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CE-25000-23-37-000-2017-01068-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01068-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Vulnerado pues pese a que se dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante no existe prueba de la debida notificación de la decisión adoptada por la administración / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Orden al Ministerio de Educación Nacional proceda a notificar la resolución al correo electrónico de la accionante [L]a Sala considera que la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional decide de manera clara, concreta y congruente con la solicitud presentada por la demandante, pues la petición se circunscribía a que se convalidara el título de infectología que fue otorgado por el Hospital Universitario de Caracas en la República Bolivariana de Venezuela, solicitud a la que la entidad demanda[da] accedió mediante la Resolución 16099 del 15 de agosto de 2017, en la que se le precisó que el título de postgrado de infectología pediátrica tendría los mismos efectos que el título de especialista en infectología pediátrica que otorgan las institución de educación superior del país. (…). Al revisar los datos allegados por la [accionante] en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, la Sala evidencia que el correo electrónico mencionado en el acápite de notificaciones no concuerda con el medio electrónico al cual se le notificó la Resolución 16099 de 2017, y al no existir prueba de la dirección por esta suministrada, no es posible concluir que la decisión adoptada por la administración fue puesta en conocimiento, en debida forma, al demandante. En atención a lo expuesto, no se puede considerar que la vulneración del derecho de petición haya

cesado, pues, en el expediente, no existe prueba de la debida notificación de la decisión adoptada por la administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755

DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01068-01(AC)

Actor: LOLIMAR CARREÑO FERRER Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, en contra del fallo del 1 de agosto de 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “1. Se CONCEDE el amparo solicitado por LOLIMAR CARREÑO FERRER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Se ORDENA al MINISTRO DE EDUCACIÓN, o a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia expidan la resolución que decida de fondo la solicitud formulada por LOLIMAR CARREÑO FERRER el 1º de agosto de 2016, notificándola en los términos de ley.

3. Se ORDENA al MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, o a quien haga sus veces, que en una vez le dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta

Corporación. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Lolimar Carreño Ferrer, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de convalidación de su título de infectología, que obtuvo en el Hospital

Universitario de Caracas. En consecuencia, solicitó que se respondiera de manera inmediata la petición presentada a la cartera ministerial y que le fuera convalidado el título profesional presentado. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que es ciudadana venezolana y desde el 14 de septiembre de 2014 inició los trámites de convalidación del título Infectología expedido por el Hospital

Universitario de Caracas. Adujo que, una vez radicada la documentación correspondiente y cumplidos los requisitos exigidos por la legislación colombiana, entre ellos el apostillaje, presentó la respectiva solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional. Indicó que su petición cumple todas las exigencias establecidas en la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que no existe justificación para que no se haya otorgado la convalidación del título profesional.

Manifestó que debido a la falta de convalidación de su título profesional no ha podido obtener un empleo con el que pueda sostenerse y proporcionarle lo necesario a su familia. Mencionó que a la fecha de radicación de la solicitud de amparo, la cartera ministerial no ha atendido la petición de convalidación del título, pese a que el término venció el 14 de enero de 2017.

3. Fundamento de la petición Mencionó que el incumplimiento en los términos que la misma entidad estableció para la realización del trámite de convalidación del título profesional, comprende la vulneración del derecho fundamental de petición.

Alegó que ese derecho no consiste simplemente en obtener una respuesta por parte de las autoridades sino que se requiere que la entidad proporcione una decisión al asunto de fondo, clara y precisa.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 21 de julio de 2017, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al Ministerio de Educación Nacional y a la subdirectora Técnica de Calidad de la Educación Nacional1.

5. Argumentos de Defensa Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que la convalidación tiene por objeto establecer la equivalencia de las condiciones de los programas académicos impartidos en Colombia y en el extranjero.

Alegó que esto es así porque en la medida en que para el otorgamiento de los

títulos nacionales, el Estado colombiano ha fijado unos requisitos dirigidos a garantizar la idoneidad de quienes ejercen como profesionales y, en consecuencia, si un foráneo pretende hacer valer su título debe acreditar que las condiciones para su obtención son similares o equivalentes a las nacionales. Advirtió que la convalidación de títulos no es una actividad discrecional sino reglada y, por lo tanto, si materialmente el programa cursado en el exterior se ajusta a los estándares de calidad y a los requisitos exigidos por el Estado colombiano, no podrá la administración negarse a la convalidación y, por el 1 Folio 8 del expediente. contrario, si no cumple con estos patrones, no podrá otorgarse la autorización para ejercer dicha profesión en el país. Precisó que el marco normativo de dicho trámite se encuentra en la Resolución 6950 de 2015. Señaló que el procedimiento administrativo de solicitud de convalidación de la señora Lolimar Carreño Ferrer resultó favorable, por lo que se expidió el acto correspondiente, el cual se encuentra en proceso de firmas y numeración para, posteriormente, ser notificada por la Unidad de Atención al Ciudadano. Mencionó que no le consta que por el proceso de convalidación la demandante no haya logrado obtener un empleo mediante el cual pueda satisfacer sus necesidades y las de su familia porque, a través de la Resolución 11620 del 13 de junio de 2016 se procedió a la convalidación del título como médico cirujano y por la Resolución 23998 del 26 de diciembre de 2016 se le convalidó el título como especialista en pedriatría y puericultura.

