CE-25000-23-37-000-2017-01114-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01114-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial debe ser razonable / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio de control idóneo para controvertir el acto administrativo por medio del cual fue desvinculado del cargo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba Advierte la Sala, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que el accionante no demostró que agotó los mecanismos idóneos contemplados dentro del ordenamiento jurídico para lograr el amparo de sus pretensiones, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como se advierte, el accionante cuestiona en sede de tutela su desvinculación como Oficial Mayor, que ocurrió en el año 2008, a través de la Resolución No. 8 de 11 de junio de 2008 acto administrativo de carácter particular, que goza de presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente al cual además señaló el Colegiado que no se había demostrado la posible ocurrencia del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción como mecanismo subsidiario, así como tampoco se había cumplido la inmediatez en la interposición de la acción. (…). No puede pretender el accionante a través de ese argumento [que se le causa un perjuicio irremediable, pues tanto
él como su núcleo familiar se encuentran en lamentables condiciones económicas y por encontrarse vinculado al SISBEN nivel 1; además que la demora en la interposición de la acción se produjo porque debió esperar a que la Corte Constitucional se pronunciara a través de la sentencia T – 293 de 2014 instaurada por él y que concluyó con un hecho superado], que se omitan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela como son el de subsidiariedad y el de inmediatez, para revivir los términos que dejó fenecer a efectos de lograr su reintegro al cargo de Oficial Mayor del Juzgado 18 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, cuando no justificó la demora en la interposición de la solicitud de amparo, ni tampoco el perjuicio irremediable para que procediera como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de marzo de 2013, exp. T-889, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto a la presentación de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2003, exp. T-827, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia de 22 de julio de 2004, exp. T-698, M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01114-01(AC)
Actor: DAVID ALBERTO SÁNCHEZ CHÁVEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó por improcedente el amparo iusfundamental solicitado por el señor DAVID ALBERTO SÁNCHEZ CHÁVEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos a la igualdad, trabajo, equidad, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, son los siguientes: El señor DAVID ALBERTO SÁNCHEZ CHÁVEZ, señaló que durante más de 20 años estuvo vinculado en provisionalidad a la Rama Judicial en diferentes cargos; sin embargo, fue desvinculado el 10 de junio de 2008, cuando se desempeñaba como Oficial Mayor en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mientras se
encontraba incapacitado por enfermedad y sin que se profiriera algún acto o resolución administrativa de su despido, razón por la cual consideró vulnerados su derechos fundamentales. Por lo anterior, el 15 de febrero de 2017 solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura ser reintegrado al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de los Juzgados Civiles del Circuito. Esto en atención a que el 22 de abril de 2016, la Junta Médica de Calificación de Invalidez, dictaminó que no padecía de ningún grado de incapacidad o discapacidad, y era apto para laborar, además, el 9 de marzo de 2017, la EPS FAMISANAR determinó lo mismo. El 1º de marzo de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, dio contestación a su petición, sin argumentación de fondo. Pese a esto, aseguró que esa respuesta dada no es el motivo de la acción, pues en la actualidad cuenta con 54 años, razón por la cual le es difícil conseguir un empleo, y su esposa tampoco está laborando y por lo tanto no cuenta con un sustento diario y subsiste de escritos y memoriales que realiza para algunos abogados y de la caridad de sus amigos y familiares; aunado a la afectación a su estado de salud y la afectación a la vida de sus hijos quienes vieron truncado su proyecto de vida. Hoy en día padece cáncer, lo que sumado a su situación económica le hace más difícil sobrellevar su vida, pues no cuenta con seguridad social. Además, señaló que no puede concurrir a la jurisdicción contenciosa, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo que demandar, lo que le impide acceder a
la administración de justicia por lo que acudió a la presente acción como mecanismo transitoria. Finalmente, manifestó que las autoridades judiciales tardaron más de 9 años en dirimir, ordenar y cumplir la práctica de exámenes y que le correspondía realizar a la EPS FAMISANAR y la Junta Médica de Calificación de Invalidez, razón por la cual hasta ahora pudo interponer esta acción de tutela.
