CE - 25000-23-37-000-2017-01083-01(26078)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01083-01(26078)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01083-01 (26078) Demandante: DIAGEO COLOMBIA SA PJ: Procede la nulidad parcial de los actos administrativos que impusieron sanción por imputación improcedente a la demandante? Si IMPUESTO SOBRE LA RENTA / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PROVISIONALIDAD DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR / INTERESES Acorde con el artículo 670 del ET, vigente al momento de expedirse las resoluciones demandadas, las devoluciones, compensaciones o imputaciones de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los declarantes pues, si en el proceso de determinación oficial de dichos tributos, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor imputado en las declaraciones del periodo siguiente, puede exigir el reintegro del mismo, con los intereses moratorios correspondientes. Así pues, los saldos a favor declarados en renta y ventas tienen carácter provisional, precisamente porque las declaraciones que los reportan son pasibles de procesos de fiscalización en los que eventualmente puede ordenarse la modificación o el rechazo de los mismos a través de las respectivas liquidaciones oficiales de revisión. Se advierte entonces la coexistencia de dos actuaciones administrativas que, si bien
concurrentes, operan de manera independiente con presupuestos fácticos y jurídicos diferenciales y en el curso de trámites autónomos: la de determinación oficial del impuesto y la sancionatoria que de ella se desprende, por cuenta del saldo a favor determinado. Tratándose de las actuaciones sancionatorias iniciadas en el marco del artículo 670 del ET y, específicamente, de aquellas por imputación improcedente de saldos a favor rechazados, cuando el contribuyente los utiliza y extingue al momento de presentar la declaración del siguiente periodo, solo se requiere la existencia de un proceso de determinación del impuesto, en el que la Administración haya rechazado o modificado el saldo a favor imputado. Como lo ha señalado esta Sección «resulta indiscutible que pese a tratarse de dos procesos independientes, determinación del impuesto y sancionatorio por imputación improcedente, las resultas del primer proceso afectan directa e inescindiblemente al segundo». Sobre el particular, ha precisado la Sala que: «[...] el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo». Resaltado fuera del texto original. (…) [S]e reitera que «solo habrá lugar al pago de intereses moratorios cuando en razón de la
improcedencia del saldo a favor, en el periodo en que se arrastró se generaría un saldo a pagar. Dicho de otra manera, cuando el contribuyente haya cubierto el saldo a cargo del periodo con el saldo a favor del periodo anterior, que luego resulta improcedente». En ese orden, se insiste en que, «si a pesar de la improcedencia del saldo a favor, el periodo subsiguiente no tiene un saldo a cargo sino un saldo a favor del periodo [como ocurre también en el presente caso] habrá lugar al reintegro del saldo a favor imputado de manera improcedente, pero sin los intereses moratorios».
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 131
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01083-01 (26078) Demandante: DIAGEO COLOMBIA SA NOTA DE RELATORÍA: Sobre las devoluciones, compensaciones o imputaciones de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los declarantes, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-01713-01(23919), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2017-00780-01(25026), C.P. Stella Jeannette
Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2016-01164-01(23867), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril del 2020, Exp. 0800123-33-001-2014-00171-01(22507), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01083-01(26078)
