CE-25000-23-37-000-2017-01115-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01115-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se rechazó por improcedente la acción constitucional presentada por la [accionante], debe ser confirmada, revocada o modificada, de acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación por parte de la accionante. (…) Solicita la [actora], la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, a la igualdad y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la JudicaturaSala AdministrativaUnidad de Administración de Carrera Judicial, debido a un supuesto error aritmético en la experiencia adicional y docencia, al otorgarle el máximo puntaje al señor [G.A.], en el cargo de profesional Universitario Grado 17, código 230202, de la convocatoria Nº. 23 regulada por el Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013. (…) [L]a presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto la [accionante] tiene la posibilidad de presentar los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativo; así mismo, no se encuentra irregularidad alguna en la decisión adoptada en primera instancia, en tanto los argumentos de la accionante no fueron suficientes para acreditar su calidad de sujeto de especial protección constitucional, ni la existencia de una situación especialísima que
amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01115-01(AC)
Actor: FRANCY RUIZ VILLALBA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Francy Ruiz Villalba contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. La acción de tutela La señora Francy Ruiz Villalba, en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de
Carrera Judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, a la igualdad y a la confianza legítima. 1.1. Pretensiones La accionante solicitó lo siguiente:
1. En primer lugar que se imparta una orden como medida provisional para que se suspenda la publicación de las listas hasta tanto se considere necesario proteger mis derechos Constitucionales que amenaza la estabilidad en el ejercicio de mi cargo por la decisión
arbitraria de la Unidad de Carrera Judicial.
2. Que se verifique y corrija la calificación dada al señor Miguel Antonio Goyeneche Arenales y (sic) revocando la resolución PCSJR17-17 y se expida un nuevo Acto Administrativo corrigiendo la realidad de los puntajes obtenidos por los participantes de la convocatoria.
3. Que ante la negativa de la Unidad de Carrera Judicial para verificar, revisar y corregir los puntajes otorgados a los participantes, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura para que a través de la Unidad de Auditoria se audite las calificaciones y puntajes en los cargos concursados para la Convocatoria 23 de 2013.
4. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Carrera Judicial de abstenerse en la publicación de lista de elegibles hasta tanto la Unidad de Auditoria realice la verificación y certifique la transparencia en las calificaciones dadas en la Convocatoria 23 de 2013.
5. Que de encontrarse más casos en los que se presenten este tipo de afectaciones a los concursantes, estos sean identificados, publicados y denunciados ante la Entidad Publica competente. Así mismo se estudie la posibilidad de ordenar sean revisadas las calificaciones de las demás convocatorias que lleve la Unidad de
Carrera Judicial.
6. Que se compulsen copias a la presidencia del Consejo Superior para que no realice la publicación de registro de elegibles debido a la falta de garantías en la calificación y asignación de los puntajes. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 7 de noviembre de 2013, por medio del Acuerdo Nº. PSAA13-10037, el
Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó «la convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». 1.2.2. De acuerdo a lo anterior, se inscribió en la convocatoria Nº. 23 regulada por el acuerdo ya mencionado. 1.2.3. Por medio de la Resolución Nº. PCSJSR17-17 de febrero del 2017, se realizó la práctica de pruebas para el cargo con Código Nº. 230202, donde la Unidad de Carrera Judicial dio la calificación, resultado en el cual, quedó en segundo lugar, así: Ord Cédula Prueba de Prueba Experienci Capacita Publ Total en conocimie psicoté a adicional ción icaci ntos cnica y docencia adicional one s 1 801163 352.73 146.00 100 20 0 618.73 03 2 210618 336.68 150.00 99.17 20 0605.6605.8 56 1.2.4. En virtud de lo consagrado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2º. del Acuerdo PSAA13-10003 del 7 de noviembre de 2013, «la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por tanto es de obligatoria observancia y cumplimiento tanto para los aspirantes como para la administración». 1.2.5. Adujo que la persona que quedó en primer lugar, para el cargo de Profesional Universitario Grado 17, código 230202, es el señor Miguel Antonio
Goyeneche Arenales, a quien le determinaron el máximo de 100 puntos en la experiencia adicional y docencia. 1.2.6. De conformidad con el Acuerdo, encontró los siguientes requisitos para la convocatoria:
DENOMINAC GRA REQUISITO EXPERIENCIA
IÓN DEL DO ACADÉMICO CARGO Profesional 17 Título Un (1) año y seis (6) meses de Universitari Profesional en experiencia profesional en el manejo, o Ingeniería de desarrollo, implementación o Sistemas mantenimiento de sistemas de información. 1.2.7. Expresó que en el Acuerdo PSAA13-10036 de 2013, la experiencia profesional se tendría en cuenta desde la terminación de materias, en el ejercicio de su profesión. 1.2.8. En relación con los requisitos mínimos de los aspirantes para el cargo, las certificaciones laborales que sobrepasen el tiempo exigido se valoran de acuerdo a lo consagrado en el literal c), numeral 6.2.1., artículo 2º. del Acuerdo PSAA1310037, que señala:
C. Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 100 puntos.
