en sí misma, es un aviso que
comunica el estado electrónico / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD – La notificación se realizó en debida forma / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo que tiene que ver con las notificaciones, recuerda el despacho que es el acto material de comunicación mediante el que se da a conocer a las partes o a terceros las decisiones proferidas ya sean por autoridades judiciales o administrativas, en ejercicio de sus funciones. Tiene como finalidad que los interesados puedan ejercer su derecho a la defensa oponiéndose o impugnando las decisiones correspondientes. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 2017, precisó: “La publicidad de las actuaciones judiciales es una posición tutelada al amparo del debido proceso y las garantías judiciales. Por regla general toda actuación de la judicatura debe efectuarse en condiciones tales que pueda ser conocida por la comunidad y por los sujetos procesales en la causa concreta. Lo primero como condición de legitimidad y transparencia del poder público, lo segundo en razón al derecho que les asiste a aquellos de conocer, contradecir y ejercer el derecho de defensa, conforme a su interés. Y, precisamente, la figura de las notificaciones tiene por finalidad concretar una parte fundamental del principio de publicidad, toda vez que por su conducto el legislador ha establecido las precisas formas y mecanismos que rigen la manera en que se pone al corriente los dictados de la judicatura a los sujetos procesales […]”. Es así como a través de las notificaciones se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas y se garantizan los principios
constitucionales al debido proceso, que comprende a su vez los derechos de contradicción, defensa y de acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, es necesario notificar a las personas interesadas sobre todas las actuaciones procesales que se surtan al interior del trámite judicial. 3. Ahora bien, en relación con la causal de nulidad, la DIAN invoca el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dada la perdida de vigencia de esta norma, se dará alcance de la causal invocada bajo los parámetros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01 (25035) Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A. establecidos en el artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, establece: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]”. 4. En el caso en concreto, advierte el despacho que no hay lugar a decretar la nulidad alegada por la demandada, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al presente trámite de nulidad y que obran en el aplicativo Samai, la decisión de primera instancia se notificó a las partes y a los terceros con interés por estado fijado el 2 de noviembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 295 del Código General del Proceso […]. La Sala precisa que la notificación por edicto a la que hace referencia el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe entenderse hoy como la remisión a la notificación por estado señalada en el Código General del Proceso, como en efecto se precisó por esta Sala en auto del 2 de diciembre de 2021 : “[…] Cabe registrarse que, aunque el inciso 2.º del artículo 203 del CPACA, relativo a la notificación de sentencias, remite a la notificación por edicto que estaba regulada en el artículo 323 del CPC, lo cierto es que, con la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012 (CGP), esa codificación quedó derogada y, con ello, la notificación por edicto. No obstante, el artículo 295 del CGP fijó la notificación por estado como herramienta válida para notificar sentencias judiciales, de ahí que deba entenderse
la remisión a esa disposición normativa y se emplee el estado como forma de notificación de los fallos emitidos por esta Sección.” En efecto, del informe rendido por la Secretaría de esta Sección la notificación de la sentencia se realizó por estado, de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, al no haber podido cumplir con el término de los tres días establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “[…] Se debe precisar que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 al tratarse de una modalidad de notificación personal [como principal], y el estado-sentencia como notificación subsidiaria; para el caso objeto de la solicitud, no puede realizarse la notificación principal (art. 203) por haber sobrepasado los 3 días siguientes a su fecha, pues valga reiterar, la fecha de la sentencia fue el 21 de octubre de 2021, siendo 3 los días a su fecha [22, 25 y 26 de octubre de 2021] como habilitados para realizar la notificación personal, es decir, máximo hasta el día 26 de octubre de 2021 era posible realizar dicha notificación; por otro lado, la sentencia fue recibida en la Secretaría para su notificación el 28 de octubre 2021, circunstancia que determinó la realización de la notificación por estado-sentencia, como subsidiaria.[…]” Ahora, la Secretaría señaló que previo a fijar el estado, remitió por correo electrónico un aviso que comunicó el estado electrónico a las siguientes direcciones: pagarciac1@dian.gov.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, notidel6cedo@procuraduria.gov.co,
procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, impuestos@hotelesroyal.com, jmobandom@hotmail.com. Sin embargo, según informe de la Mesa de Servicio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01 (25035)
Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A.
Global de Soporte Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura el mensaje del 29 de octubre de 2021 que buscaba informar a las partes sobre la fijación del estado, a pesar de que efectivamente fue enviado, por razones no indicadas por la Mesa de Servicio la entrega fue “fallida”, hecho que ratifica lo afirmado por la DIAN en cuanto a la no recepción del correo electrónico. Pese a lo anterior, el despacho encuentra que el envío del correo electrónico al que alude la demandada y que fue fallido, en realidad corresponde a un aviso que comunica el estado electrónico que se fijaría para notificar la sentencia de segunda instancia y no a la notificación en sí misma. Así, este hecho no constituye un requisito para hacer efectiva la notificación por estado de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, la simple fijación del estado en apego a los requisitos contemplados en el Código General del Proceso es suficiente para entender que se está surtiendo la notificación a las partes e intervinientes. 5. En este sentido no hay lugar a decretar la nulidad alegada por la parte demandada, en el entendido que la
notificación de la sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2021 se surtió en el momento en que se desfijó el estado del 2 de noviembre del mismo año. Por lo que, no es viable ordenar a la Secretaría de la Sección que se practique nuevamente la notificación. Por las razones que han quedado expuestas, el despacho negará la solicitud presentada por la DIAN.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 295 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01059-01(25035)
Actor: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO Decide el despacho la solicitud de nulidad presentada por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (en adelante DIAN).