2. Pretensiones Solicitó el accionante: « ORDENAR a la accionada que dentro del término de 48 horas proceda a REINTEGRAR al suscrito al cargo que me encontraba desempeñando al momento de la irregular desvinculación, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A1». 1 Fol 180
3. Trámite procesal Mediante auto de 28 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, admitió la acción de tutela, para lo cual ordenó notificar a las partes, para que ejercieran su derecho a la defensa (fol. 185).
4. Informes 4.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura2, señaló que dentro de sus funciones se encuentran la administrativa, pagadora, ejecución de presupuesto y demás prestaciones a los servidores judiciales adscritos al Distrito
Judicial, razón por la cual no son los competentes para proveer cargos asignados a los diferentes despachos judiciales. No obstante, indicó que el cargo que ocupó el accionante, fue producto de una vacante disponible por una licencia concedida al señor JOSÉ WILLIAM DURÁN BUITRAGO, razón por la cual debía accederse al reintegro. Respecto a la vulneración al mínimo vital alegada por el accionante, señaló que por parte de ellos no existió ninguna violación, toda vez que le fueron cancelados los salarios a que tenía derecho conforme al tiempo que duró vinculado y según lo establecido en las normas. Finalmente, indicó que la presente acción no es procedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y no se encuentra en situación de riesgo o perjuicio irremediable por lo cual solicitó su desvinculación de la presente acción. 4.2 El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá3, por intermedio de la Jueza EDILMA CARDONA PINO, dio contestación a la acción de tutela y manifestó que no es procedente acceder a las peticiones de amparo elevadas por el accionante, por las siguientes razones: 2 Fol. 214 y ss. 3 Fols. 189 y s.s Indicó que el señor SÁNCHEZ CHÁVEZ desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 10 de junio de 2008, desempeñó el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad por motivo de una vacancia judicial, debido a que quien estaba en propiedad se encontraba en licencia para ocupar otro cargo, es decir el de Secretario. No obstante, el 11 de junio de 2008 el anterior empleado regresó de la licencia para
reintegrarse a su cargo de Secretario y quien le estaba remplazando fue restituido como Oficial Mayor; en razón a lo anterior se pudo observar que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, pues la tutela no se interpuso dentro de un término razonable. Ahora bien, dijo que el accionante no es sujeto de protección especial por estabilidad laboral reforzada debido a que no reunió los requisitos para acceder a la pensión por pérdida de capacidad; y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y además contaba con otros mecanismos para la protección de sus derechos fundamentales. Con posterioridad a la desvinculación del reclamante el oficial mayor reintegrado renunció y en consecuencia el cargo ha sido ocupado por varias personas, quienes cumplen con el perfil profesional requerido y no se le puede afectar sus prerrogativas ni derechos adquiridos. 4.3. La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica del Consejo Superior de la Judicatura4, por conducto del Magistrado Auxiliar (E) Dr. SAÚL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN, dio contestación a la acción de tutela y solicitó se declare improcedente por falta de legitimización en la causa. Expresó en relación a la desvinculación del accionante del cargo de Oficial Mayor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que el Consejo Superior de la Judicatura no es nominador del señor DAVID ALBERTO SÁNCHEZ, sino el respectivo Juzgado de acuerdo al numeral 89 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
5. La providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,
mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que con ella se busca cuestionar los actos administrativos 4 Fol. 192 y ss. expedidos en el año 2008 con ocasión del retiro del cargo que el accionante desempeñaba como Oficial Mayor en el Juzgado18 Civil del Circuito de Bogotá y del nombramiento de la persona que lo reemplazó. Consideró que tal situación determinaba la improcedencia de la acción conforme a lo señalado en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir los actos señalados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Además, el accionante no demostró un perjuicio irremediable ni la afectación de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que ejercía un empleo en provisionalidad, hasta el 10 de junio de 2008 y solo hasta el 26 de julio de 2017 presentó demanda de tutela para solicitar el reintegro al cargo que veía desempeñando, con lo que tampoco cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción.