Precisó que en el caso en estudio se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, solicitó que se negara la acción de tutela.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió la providencia del 1 de agosto de 2017, decisión por la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo los siguientes fundamentos: Manifestó que para el trámite de convalidación de títulos obtenidos en el exterior el interesado debía acreditar los requisitos establecidos en la Resolución 6950 de 2015 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que tiene el deber de examinar la idoneidad del título y de la institución que lo otorgó, así como evaluar aspectos académicos del programa cursado, con el fin de determinar la equivalencia con los programas y títulos reconocidos en el país.

Mencionó que la demandante solicitó al Ministerio de Educación la convalidación de un título de postgrado en infectología obtenido en el Hospital Universitario de Caracas, tal y como consta en la certificación expedida por el citado ministerio el 29 de agosto de 2016. Señaló que una vez cumplidos los procesos de evaluación legal y académica, el Ministerio de Educación Nacional, a través de una resolución motivada, decidiría de fondo la solicitud de convalidación y contra dicha decisión proceden los recursos de reposición y de apelación. Precisó que el Ministerio de Educación Nacional informó que la solicitud de convalidación ya había sido resuelta, pero que en el expediente no obra prueba

que acredite la notificación de dicho acto administrativo a la demandante. Aclaró que si la solicitud fue radicada el 1 de agosto de 2016, como consta en el folio 3 del expediente, y el trámite administrativo debía realizarse en un plazo no mayor a 4 meses, contados a partir de la recepción de los documentos en debida forma, era claro que al momento de proferir la decisión de primera instancia el Ministerio de Educación Nacional había desconocido el término legal para resolver la solicitud de convalidación.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional la impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la cartera ministerial profirió la Resolución 16099 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió de fondo la solicitud de convalidación de la

señora Lolimar Carreño Ferrer. Precisó que dicho acto administrativo fue notificado mediante mensaje de texto enviado al correo electrónico reportado por la demandante para recibir notificaciones, esto es, lolinfecto@hotmail.com y, en consecuencia, no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados. Solicito que, por lo anterior, se revocara la sentencia de primera instancia o se modificara y se declarara la carencia actual de objeto toda vez que la pretensión de la señora Carreño Ferrer quedó satisfecha con la respuesta de fondo presentada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo Cundinamarca de acuerdo con los Decretos

2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición2 y se ordenó al Ministerio de Educación 2 Pese a que la orden indicó que fueron todos los derechos invocados, la orden impartida nos permite deducir que solo se protegió el derecho fundamental de petición.

Nacional responder y notificar la decisión adoptada en relación con la solicitud de convalidación del título de infectología de la señora Lolimar Carreño Ferrer. Para el efecto habrá de determinarse si, en el caso en estudio, se presentó la vulneración del derecho mencionado de la señora Lolimar Carreño Ferrer, circunstancia bajo la cual deberá analizarse si la respuesta emitida por la entidad demanda fue clara, completa, de fondo, oportuna y debidamente notificada, con lo cual se cesaría la vulneración y habría que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la señora Lolimar Carreño Ferrer pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con la omisión en la respuesta oportuna, clara, de fondo y completa de la solicitud de convalidación del título de infectología que fue emitido por el Hospital Universitario de Caracas, petición radicada el 1 de agosto de 20163, ante el Ministerio de Educación Nacional.

En la sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que expidiera la resolución que decida de fondo la solicitud formulada por la demandante, la cual debía ser debidamente notificada. La decisión se sustentó en que la solicitud de convalidación del título de infectología radicada por la señora Lolimar Carreño Ferrer está regulada por la Resolución 6950 de 2015, acto administrativo en el cual se estableció que el término para contestar dichas peticiones no puede exceder los 4 meses, contados a partir de la radicación de los documentos. Una vez revisados los documentos allegados al expediente, el a quo determinó que la solicitud de convalidación fue radicada el 1 de agosto de 2016 y, al momento de proferirse el fallo impugnado, en el expediente no obraba prueba de la expedición y notificación de la decisión adoptada por la administración, pese a que ya se había superado el término establecido en la Resolución 6950 de 2015. La parte demandada interpuso la impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual se indicó que en el caso en estudio se presenta una carencia actual de objeto porque la petición presentada por la demandante fue resuelta mediante la Resolución 16099 del 15 de agosto de 2017 y notificada a través de mensaje de texto al correo electrónico lolinfecto@hotmail.com, el mismo día. 3 A pesar de que la demandante afirma que la solicitud fue presentada el 14 de septiembre de 2016, de los documentos aportados se evidencia que esta fue radicada el 1 de agosto de ese