En este factor se evalúa la experiencia laboral adicional al cumplimiento del requisito mínimo exigido para el cargo, así: La experiencia laboral en cargos con funciones relacionadas, o en el ejercicio independiente con dedicación de tiempo completo en áreas relacionadas con el empleo de aspiración, dará derecho veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de éste. La docencia en la catedra en áreas relacionadas con el cargo de aspiración dará derecho a diez (10) puntos, por cada semestre de
ejercicio de tiempo completo. En todo caso, la docencia y la experiencia adicional no podrán ser concurrentes en el tiempo total del factor no podrá exceder de 100 puntos. 1.2.9. Durante la convocatoria quien obtuvo el primer puesto, allegó su experiencia laboral, donde encontró que el total de días se cuenta posterior a la terminación de materias, esto es, desde el 10 de diciembre de 2011, contando con un total de 708 días. 1.2.10. En relación con el factor de experiencia adicional «solo pueden ser valorados los días que excedan al requisito mínimo de experiencia profesional que exige el cargo de aspiración, esto es de 540 días». 1.2.11. El señor Miguel Antonio Goyeneche Arenales (primer puesto), acreditó 708 días como experiencia profesional, desde la fecha de su grado como Ingeniero de Sistemas (10 de diciembre de 2011, se anexa copia del diploma). 1.2.12. Con base en lo anterior, le quedarían 168 días para contabilizar la experiencia adicional, pues se le restarían los 540 días del cumplimiento al requisito de experiencia mínima exigida en la convocatoria, por lo que el resultado daría 9.2 puntos, diferente al valor otorgado, que fue el equivalente a 100 puntos en la Resolución PCSJRS17-17 de 2017, correspondiente a la «experiencia adicional docencia». 1.2.13. Por lo tanto, expresó que la calificación para el cargo Nº. 230202, debió quedar de la siguiente manera:
ORDE CÉDULA PRUEBA PRUEB EXPERIEN CAPACIT PUBLIC TOTAL
N DE A CIA ACIÓN ACIONE
CONOCI PSICOT ADICIONAL ADICION S
MIENTOS ÉCNICA Y AL DOCENCIA 1 21061856 336.68 150.00 99.17 20 0 605.85 2 80116303 352.73 145.00 9.2 20 0 527.5 1.2.14. El 17 de mayo de 2017, presentó recurso de reposición objetando la calificación asignada, en el cual solicitó la respectiva revisión, verificación y corrección a los resultados de la convocatoria al cargo Nº. 230202, publicados por la Unidad de Carrera Judicial. 1.2.15. El 24 de julio del presente año, la Unidad de Carrera Judicial por medio de la Resolución Nº. CJR17-146, resolvió el recurso impetrado, manifestando que «[f]inalmente respecto a la petición de revisar los documentos de otros aspirantes al cargo, no es posible debido a que la recurrente adolece de legitimación por activa en lo que a ellos concierne». 1.2.16. El 25 de julio de 2017, se publicó la Resolución Nº. CJR17-146, proferida por la Unidad de Carrera Judicial, decisión que claramente presenta un interés particular al favorecer al señor Miguel Antonio Goyeneche Arenales, violando su derecho al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, a la igualdad y a la confianza legítima. 1.2.17. Finalmente, aclara que el cargo que aspiró de manera provisional, es el mismo que ha venido desempeñado por un tiempo mayor a 5 años. Por lo que el proceso de selección no cumplió con la verificación de las garantías reguladas en el Acuerdo de la convocatoria, debido a que favorece a otro aspirante y le
desconoce el derecho para adquirir el estatus de carrera que legítimamente le corresponde. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que las actuaciones de la parte demandada vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, a la igualdad y a la confianza legítima. Así mismo, cita como fundamento la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias T-776 de 2013, relacionada sobre los concursos de méritos; T-386 de 2016, frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos; T-569 de 2011 respecto del sistema de carrera administrativa; T-775 de 2013 como mecanismo residual; T-463 de 2011 sobre del derecho de petición; C-588 de 2009 respecto al principio de igualdad; T-313 de 2006, relacionada con la confianza legítima; y T-682 de 2016 sobre el debido proceso y el acceso a cargos y funciones públicas. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 28 de junio de 20171, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el que se ordenó notificar a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como demandados, para que dentro del término de dos (2) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4.1. Trámite en Segunda instancia 1 Visible a folio 42.