6. La impugnación El accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, al indicar que su demora en la interposición de la acción se produjo por cuanto debió esperar a que la Corte Constitucional se pronunciara en su caso, a través de la tutela T293 de 2014, situación que según él, le impidió reclamar la
protección de sus derechos fundamentales. Que le asiste derecho a solicitar su reintegro al cargo que se encontraba desempeñando en provisionalidad, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo. Precisó que el perjuicio se ve configurado por cuanto debe sobrevivir realizando actividades informales, y en la actualidad debió ser incluido en el SISBEN nivel 1. Además, debe analizarse que fue desvinculado cuando se encontraba incapacitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto de la impugnación, el problema jurídico central sobre el que ésta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor SÁNCHEZ CHÁVEZ, es procedente para ordenar el reintegro del accionante al cargo de Oficial Mayor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, del que fue desvinculado en el año 2008.
3. Fundamentos de la Decisión 3.1. Procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela»6.
Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable».7 En similar sentido, el Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del CPACA, que le otorga la siguiente competencia: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.».
4. Caso Concreto 6 Corte Constitucional. Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
7 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. Como ya se indicó en la parte histórica, el accionante pretende a través de la presente acción de tutela, su reintegro al cargo de Oficial Mayor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que desempeñó en provisionalidad hasta el año 2008. Al efecto, la Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá indicó que el demandante laboró en el cargo de Oficial Mayor desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 10 de junio de 2008, cuando fue desvinculado del servicio, por cuanto se desempeñaba en una vacancia temporal. Esto, en atención a que quien estaba en ese cargo reemplazó a la Secretaria por una licencia que solicitó y ella retornó a su cargo. Advierte la Sala, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que el accionante no demostró que agotó los mecanismos idóneos contemplados dentro del ordenamiento jurídico para lograr el amparo de sus pretensiones, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como se advierte, el accionante cuestiona en sede de tutela su desvinculación como Oficial Mayor, que ocurrió en el año 2008, a través de la Resolución No. 8 de 11 de junio de 2008 (fol. 189) acto administrativo de carácter particular, que goza de presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente al cual además señaló el Colegiado que no se había demostrado la posible ocurrencia del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción como mecanismo subsidiario, así como tampoco se había cumplido la inmediatez en la interposición de la acción. No obstante, en la impugnación el accionante insiste en que se le causa un perjuicio irremediable, pues tanto él como su núcleo familiar se encuentran en lamentables condiciones económicas y por encontrarse vinculado al SISBEN nivel 1; además que la demora en la interposición de la acción se produjo porque debió esperar a que la Corte Constitucional se pronunciara a través de la sentencia T – 293 de 2014. Aprecia la Sala de Subsección que a través de la sentencia T293 de 2014, la Corte Constitucional, en sede de revisión, se pronunció frente a la tutela promovida por el acá accionante, en la que declaró la ocurrencia del hecho superado frente a la violación del derecho de petición8 y concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida digna con base en las siguientes consideraciones: «.1. El asunto materia de examen radicó inicialmente en la presunta vulneración del derecho de petición. Sin embargo, también involucra la protección de los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, aspectos que conducen a la Sala a pronunciarse en torno a la jurisprudencia que consagra la acción de tutela como mecanismo excepcional idóneo y eficaz para personas que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad. Bajo este orden se acometerá el presente estudio. 