Actor: DIAGEO COLOMBIA SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01083-01 (26078) Demandante: DIAGEO COLOMBIA SA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de agosto de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda2. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2012, Diageo Colombia SA presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la que declaró total saldo a favor por $1.938.159.0003, que imputó a la declaración del siguiente periodo gravable4. La declaración fue corregida el 14 de marzo de 2014, para reducir el total saldo a favor a $1.113.966.0005. El 17 de diciembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000136, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en el sentido de rechazar el saldo a favor y fijar el total saldo a pagar en $2.089.635.0006. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por Resolución 012684 del 23 de diciembre de 2015, en el sentido de
confirmar el acto recurrido. Los actos de determinación se demandaron ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de mayo de 20227, en el sentido de confirmar la decisión del a quo de anular parcialmente los actos demandados8. El 14 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la dirección seccional señalada formuló el Pliego de Cargos 3123820150000819, en el que propuso imponer sanción por imputación improcedente consistente en el reintegro de $1.938.159.000, más los intereses moratorios correspondientes. El 9 de febrero de 2016, la División de Gestión de Liquidación profirió la Resolución Sanción 31241201600001210, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 001446 del 3 de marzo de 201711, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 1 Cd visible a folio 415 c.p. 2 Sin pronunciamiento sobre costas. 3 Fl. 116 c.p. 4 Fl. 117 c.p. 5 Fl. 118 c.p. Saldo a favor de 1.188.893.000 menos sanción por corrección de $74.927.000. 6 Fls. 127 a 179 c.p. Saldo a pagar por impuesto de $5.798.000, sanción por corrección de $172.331.000 y sanción por inexactitud
del 160% equivalente a $1.911.506.000. 7 Exp. 25323, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Para aplicar favorabilidad a la sanción por inexactitud y fijarla en $1.194.691.000. 9 Fls. 180 a 186 c.p. 10 Fls. 82 a 93 c.p. 11 Fls. 94 a 114 c.p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01083-01 (26078)
Demandante: DIAGEO COLOMBIA SA DEMANDA La sociedad Diageo Colombia SA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones12:
«A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Absoluta de la (i) Resolución Sanción No. 312412016000012 del 09 de febrero de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual impuso la sanción por imputación improcedente relacionada con el saldo a favor originado en la declaración privada de Diageo correspondiente al Impuesto sobre la Renta del período gravable 2011; y de la (11) Resolución No. 1446 del 03 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se confirmó íntegramente la imposición de la sanción. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el quantum de la sanción a pagar correspondiente a la Compañía.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho que Diageo no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por imputación improcedente respecto del saldo a favor que había sido determinado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011. Subsidiariamente, en caso de que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito respetuosamente que como Restablecimiento del Derecho se sirva determinar y liquidar la sanción por imputación improcedente correspondiente a la valoración de los presupuestos fácticos y jurídicos relacionadas con el saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 a cargo de Diageo.
C. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en
forma flagrante, se condene en costas a la parte demanda, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta o parcial de los actos administrativos demandados. […]». Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos sancionatorios demandados son nulos porque: i) están falsamente motivados al omitir la corrección voluntaria realizada por la contribuyente que disminuyó el saldo a favor; ii) vulneraron los artículos 670 y 860 del ET pues la sanción no se materializa cuando se corrige voluntariamente la declaración; iii) se violó el 12 Fl 8 a 9 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01083-01 (26078) Demandante: DIAGEO COLOMBIA SA principio de irretroactividad tributaria dado que, la sanción por imputación improcedente derivada de una corrección voluntaria, se incorporó al ordenamiento jurídico con la Ley 1819 de 2016; iv) se inaplicaron los artículos 588 y 692 del ET, pues, cuando se impuso la sanción, se pretermitió la corrección realizada por la contribuyente; v) la administración exigió la corrección de la declaración del impuesto del año 2012 -periodo en que fue imputado el saldo a favor cuestionado-, con lo cual contrarió el artículo 13 del Decreto 2277 de 2012 y su propia doctrina; vi) se incorporó en la base de liquidación de intereses moratorios la sanción por inexactitud; vii) los intereses no