ANTECEDENTES
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01 (25035)
Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A.
1. La Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el acto mediante el cual la DIAN rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor originado en el impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2013 y el que lo confirmó.
2. El mencionado proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 23 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la demandante.
3. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, este despacho revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenándole a título de restablecimiento del derecho a la DIAN hacer la devolución del saldo originado en el impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2013. Decisión que se notificó en estado del 2 de noviembre de 2021.
4. En memorial del 7 de diciembre de 20211, la parte demandante solicitó a la Secretaría de esta Sección copia auténtica de la sentencia de segunda instancia junto con su correspondiente constancia de ejecutoria.
5. El 3 de febrero de 20222, por correo electrónico la apoderada de la DIAN radicó solicitud de “INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN”, al considerar que se presentó indebida notificación de la sentencia del 21 de octubre de 2021.
6. En auto del 23 de marzo de 20223, se corrió traslado de la solicitud de nulidad y se decretaron pruebas de conformidad con el artículo 134 de
Código General del Proceso. Se ofició a la Secretaría de la Sección Cuarta de la Corporación, para que informara: (i) el medio por el que se surtió la notificación de la sentencia emitida en segunda instancia el 21 de octubre de 2021 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de haber sido únicamente por correo electrónico, debería señalar la dirección a la que se remitió, además de verificar si hubo devolución o constancia de no entrega del correo por alguna circunstancia y en caso afirmativo, aportar los soportes del caso; (ii) de haber sido enviada correctamente, junto con sus anexos, y tener la constancia de recibido generada por el sistema de información, así debería manifestarlo y aportar las pruebas que lo acreditaran.
7. La Secretaría de la Sección Cuarta remitió informe4 en el que indicó, respecto de la actuación procesal, que el fallo se notificó por estadosentencia el 2 de noviembre de 2021, a su vez, había remitido a las partes comunicación electrónica el 29 de octubre de 2021 informando sobre esa actuación. Posteriormente, en razón a que la parte demandante solicitó copia auténtica de la sentencia5, se libraron los Oficios Nros. 2353, 2354, 2355, en 1 Samai, índice 30. 2 Samai, índice 33. 3 Samai, índice 35. 4 Samai, índice 41. 5 Samai, índice 30.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01 (25035) Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A. cumplimiento del inciso 3° del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. El 5 de abril de 20226, la Mesa de Servicio Global Soporte Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud efectuada por la Secretaría de la Sección Cuarta, respecto del seguimiento a los correos enviados el 29 de octubre de 2021, dicha dependencia adjuntó un cuadro en donde el estado de la comunicación remitida a la DIAN es “fallido”.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que el punto central de la nulidad propuesta por la apoderada de la DIAN consiste en la “falta de notificación de la sentencia proferida por su despacho el 21 de octubre de 2021”.
Sostuvo que no se dio aplicación al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que la sentencia de segunda instancia no le fue notificada mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, sino que fue notificada por estado según información de la cual tuvo conocimiento al recibir por correo electrónico el Oficio Nro. 2354 del 13 de diciembre de 2021. Agregó que la notificación de la sentencia no admite otra forma distinta a la dispuesta en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, más aún cuando el artículo 196 ibidem dispone que las providencias se notificarán en la forma prevista en esta normatividad. Así mismo, señaló que, en lo no previsto, debía remitirse al Código de Procedimiento Civil, y no al Código General del Proceso. Finalmente puntualizó que al tratarse de una entidad oficial del orden nacional tiene la obligación de tener un buzón de notificaciones judiciales, de conformidad con el artículo 197 ibidem, pues resulta ser un medio eficaz e indispensable para controlar el cumplimiento de las decisiones judiciales.
2. En lo que tiene que ver con las notificaciones, recuerda el despacho que es el acto material de comunicación mediante el que se da a conocer a las partes o a terceros las decisiones proferidas ya sean por autoridades judiciales o administrativas, en ejercicio de sus funciones. Tiene como finalidad que los interesados puedan ejercer su derecho a la defensa oponiéndose o impugnando las decisiones correspondientes.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 20177, precisó: “La publicidad de las actuaciones judiciales es una posición tutelada al amparo del debido proceso y las garantías judiciales. Por regla general toda actuación de la judicatura debe efectuarse en condiciones tales que pueda ser conocida por la comunidad y por los sujetos procesales en la causa concreta. Lo primero como 6 Samai, índice 43. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso: 25000-23-41-0002012-00087-01(52058). Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01 (25035) Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A. condición de legitimidad y transparencia del poder público, lo segundo en razón al derecho que les asiste a aquellos de conocer, contradecir y ejercer el derecho de defensa, conforme a su interés. Y, precisamente, la figura de las notificaciones tiene por finalidad concretar una parte fundamental del principio de publicidad, toda vez que por su conducto el legislador ha establecido las precisas formas y mecanismos que rigen la manera en que se pone al corriente los dictados de la judicatura a los sujetos procesales […]”. Es así como a través de las notificaciones se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas y se garantizan los principios constitucionales al debido proceso, que comprende a su vez los derechos de contradicción, defensa y de acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, es necesario notificar a las personas interesadas sobre todas las actuaciones procesales que se surtan al interior del trámite judicial.