8.2. Obra en el expediente que el señor David Alberto Sánchez Chávez presentó escrito a la Pagaduría de la Rama Judicial en julio 24 de 2008, mediante el cual solicitó explicaciones sobre su retiro del sistema salarial y de salud, el régimen legal que lo dispuso, los actos expedidos, así como el requerimiento de una nueva inclusión en nómina para acceder al régimen de seguridad social, con fundamento en la incapacidad laboral certificada al momento de su desvinculación. Por otro lado, reposa la contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, a través del oficio DJ - N° 792 de septiembre 8 de 2008, que informa el procedimiento de vinculación al cargo de oficial mayor en provisionalidad del Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, el acceso a los derechos asistenciales y salariales y, posteriormente, su retiro por causa del reintegro del servidor que estaba en licencia por haber asumido temporalmente como secretario del despacho, cuyo titular estaba así mismo en licencia, situación que produjo la desafiliación del señor Sánchez Chávez del sistema general de seguridad social en salud. Acerca de estos movimientos de personal, la entidad procedió a enviarle copias de las respectivas resoluciones y a informarle la imposibilidad legal de modificar la planta de personal por su función netamente pagadora, cumplida debidamente durante el lapso de vinculación. 8.3. Realizado el análisis, se constata que la solicitud presentada por el accionante fue satisfecha con anterioridad a la interposición de la acción de tutela y según las
aspiraciones formuladas, respondidas conforme al marco de competencia de la entidad requerida, así lo pedido no haya sido resuelto de manera enteramente favorable, circunstancia que no constituye vulneración al derecho fundamental que se busca proteger pues, a la luz de las previsiones constitucionales, lo atinente es la obtención de una respuesta pronta, adecuada y enfocada al contenido de la petición. Para el caso, probado que la Pagaduría de la Rama Judicial remitió por correo certificado el oficio de respuesta al peticionario, en los términos indicados, la decisión de los jueces de tutela en este aspecto es acertada, evidenciándose la ocurrencia del “hecho superado”, que releva al fallador de pronunciamiento alguno, por cese de la amenaza o vulneración del derecho fundamental reclamado, cayendo en el vacío cualquier orden que pudiere librarse. 8 4. No obstante, el señor David Alberto Sánchez Chávez, oficial mayor en provisionalidad del Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, se encontraba en incapacidad laboral al momento en que fue retirado del servicio judicial en junio 10 de 2008. Los certificados expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y por EPS Famisanar Ltda., acreditan no solo esa circunstancia, sino la negativa de otorgar más incapacidades laborales a partir del 13 de junio de 2008, 8El señor David Alberto Sánchez Chávez presentó escrito a la Pagaduría de la Rama Judicial en julio 24 de 2008, mediante el cual solicitó explicaciones sobre su retiro del sistema salarial y de salud, el régimen legal que lo dispuso, los actos expedidos, así como el requerimiento de una nueva inclusión en nómina para
acceder al régimen de seguridad social, con fundamento en la incapacidad laboral certificada al momento de su desvinculación. por superar 180 días, contabilizados desde el 15 de diciembre de 2007, fecha del accidente de tránsito y de la expedición de la primera incapacidad laboral, que más adelante dio lugar a otras sucesivas por el grave estado de salud. Igualmente obra que, a causa del retiro del servicio, el accionante fue desafiliado del sistema general de seguridad social en salud, que estaba encomendado a EPS Famisanar Ltda., según respuestas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca a la petición que formulara en julio 24 de 2008, resuelta mediante oficio DJ – N° 792 de septiembre 8 de ese año, y de esa empresa prestadora de salud en septiembre 27 de 2010, a raíz de su vinculación al trámite de tutela. Así, en la actualidad el señor David Alberto Sánchez Chávez no cuenta con protección en seguridad social y carece de recursos personales y familiares para asumir la cirugía de cadera que necesita y los demás gastos que demanda su estado de salud (fs. 30 y ss. cd. Corte, siendo el último reporte de enero 31 de 2014, fs. 219 a 227 ib.). Las consideraciones expuestas conducen a determinar que por virtud de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1406 de 1999 y 2463 de 2001 y demás disposiciones complementarias, no es competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca del Consejo Superior de la