mismo año y esta será la fecha que se tendrá en cuenta. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 3.2. Convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extrajeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 6950 de 2015, mediante la cual se estableció un procedimiento especial para analizar la procedencia de la convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extrajeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior. En dicho acto administrativo se estableció de manera especial un procedimiento para convalidación de títulos de programas en el área de la salud y se especificó que dicho trámite debía someterse a una evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para

el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, y se precisó que el trámite se adelantaría dentro de un término no mayor a 4 meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación. 3.3. Pruebas allegadas al proceso La señora Lolimar Carreño Ferrero aportó con su demanda la certificación COR2016-0009492 del 29 de agosto de 2016, en la que el Ministerio de Educación Nacional constata que esta presentó, el 1 de agosto de 2016, una solicitud para la convalidación del título de postgrado de infectología del Hospital Universitario de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela4. Posteriormente, con la impugnación, el Ministerio de Educación Nacional remitió al expediente la Resolución 16099 del 15 de agosto de 2017 mediante la cual se convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de infectóloga pediátrica otorgado el 31 de diciembre de 2014, por el Hospital Universitario de Caracas, Venezuela como equivalente al título de especialista en 4 Folio 3 del expediente. infectología pediátrica que otorgan las instituciones de educación superior colombianas, de acuerdo con la Ley 30 de 19925. 3.4. Una vez determinado que sí existió una respuesta a la petición de la demandante es del caso determinar si la misma cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la jurisprudencia constitucional ha descrito: a. Respuesta de fondo: Analizados los documentos allegados por las partes al proceso, la Sala considera que la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional decide de

manera clara, concreta y congruente con la solicitud presentada por la demandante, pues la petición se circunscribía a que se convalidara el título de infectología que fue otorgado por el Hospital Universitario de Caracas en la República Bolivariana de Venezuela, solicitud a la que la entidad demanda accedió mediante la Resolución 16099 del 15 de agosto de 2017, en la que se le precisó que el título de postgrado de infectología pediátrica tendría los mismos efectos que el título de especialista en infectología pediátrica que otorgan las institución de educación superior del país. b. Pronta respuesta: Revisados los documentos allegados al expediente la Sala precisa que la solicitud fue radicada el 1 de agosto de 20166 y solo hasta el 15 de agosto de 2017 se emitió y se notificó la respuesta correspondiente. Esto, en principio, implica la vulneración del derecho fundamental invocado, pero, en el caso en estudio, esta cesó con la respuesta, porque, pese a que dicha contestación fue tardía, la administración, por el simple paso del tiempo, no pierde competencia para resolver las peticiones radicadas. c. Notificación de la respuesta al interesado: En el expediente se encuentra constancia del envío de la notificación vía correo electrónico a la dirección lolinfecto@hotmail.com, el día 15 de agosto 20177. Es del caso precisar que en el expediente no obra la solicitud presentada por la señora Carreño Ferrer frente al Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual no se tiene certeza del correo suministrado por esta para la notificación de la decisión administrativa. Al revisar los datos allegados por la señora Lolimar Carreño Ferrer en la demanda

interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, la Sala evidencia que el correo electrónico mencionado en el acápite de notificaciones no concuerda con el medio 5 Folios 46 vto. y 47 del expediente. 6 Certificación expedida de manera electrónica por el Ministerio de Educación 7 Folios 64 a 66 del expediente. electrónico al cual se le notificó la Resolución 16099 de 2017, y al no existir prueba de la dirección por esta suministrada, no es posible concluir que la decisión adoptada por la administración fue puesta en conocimiento, en debida forma, al demandante. En atención a lo expuesto, no se puede considerar que la vulneración del derecho de petición haya cesado, pues, en el expediente, no existe prueba de la debida notificación de la decisión adoptada por la administración. En consecuencia, la Sala deberá modificar el numeral 2 de la sentencia del 1 de agosto de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar que se realice la notificación de la Resolución 16099 del 15 de agosto 2017 al correo suministrado en la petición y al indicado en el presente trámite tutelar, esto es, al correo cafernandezfer@gmail.com. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Modifícase el numeral 2 de la sentencia del 1 de agosto de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:

2. Se ordena al Ministro de Educación Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar la Resolución 16099 del 15 de agosto 2017 al correo electrónico suministrado por la señora Lolimar Carreño Ferrer en la petición elevada ante dicha entidad y al correo cafernandezfer@gmail.com.

SEGUNDO: Confírmase en lo demás la sentencia del 1 de agosto de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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