Mediante auto del 4 de octubre de 20172, se vinculó al presente proceso al señor Miguel Antonio Goyeneche, como tercero interesado, para que dentro del término de dos (2) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, rindió informe3 mediante oficio presentado el 4 de agosto de 2017, donde solicitó negar la prosperidad de la acción de tutela y/o en su defecto declararla improcedente por «la ausencia de la acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable». Como fundamento citó las sentencias T-449 de 1998 y T-090 de 2013 de la Corte Constitucional. Asimismo, adujo la «existencia de otro mecanismo de defensa judicial», pues, la naturaleza del acto de registro de elegibles es la de un acto administrativo de carácter particular y concreto, transcribiendo apartes de la sentencia del 21 de octubre de 2015, proferida por el Consejo de Estado con Radicado Nº. 25000-2336-00-2015-01663-01, que trata sobre la naturaleza jurídica del registro de elegibles y su notificación. Por otra parte, señaló los criterios de escogencia y la valoración de los factores de experiencia adicional y docencia en la etapa clasificatoria y explicó que por medio de la Resolución PCSJRS17-17 del 28 de febrero de 2017, se otorgaron los puntajes para el cargo de Profesional Universitario Grado 17, código 230202 de la
Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así:
APELLID NOMBR CÉDU PRUEBA PRUEB EXPERIE CAPACI PUBLI TOT
OS ES LA DE A NCIA TACIÓN CACIO AL
CONOCI PSICOT ADICION ADICIO NES
MIENTOS ÉCNICA AL Y NAL
DOCENCI A GOYENE MIGUEL 2106 336.68 150.00 99.17 20 0 605.
CHE ANTONI 1856 85
ARENALE O 2 Visible a folio 84. 3 Visible a folios 47 al 52.
S RUIZ FRANC 8011 352.73 145.00 9.2 20 0 527.
VILLALBA Y 6303 5
YANIRA Expresó, que mediante el Acuerdo PSAA13-10036 de 2013, el factor de experiencia adicional y docencia, «se evalúa la experiencia laboral adicional al cumplimiento del requisito mínimo exigido para el cargo», de la siguiente manera: La experiencia laboral en cargos con funciones relacionadas, o en el ejercicio independiente con dedicación de tiempo completo en aéreas relacionadas con el empleo de aspiración, dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de éste. La docencia en la cátedra en áreas relacionadas con el cargo de aspiración dará derecho a diez (10) puntos, por cada semestre de ejercicio de tiempo completo. En todo caso, la docencia y la experiencia adicional no podrán ser concurrentes en el tiempo y el total del factor no podrá exceder de 100 puntos. En relación con la experiencia profesional, ésta se cuenta desde el momento de la
terminación y aprobación de todas las materias, teniendo como fecha de grado el 10 de diciembre de 2011, por lo que el señor Goyeneche Arenales, al momento de la inscripción para la convocatoria allegó los documentos para acreditar su experiencia. Finalmente, señaló que hasta el momento han garantizado en las etapas del concurso de méritos los derechos fundamentales de todos los concursantes, en virtud de lo consagrado en el Acuerdo Nº. PSAA13-10037 del 7 de noviembre del
2013. También se le ha resuelto a la accionante el recurso de reposición. Por lo que pide declarar improcedente la presenta acción de tutela.