3. Ahora bien, en relación con la causal de nulidad, la DIAN invoca el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dada la perdida de vigencia de esta norma, se dará alcance de la causal invocada bajo los parámetros establecidos en el artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, establece: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte,
solamente en los siguientes casos: […]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]”.
4. En el caso en concreto, advierte el despacho que no hay lugar a decretar la nulidad alegada por la demandada, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al presente trámite de nulidad y que obran en el aplicativo Samai, la decisión de primera instancia se notificó a las partes y a los terceros con interés por estado fijado el 2 de noviembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 295 del Código General del Proceso, estas normas disponen: “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al
expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01 (25035)
Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” (Énfasis propio) “Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al
pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.” La Sala precisa que la notificación por edicto a la que hace referencia el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe entenderse hoy como la remisión a la notificación por estado señalada en el Código General del Proceso, como en efecto se precisó por esta Sala en auto del 2 de diciembre de 20218: “[…] Cabe registrarse que, aunque el inciso 2.º del artículo 203 del CPACA, relativo a la notificación de sentencias, remite a la notificación por edicto que estaba regulada en el artículo 323 del CPC, lo cierto es que, con la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012 (CGP), esa codificación quedó derogada y, con ello, la notificación por edicto. No obstante, el artículo 295 del CGP fijó la notificación por estado como herramienta válida para notificar sentencias judiciales, de ahí que deba entenderse la remisión a esa disposición normativa y se emplee el estado como forma de notificación de los
fallos emitidos por esta Sección.” En efecto, del informe rendido por la Secretaría de esta Sección la notificación de la sentencia se realizó por estado, de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, al no haber podido cumplir con el término de los tres días establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “[…] Se debe precisar que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 al tratarse de una modalidad de notificación personal [como principal], y el estado-sentencia como 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 2 de diciembre de
2021. Expediente Nro. 25000-23-37-000-2015-01070-01. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01 (25035) Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A. notificación subsidiaria; para el caso objeto de la solicitud, no puede realizarse la notificación principal (art. 203) por haber sobrepasado los 3 días siguientes a su fecha, pues valga reiterar, la fecha de la sentencia fue el 21 de octubre de 2021, siendo 3 los días a su fecha [22, 25 y 26 de octubre de 2021] como habilitados para realizar la notificación personal, es decir, máximo hasta el día 26 de octubre de 2021 era posible realizar dicha notificación; por otro lado, la sentencia fue recibida en la Secretaría para
su notificación el 28 de octubre 2021, circunstancia que determinó la realización de la notificación por estado-sentencia, como subsidiaria.[…]” Ahora, la Secretaría señaló que previo a fijar el estado, remitió por correo electrónico un aviso que comunicó el estado electrónico a las siguientes direcciones: pagarciac1@dian.gov.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, notidel6cedo@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, impuestos@hotelesroyal.com, jmobandom@hotmail.com. Sin embargo, según informe de la Mesa de Servicio Global de Soporte Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura el mensaje del 29 de octubre de 2021 que buscaba informar a las partes sobre la fijación del estado, a pesar de que efectivamente fue enviado9, por razones no indicadas por la Mesa de Servicio la entrega fue “fallida”10, hecho que ratifica lo afirmado por la DIAN en cuanto a la no recepción del correo electrónico. Pese a lo anterior, el despacho encuentra que el envío del correo electrónico al que alude la demandada y que fue fallido, en realidad corresponde a un aviso que comunica el estado electrónico que se fijaría para notificar la sentencia de segunda instancia y no a la notificación en sí misma. Así, este hecho no constituye un requisito para hacer efectiva la notificación por estado de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, la simple fijación del estado en apego a los requisitos contemplados en el Código General del Proceso es suficiente para entender que se está surtiendo la notificación a las partes e intervinientes.
5. En este sentido no hay lugar a decretar la nulidad alegada por la parte demandada, en el entendido que la notificación de la sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2021 se surtió en el momento en que se desfijó el estado del 2 de noviembre del mismo año. Por lo que, no es viable ordenar a la Secretaría de la Sección que se practique nuevamente la notificación. Por las razones que han quedado expuestas, el despacho negará la solicitud presentada por la DIAN.
En tal virtud, el despacho resuelve: Negar la solicitud de nulidad presentada por la DIAN, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) 9 Samai, índice 28. 10 Samai, índice 43. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01 (25035)
Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A.
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co