CE-25000-23-37-000-2017-01099-01(25093)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01099-01(25093)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01099-01 (25093)
Demandante: Inversiones La Mancha Limitada
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Falta de configuración El artículo 165 del CPACA establece que las pretensiones no pueden excluirse entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Esta norma tiene el objetivo de que en caso de accederse a una pretensión no sea automáticamente negada la otra, a menos que se proponga su estudio de forma separada y consecutiva mediante la formulación de una como principal y la otra como subsidiaria. (…) La simple lectura de las pretensiones permite concluir que no está probada la excepción porque la prosperidad de la pretensión cuarta, esto es la nulidad de la Resolución 382 de 2015, no supone que automáticamente sea negada la pretensión sexta, la cual es una simple declaración de que la resolución acusada dio por terminado unilateralmente el acuerdo de pago.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, 5 de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01099-01(25093)A
Actor: INVERSIONES LA MANCHA LIMITADA
Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ
AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Gachancipá, parte demandada en este proceso, contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2019, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
ANTECEDENTES
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01099-01 (25093)
Demandante: Inversiones La Mancha Limitada
1. Inversiones La Mancha Limitada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Gachancipá, en la que pretendió, entre otras cosas, lo siguiente:
“Declarativas (…)
4. Se declare la nulidad de la resolución 382 de 17 de diciembre de 2015, que dio por terminado de manera unilateral, el acuerdo de pago 01 de 2014, contenido en las resoluciones No. 110 del 29 de diciembre de 2014, 018 del 26 de enero de 2015 y 154 de 29 de mayo de 2015, como se explicará más adelante, en este mismo escrito, en el título de
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA SUSTENTAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRENTE A LA RESOLUCIÓN 382 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015 y subsiguientes, a
más de lo expresado en los numerales 15 a 35 de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda. (…)
6. Se declare que la Alcaldía del Municipio de Gachancipá, mediante resolución 382 de 17 de diciembre de 2015, en su parte resolutiva, en su artículo primero, dio por terminado de manera unilateral y por ende revoco
(sic), el acuerdo de pago 01 de 2014, y las resoluciones No. 110 del 29 de diciembre de 2014, 018 del 26 de enero de 2015 y 154 de 29 de mayo de 2015 que lo contenían. (…) ”1.
2. El Municipio de Gachancipá formuló la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones porque considera que la pretensión sexta es excluyente con la pretensión de nulidad de la Resolución 382 de 2015.
PROVIDENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2019 declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones porque la pretensión sexta, consistente en declarar que se dio por terminado de forma unilateral un acuerdo de pago, no es necesaria porque la pretensión principal es la nulidad de la Resolución 382 de 2015. No obstante, dicha pretensión no es excluyente con las demás porque tiene relación directa con la pretensión de nulidad de la Resolución 382 de 2015. 1 Folios 82 a 84 del expediente.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01099-01 (25093)
Demandante: Inversiones La Mancha Limitada RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Gachancipá sustentó su recurso de apelación en que la pretensión declarativa cuarta tiene como objetivo que se declare la nulidad total de la Resolución 382 de 2015, pero en la pretensión sexta se solicita declarar que se dio por terminado el acuerdo de pago que ya se dio por acabado por la resolución acusada.
Así las cosas, se pretende dejar con efectos una parte del acto acusado que le favorece al demandante a pesar que en el concepto de la violación sustenta la nulidad total del acto administrativo. TRASLADO El demandante señaló que cada pretensión de la demanda fue individualizada y sustentada en debida forma.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde al despacho determinar si está probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
2. Análisis del caso concreto 2.1. El artículo 165 del CPACA establece que las pretensiones no pueden excluirse entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Esta norma tiene el objetivo de que en caso de accederse a una pretensión no sea automáticamente negada la otra, a menos que se proponga su estudio de forma separada y consecutiva mediante la formulación de una como principal y la otra como subsidiaria. 2.2. En el caso bajo examen, según la entidad demandada, las siguientes
pretensiones formuladas como principales en la demanda son excluyentes:
4. Se declare la nulidad de la resolución 382 de 17 de diciembre de 2015, que dio por terminado de manera unilateral, el acuerdo de pago 01 de 2014, contenido en las resoluciones No. 110 del 29 de diciembre de 2014, 018 del 26 de enero de 2015 y 154 de 29 de mayo de 2015, como se explicará más adelante, en este mismo escrito, en el título de
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA SUSTENTAR LA SOLICITUD
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRENTE A LA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01099-01 (25093) Demandante: Inversiones La Mancha Limitada RESOLUCIÓN 382 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015 y subsiguientes, a más de lo expresado en los numerales 15 a 35 de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda. (…)
6. Se declare que la Alcaldía del Municipio de Gachancipá, mediante resolución 382 de 17 de diciembre de 2015, en su parte resolutiva, en su artículo primero, dio por terminado de manera unilateral y por ende revoco
(sic), el acuerdo de pago 01 de 2014, y las resoluciones No. 110 del 29 de diciembre de 2014, 018 del 26 de enero de 2015 y 154 de 29 de mayo de 2015 que lo contenían.
La simple lectura de las pretensiones permite concluir que no está probada la excepción porque la prosperidad de la pretensión cuarta, esto es la nulidad de la Resolución 382 de 2015, no supone que automáticamente sea negada la pretensión sexta, la cual es una simple declaración de que la resolución acusada dio por terminado unilateralmente el acuerdo de pago. 2.3. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Confirmar el auto apelado.
2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01099-01 (25093)
Demandante: Inversiones La Mancha Limitada
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co