son procedentes y si se llegaran a causar no sería sobre el saldo a favor rechazado, sino sobre el mayor impuesto; viii) el monto imputado no se utilizó para cubrir el impuesto a cargo del año 2012, ya que, en dicho periodo la declaración presentada arrojó saldo a favor; ix) al exigirse el reintegro de $1.938.159.000, se vulneró el debido proceso y los principios de equidad, justicia tributaria y non bis in idem pues, dicho saldo a favor fue corregido para disminuirse a $1.113.966.000 y; x) no se fundaron en los hechos acreditados en el expediente al no tenerse en cuenta la corrección del saldo a favor realizada por la sociedad. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: Los actos acusados están ajustados a la ley, porque i) la demandante imputó un saldo a favor que fue rechazado en el proceso de determinación, lo que configura una falta sancionable según el inciso cuarto del artículo 670 del ET. No obra prueba en el expediente que la contribuyente haya reintegrado la diferencia entre el saldo a favor declarado inicialmente el 11 de abril de 2012 y el corregido el 14 de marzo de 2014; ii) la corrección de la declaración no afecta la base de la multa porque lo que se sanciona es el valor imputado improcedentemente por $1.938.159.000, que debe reintegrarse junto con los intereses moratorios correspondientes; iii) los actos acusados no se fundaron en las modificaciones realizadas por la Ley 1819 de 2016; iv) como el saldo
a favor declarado se imputó en el denuncio privado del año 2012, la corrección realizada posteriormente no implica que desaparezca el monto a reintegrar; v) no es cierto que se exigió la corrección de la declaración del año 2012, como afirmó la demandante; vi) no se incluyó la sanción por inexactitud en la base para calcular los intereses, pues lo que se ordenó fue liquidar «los intereses moratorios correspondientes» acorde con la jurisprudencia sobre la materia; vii) el monto de los intereses se calculará y discutirá en la etapa de cobro en la cual se debe excluir de la base la sanción por inexactitud; viii) el saldo a favor declarado en el año 2011, se imputó en el año siguiente, es decir, se utilizó para disminuir el valor a pagar por impuesto; ix) según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el monto a reintegrar corresponde al saldo a favor imputado improcedentemente, sin que la corrección posterior de la declaración modifique dicho monto y; x) los actos acusados están fundados en hecho ciertos y en las normas tributarias vigentes.
AUDIENCIA INICIAL 13 Fls. 286 a 317 c.p.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01083-01 (26078) Demandante: DIAGEO COLOMBIA SA En la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron
las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado los procesos de determinación y sancionatorio son «independientes y autónomos», y el único requisito para la procedencia de la sanción por imputación improcedente es la notificación del acto de determinación que modifique el saldo a favor declarado. En el caso, Diageo Colombia SA imputó el saldo a favor declarado en el año 2011 por valor de $1.938.159.000 -que fue rechazado por la administración-, en la declaración del 2012, sin tener derecho a ello y; la corrección voluntaria efectuada con posterioridad a la imputación no puede disminuir las cargas de la contribuyente por la configuración del hecho sancionable. El artículo 670 del ET, previo a la modificación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, establece la sanción por imputación improcedente cuando la administración rechaza el saldo a favor declarado por el contribuyente, con lo cual se descarta la vulneración al principio de irretroactividad señalado en la demanda. No se desconoció el principio del non bis in idem y demás principios aludidos en la demanda, pues la DIAN no podía ordenar el reintegro de una suma menor a la imputada improcedentemente y no se evidencia una doble sanción por los mismos hechos.