Por otra parte, el señor Miguel Antonio Goyeneche Arenales, como tercero interesado en el proceso, presentó informe4 mediante oficio el día 12 de octubre de 2017, manifestando que efectivamente mediante el Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, se realizó la convocatoria al cargo de profesional universitario grado 17, el cual exigía los siguientes requisitos «Título Profesional en Ingeniería de Sistemas y un (1) año y seis (6) meses de experiencia profesional 4 Visible a folios 98 al 100. en el manejo, desarrollo, implementación o mantenimiento de sistemas de información». Expresó que el día 16 de marzo de 2015, por medio de la Resolución CJRES1581, publicaron los resultados de la prueba escrita en la convocatoria, obteniendo el puntaje mayor, así: Nombre Prueba de Prueba de Prueba de Aptitudes Conocimiento Conocimiento General Especifico Miguel Antonio 811,06 868,29 826,1
Goyeneche Arenales Francy Ruiz Villalba 800,74 822,29 850,32 Posteriormente, después de la etapa clasificatoria, se expidió la Resolución PCSJRS17-17 del 28 de febrero de 2017, con los siguientes resultados: Nombre Prueba Prueba Experien Capacitació Public Total de Psicotécni cia n Adicional acione Conocimi ca Adicional s entosDocenci a Miguel 352, 73 146 100 20 0 618, Antonio 73 Goyeneche Arenales Francy Ruiz 336, 68 150 99,17 20 0 605, Villalba 85 De acuerdo a lo anterior, la actora presentó el recurso de reposición con el objetivo de que revisaran nuevamente el puntaje asignado en el «factor experiencia adicional», decisión que confirmó el acto administrativo. Afirma que aunque se le asigne a la accionante el puntaje en un 100% en la experiencia adicional, no lograría el primer puesto, pues el resultado sería de 606.68. Aclarado lo expuesto, le surge la inquietud de cómo la accionante obtuvo los diplomas y las certificaciones anexadas en la convocatoria sin su autorización «máxime, cuando se entiende que la entidad accionada debe preservar tales documentos que han sido dejados en custodia por parte de todos los concursantes para su protección y buen uso de la información»; tal vez, la accionante al prevalerse de su cargo los obtuvo sin cumplir protocolo alguno, actuación que debería ser investigada, pues siente violados sus derechos. Precisó que concursó por sus méritos, que sacó el puntaje mayor en la prueba de
conocimientos, lo que conllevó a ocupar el primer lugar cumpliendo con todos los requisitos para el cargo. Sin embargo, no entiende por qué la accionante por vía de tutela quiera despojarlo del cargo que por derecho le corresponde. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia en la presente acción, debido a que no existe vulneración alguna a los derechos de la accionante y mucho menos se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que contra el acto administrativo definitivo, proceden otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde podrá solicitar la suspensión provisional consagrada en el artículo 230 del CPACA. Al mismo tiempo, no se demostró la afectación al debido proceso y tampoco algún perjuicio irremediable por parte de la accionante. 1.7. Impugnación La señora Francy Ruiz Villalba sostiene que se incurrió en un error aritmético por parte de la Entidad, al otorgarle el máximo puntaje al señor Goyeneche Arenales, cuando no cumplía con los requisitos en la experiencia adicional y docencia para su puntaje. Sin embargo, revisadas las pruebas documentales aportadas encontró que la persona que quedó en primer lugar, término materias en el segundo periodo del 2011, que la convocatoria para el concurso fue en el año 2013, por lo que
«solo podría demostrar un año de experiencia que equivale a 20 puntos, y no como erradamente quedó en su puntuación con el máximo de 100 puntos por Experiencia Adicional y Docencia». Por otra parte, en lo que respecta al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital como derechos fundamentales, encuentra su violación y la no existencia de las garantías en la convocatoria; por lo tanto, le ocasionó un perjuicio enorme, debido a que por error quedó en segundo lugar cuando por méritos debió quedar en el primer lugar. Finalmente, solicita la suspensión provisional del acto administrativo (nombramiento de la lista de elegibles convocatoria 23, para el cargo de Profesional Universitario Grado 17, código 230202, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia) y se revoque la sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2017, ordenando la suspensión «hasta tanto no se corrijan los puntajes otorgados a los aspirantes y se expida el respectivo listado en orden cronológico para los respectivos nombramientos».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se rechazó por improcedente la acción constitucional presentada por la señora Francy Ruiz Villalba, debe ser confirmada, revocada o modificada, de acuerdo a los
argumentos expuestos en la impugnación por parte de la accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional
en contravía del sistema jurídico. 2.3.1. La procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos por concurso de méritos. Principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha establecido que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos6. Por lo anterior, ha señalado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción constitucional por regla general no es procedente, en virtud del 5 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras. 6 Sentencia T-386 de 2016. artículo 86 de nuestra Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se ha determinado que la acción de tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha creado como competencias de otras jurisdicciones, debido a que para cada uno de los conflictos que presentan los ciudadanos ante la administración de justicia, estos corresponden a una especialidad, entendiéndose que los derechos fundamentales tienen un carácter primordial de acuerdo a lo consagrado en los artículos 4º. y 230 Superior. La procedencia de la acción de tutela se encuentra mediante el agotamiento de
todas las instancias y recursos con los que cuentan las personas para el amparo de sus derechos, por lo que se hace importante valorar en cada caso particular su viabilidad o no, pues, no basta con que exista el medio ordinario de defensa judicial, si no que se tendrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas7. Al respecto, la Corte Constitucional, se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos dentro de un concurso de méritos, mediante sentencia T-386 de 2016, así: De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela8; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite9; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales10; las circunstancias que excusen o 7 Sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Cita del texto transcrito. Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-384 de 1998
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi. 9 Cita del texto transcrito. Ver sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Cita del texto transcrito. Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-417 de 2010 justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance11; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación12. Lo anterior, al no existir una protección efectiva, cierta, y real por otra acción, o al encontrar la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración. Por lo anterior, se entrará a verificar si el caso sub-lite cumple o no, con el requisito de subsidiariedad respecto del medio judicial eficaz e idóneo como lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4. Hechos probados
Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: 2.4.1. Copia del diploma y el acta de grado Nº. 2188 como Técnico Profesional en Ingeniería de Sistemas del señor Miguel Antonio Goyeneche Arenales, con fecha del 14 de octubre de 2005, expedido por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (folio 11). 2.4.2. Copia de la certificación laboral del señor Miguel Antonio Goyechene Arenales con fecha del 21 de marzo de 2007, expedida por el Colegio Santa Rosa de Lima donde laboró en la Institución de marzo 2006 a febrero de 2007 (folio 14). 2.4.3. Copia de la certificación laboral del señor Miguel Antonio Goyeneche Arenales con fecha del 6 de octubre de 2007, expedida por CompuSertec en el cual se señala que desde el 4 de junio hasta el 5 de octubre de 2007, desempeñó el cargo de Soporte Técnico On Site, en el Subcontrato de Atos Origin – Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) y su contrato fue a término indefinido (folio 14 vuelto). M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Cita del texto transcrito. Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Cita del texto transcrito. Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo
Rentería, T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2.4.4. Copia del diploma y del acta de grado Nº. 2684 como Tecnólogo en Sistemas del señor Miguel Antonio Goyeneche Arenales, con fecha del 4 de noviembre de 2010, expedido por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (folio 10 y vuelto). 2.4.5. Copia del diploma y acta de grado Nº. 7602-11 como Ingeniero de Sistemas del señor Miguel Antonio Goyeneche Arenales, con fecha del 10 de diciembre de 2011, otorgado por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (folio 9 y vuelto). 2.4.6. Copia de la certificación laboral del señor Miguel Antonio Goyechene Arenales con fecha del 12 de abril de 2012, expedida por ComWare donde laboró en la Institución desde el día 16 de octubre de 2007, en el cargo de Tecnólogo de Soporte Posventa (folio 16). 2.4.7. Copia de la certificación laboral del señor Miguel Antonio Goyechene Arenales con fecha del 5 de septiembre de 2012, expedida por ComWare donde laboró en la Institución desde el día 16 de octubre de 2007, en el cargo de Coordinador Técnico (folio 17).
2.4.8. Copia de la certificación laboral del señor Miguel Antonio Goyechene Arenales con fecha del 6 de septiembre de 2013, expedida por ComWare en el cual laboró desde el 16 de octubre de 2007 hasta el 26 de mayo de 2013, donde su último cargo fue de Coordinador Técnico (folio 15). 2.4.9. Acuerdo Nº. PSAA13-10036 del 7 de noviembre de 2013, «por el cual se modifican los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 1
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