Judicatura, ni del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, la asunción de las prestaciones asistenciales a favor del accionante, objeto de análisis y decisión en esta providencia. De otra parte, la Junta Médica de EPS Famisanar Ltda. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca, han negado la valoración de incapacidad o discapacidad, por no encontrarse afiliado al régimen de seguridad social en salud (fs. 30 a 33 y 219 a 227 cd. Corte). 8.5. Los hechos expuestos en precedencia conducen a reiterar la facultad del juez constitucional de extender el amparo a derechos fundamentales cuya protección no ha sido pedida directamente en la acción de tutela, pero lo invocado revela su afectación, que por su naturaleza y la condición de vulnerabilidad del accionante exigen especial garantía, al tornarse ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, convirtiendo la tutela en el mecanismo necesario e idóneo para superar los perjuicios que se están sufriendo. En virtud del principio de continuidad en la prestación del servicio médico, no es factible interrumpir los procedimientos a cargo de la EPS, en este caso Famisanar Ltda., hasta tanto no se garantice la permanencia del interesado en el sistema de seguridad social en salud, por parte de algún otro operador. Al resultar tal interrupción constitucionalmente inaceptable, por conllevar la suspensión de un tratamiento indispensable para preservar la salud y la vida digna9, la acción de tutela interpuesta se torna procedente e idónea, frente a la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que atraviesa el señor David Alberto Sánchez
Chávez. 8.6. Por consiguiente, previo levantamiento de la suspensión de términos que se había ordenado, debe ser revocada la determinación de febrero 12 de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, para en su lugar declarar hecho superado lo atinente a la demanda de amparo del derecho de petición, y tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida digna del señor David Alberto Sánchez Chávez, identificado con cédula de ciudadanía 19.491.068 de Bogotá. 9 Cita de cita. Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha destacado que el derecho a la integridad física y a la salud, de la que ella depende, es “prolongación del derecho a la vida, que además es una manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima disminución del cuerpo y el espíritu. El Estado (entre otros), debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones óptimas posibles la salud, integridad y vida de las personas, el Estado debe poner todos los medios económicos posibles para obtener la mejoría de los administrados”. Cfr. T645 de noviembre 26 de1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero. En consecuencias, se ordenará a EPS Famisanar Ltda., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice
y haga realizar los exámenes generales y especializados necesarios, que determinen el estado actual de salud del señor David Alberto Sánchez Chávez. Cumplido lo anterior, acto seguido será remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca, junto con la historia clínica y demás datos actualizados, y previa cancelación por dicha EPS de los honorarios que la Junta determine. Entre tanto y mientras se conoce si el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral da lugar al otorgamiento de la pensión de invalidez, EPS Famisanar Ltda. continuará autorizando y haciendo proporcionar al demandante los servicios asistenciales que requiera (cirugía y otras intervenciones, terapias, medicamentos, elementos y aparatos ortopédicos, etc.), procurando su afiliación al SISBEN, para que sea atendido en lo que no se relacione con las consecuencias del accidente de tránsito sufrido el 15 de diciembre de 2007. De igual manera, se ordenará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca que en el término de tres (3) días hábiles, después de recibida la remisión, valore y califique el grado de incapacidad laboral del señor David Alberto Sánchez Chávez, para efectos del eventual reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) ». Como ya se dijo, la Corte señaló que en ese caso se produjo el hecho superado por cuanto la entidad remitió al accionante respuesta a su petición atinente a las explicaciones sobre su retiro del sistema salarial y de salud, y los actos expedidos
de su desvinculación, frente a los cuales el accionante debió promover el medio de control (acción) de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez natural de la causa, en los términos que consagra la norma correspondiente. No puede pretender el accionante a través de ese argumento, que se omitan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela como son el de s
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