En los actos acusados no se ordenó incluir la sanción por inexactitud en la base para liquidar los intereses moratorios, pues la administración se limitó a señalar la obligación de cancelar «los intereses moratorios correspondientes», que según los artículos 634 y 670 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se calculan sobre la sanción por inexactitud. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en lo siguiente: Acorde con la nueva versión del artículo 670 del ET y la sentencia de unificación del Consejo de Estado14, en la base para liquidar los intereses moratorios no se pueden incluir otras sanciones. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda relativos a i) la vulneración del artículo 670 del ET; ii) la aplicación retroactiva de la norma tributaria por parte de la DIAN; iii) la no procedencia de los intereses moratorios y la inclusión de la sanción por inexactitud en la base para liquidarlos; iv) que el saldo a favor 14 Exp. 22756 del 20 de agosto de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01083-01 (26078) Demandante: DIAGEO COLOMBIA SA imputado no cubrió el impuesto a cargo del año 2012 y; v) el desconocimiento de los
principios de equidad, justicia tributaria y non bis in idem. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. La DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual reiteró que la conducta de la demandante se ajusta al hecho sancionable del inciso 4 del artículo 670 del ET. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que impusieron a DIAGEO COLOMBIA SA la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, que fue modificado por la Administración. Procedencia de la sanción por imputación improcedente. Reiteración jurisprudencial15 Acorde con el artículo 670 del ET16, vigente al momento de expedirse las resoluciones demandadas, las devoluciones, compensaciones o imputaciones de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los declarantes17 pues, si en el proceso de determinación oficial de dichos tributos, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor imputado en las declaraciones del periodo siguiente, puede exigir el reintegro del mismo, con los intereses moratorios correspondientes18. Así pues, los saldos a favor declarados en renta y ventas tienen carácter provisional, precisamente porque las declaraciones que los reportan son pasibles de procesos de fiscalización en los que eventualmente puede ordenarse la modificación o el rechazo
de los mismos a través de las respectivas liquidaciones oficiales de revisión. Se advierte entonces la coexistencia de dos actuaciones administrativas que, si bien concurrentes, operan de manera independiente con presupuestos fácticos y jurídicos diferenciales y en el curso de trámites autónomos: la de determinación oficial del 15 Sentencias del 22 de octubre de 2020, Exp. 23919, del 21 de octubre de 2021, Exp. 25026 y del 10 de marzo de 2022, Exp. 24786, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Con la modificación introducida por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995. Posteriormente modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. 17 Sobre el particular, sentencias del 1 de agosto del 2019, exp. 23024, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 2 de octubre de 2019, exp. 23867, CP. Milton Chaves García y del 29 de abril del 2020, exp. 22507, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 18 En relación con la sanción por imputación improcedente, en sentencia C-075 de 2004, que analizó la exequibilidad del artículo 670 del ET, la Corte Constitucional sostuvo que: “Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Como se indicó, ante un saldo a favor el contribuyente puede solicitar su devolución, su compensación con otras deudas tributarias
o imputarlo a su declaración del período gravable siguiente. Cuando ocurre esta última situación y la administración, en el proceso de determinación del tributo, establece que no se genera un saldo a favor del contribuyente, hay lugar a su reintegro y al pago de intereses moratorios. Es decir, el contribuyente debe pagar lo que omitió pagar y reconocer sobre esa suma intereses moratorios pues también aquí una parte del impuesto a cargo no se pagó oportunamente. […] en este evento los intereses moratorios no se incrementan a título de sanción, en un 50%, situación comprensible en tanto se trata de un supuesto en el que la administración no tuvo que adelantar actuación preliminar alguna ni entrega sumas de dinero al contribuyente. Simplemente éste dejó de pagar una suma que debía pagar y por ello sólo paga intereses moratorios». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01083-01 (26078) Demandante: DIAGEO COLOMBIA SA impuesto y la sancionatoria que de ella se desprende, por cuenta del saldo a favor determinado19. Tratándose de las actuaciones sancionatorias iniciadas en el marco del artículo 670 del ET y, específicamente, de aquellas por imputación improcedente de saldos a favor rechazados, cuando el contribuyente los utiliza y extingue al momento de presentar la declaración del siguiente periodo, solo se requiere la existencia de un proceso de determinación del impuesto, en el que la Administración haya rechazado o modificado el saldo a favor imputado. Como lo ha señalado esta Sección20 «resulta indiscutible que pese a tratarse de dos procesos
independientes, determinación del impuesto y sancionatorio por imputación improcedente, las resultas del primer proceso afectan directa e inescindiblemente al segundo». Sobre el particular, ha precisado la Sala que: «[...] el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo21». Resaltado fuera del texto original. A partir de la fecha en la que la Administración le notificó a la sociedad demandante la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000136 del 17 de diciembre de 2014 mediante la cual modificó el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en el sentido de rechazar el saldo a favor declarado, podía iniciar el proceso administrativo encaminado a imponerle la sanción por imputación improcedente del saldo a favor llevado a la declaración del impuesto de renta del año 2012 porque se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 670 del ET. Así, se tiene que los actos acusados se fundaron en el artículo 670 del ET -vigente al caso-, sin que se haya aplicado retroactivamente la norma ib. modificada por la Ley 1819 de 2016. Por las mismas razones, se descarta el aducido desconocimiento de
los principios de equidad, justicia tributaria y non bis in idem. Sobre el argumento de la apelante, relativo a que la sanción por imputación improcedente no se materializa cuando se corrige la declaración, se advierte que, como ha precisado la Sección «las actuaciones sancionatorias iniciadas en el marco del artículo 670 del ET y, específicamente, de aquellas por imputación improcedente de saldos a favor rechazados, cuando el contribuyente los utiliza y extingue al momento de presentar la declaración del siguiente periodo, solo se requiere la existencia de un proceso de determinación del impuesto, en el que la Administración haya rechazado o modificado el saldo a favor imputado», sin que la existencia de una declaración de corrección posterior apareje la desaparición del hecho sancionable. Ahora bien, comoquiera que la apelante discute el monto de la base para la liquidación de los intereses moratorios, se tiene que la decisión definitiva del proceso de 19 Sentencias como la del 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, CP. Ligia López Díaz y del 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 CP. Julio E. Correa R., destacaron la independencia en procesos sancionatorios, aunque la orden de reintegro se apoyara fácticamente en la actuación de revisión. 20 Sentencia del 17 de febrero de 2022, Exp. 24777, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Sentencia de 16 de noviembre de 2016, exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en sentencia del 17 de febrero de 2022, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01083-01 (26078) Demandante: DIAGEO COLOMBIA SA determinación contenida en la sentencia del 19 de mayo de 202222, afecta el supuesto de hecho en que se fundó la DIAN para imponer la sanción por imputación improcedente, al declarar la nulidad parcial de los actos demandados para reliquidar por favorabilidad la sanción por inexactitud y fijarla en $1.194.691.000, con un total saldo a pagar de $1.372.820.000. Así, el saldo a favor declarado por la contribuyente en el año 2011 por $1.938.159.000 e imputado en el año siguiente, es improcedente, con lo cual procede su reintegro. En cuanto a los intereses moratorios, la apelante sostiene que no son procedentes y que el monto imputado no se utilizó para cubrir el impuesto a cargo del año 2012, ya que, en dicho periodo la declaración presentada arrojó saldo a favor. En efecto, al verificar el denuncio privado del año 201223, se observa que el impuesto a cargo fue de $5.673.696.000, y que las retenciones declaradas fueron de $9.414.868.000, lo que arroja un saldo a favor, sin que la imputación del monto declarado en el año 2011 se haya utilizado para cubrir el saldo a cargo del periodo 2012. Sobre el tema, se reitera que «solo habrá lugar al pago de intereses moratorios cuando en razón
de la improcedencia del saldo a favor, en el periodo en que se arrastró se generaría un saldo a pagar. Dicho de otra manera, cuando el contribuyente haya cubierto el saldo a cargo del periodo con el saldo a favor del periodo anterior, que luego resulta improcedente24». En ese orden, se insiste en que, «si a pesar de la improcedencia del saldo a favor, el periodo subsiguiente no tiene un saldo a cargo sino un saldo a favor del periodo [como ocurre también en el presente caso] habrá lugar al reintegro del saldo a favor imputado de manera improcedente, pero sin los intereses moratorios»25. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos que impusieron sanción por imputación improcedente a la demandante. A título de restablecimiento del derecho, se dispondrá que Diageo Colombia SA debe reintegrar la suma de $1.938.159.000, sin lugar a intereses. Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP26, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 22 Exp. 25323, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Fl. 117 c.p. 24 Sentencias del 29 de abril de 2021, Exps. 24404 y 24496, C.P. Milton Chaves García.
25 Ibidem nota anterior 26 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se
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