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CE-25000-23-37-000-2017-01118-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01118-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ORDEN DE PRIORIZACIÓN EN ENTREGA DE SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Inmodificable por regla general /

DEBER DE INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN DE

SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

[L]a Subsección advierte que si bien el [actor] pertenece a una población vulnerable, por ende, está inscrito en el Registro Único de Víctimas y se encuentra en estado calificado dentro de la convocatoria desplazados 2007, lo cierto es que no logró quedar en la selección definitiva que el DPS realiza para luego ser incluido en la resolución final que Fonvivienda expide con la asignación de los subsidios de vivienda familiar (…) la Subsección encuentra que el accionante y su familia forman parte de un grupo poblacional considerado constitucionalmente en estado de debilidad manifiesta, pero no puede desconocerse el orden de priorización que existe para la selección de los beneficiarios de los subsidios de vivienda familiar (…) la Subsección A considera que en el sub lite no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el [actor] por la falta de adjudicación de una solución de vivienda, toda vez que como se advirtió, por regla general, no pueden alterarse los órdenes de priorización contenidos en las listas que han elaborado las instituciones públicas que comparten competencias en el proceso administrativo de adjudicación de los subsidios de vivienda en especie.

Aunado a lo anterior, se observa que las entidades accionadas indicaron al [actor] el procedimiento que debe seguir para acceder a un subsidio de vivienda, por lo que tampoco se encuentra una transgresión de su derecho de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / LEY 3 DE 1991 / LEY 387 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / LEY 387 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1448

DE 2011 / LEY 1537 DE 2012 / DECRETO 2659 DE 2000 / DECRETO 951 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1921

DE 2012 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1077 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la procedencia de la acción de tutela cuando se evidencia la vulneración del derecho a la vivienda digna y el marco normativo y jurisprudencial del procedimiento para asignación de subsidio de vivienda familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01118-01(AC)

Actor: GERARDO OSPINA PATIÑO

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 15 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección B. HECHOS RELEVANTES a) Solución de vivienda Señaló que es padre cabeza de familia y fue víctima del conflicto armado en Colombia, por tanto, en varias ocasiones ha solicitado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la asignación de un subsidio de vivienda familiar para acceder a una solución habitacional en Bogotá D.C. Sin embargo, a la fecha la entidad accionada no ha otorgado la vivienda reclamada y tampoco ha emitido respuesta de fondo a sus peticiones, a pesar de pertenecer a una población en situación de vulnerabilidad. PRETENSIONES Solicitó amparar su derecho a una vivienda. En consecuencia, ordenar a las entidades accionadas priorizar su caso para realizar la entrega efectiva de una solución de vivienda al estar en estado “calificado” y reunir los requisitos legales para la entrega respectiva. Adicionalmente, se ordene sancionar penal y pecuniariamente al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Director de Fonvivienda, Director de Prosperidad Social, Director General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Secretaría Distrital del Hábitat y/o quienes hagan sus veces, por la negligencia en la asignación de su vivienda.

CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Secretaría Distrital del Hábitat (ff. 34 a 39) Solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición deprecado por la tutelante. Advirtió que revisado el sistema de automatización de procesos y documentos FOREST se evidenció que mediante radicado 2-2016-74368 del 25 de octubre de 2016 la entidad emitió respuesta a la petición presentada por el accionante. Manifestó que constató en el sistema de información del programa integral de vivienda efectiva de la Secretaría Distrital del Hábitat – SIPIVE que el hogar del señor Ospina Patiño registra inscrito inactivo. Expuso que el programa de vivienda gratuita al que el accionante desea acceder forma parte de la política del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Prosperidad Social, y la información de las postulaciones realizadas a través de las convocatorias del 2004 y 2007 se encuentran en cabeza del Ministerio mencionado. Por tanto, dichas entidades son las competentes para pronunciarse al respecto. Igualmente, precisó que el monto del aporte del Distrito Capital en el Programa Integral de Vivienda Efectiva está determinado en el artículo 25 del Decreto 623 de 2016. Por último, indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las autoridades han fijado con una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional y en las normas que consagran el procedimiento para la eventual asignación y desembolso del aporte de vivienda efectiva, razón por la cual no puede alterarse ni saltar los requisitos exigidos para

el efecto. Prosperidad Social (ff. 61 a 66) Explicó que en ningún momento ha transgredido o puesto en riesgo derecho fundamental alguno del señor Gerardo Ospina Patiño, toda vez que esa entidad en el caso del subsidio de vivienda familiar 100% en especie – SFVE sólo participa efectuando el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, de acuerdo con lo determinado en el artículo 6.º y siguientes del Decreto 1921 de 2012, pero el proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda. Añadió que al realizar la identificación de los potenciales beneficiarios tiene en cuenta la composición poblacional que Fonvivienda remite y se fundamenta exclusivamente en las bases de datos remitidas por las fuentes primarias, con atención a los criterios de orden de priorización previstos en la normativa, sin que sea posible incluir hogares o modificar dicha información a su elección o arbitrio. Discutió que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que la Secretaría Distrital del Hábitat, Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio son los llamados atender lo pretendido por el señor Ospina Patiño en la presente acción constitucional. Por último, arguyó que la acción de tutela no es el mecanismo para reemplazar los trámites existentes con el objeto de acceder a la oferta institucional dirigida a personas en situación de desplazamiento o beneficios como educación, salud, generación de ingresos o vivienda, por lo que el accionante deberá acudir ante las entidades competentes y seguir el procedimiento previsto para el efecto.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (ff. 73 a 77) Explicó que Fonvivienda es la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, con el reglamento y condiciones definidas para atender de manera continua la postulación de hogares para acceder al subsidio familiar de vivienda. Resaltó que Fonvivienda al no contar con la estructura administrativa ha tercerizado su actividad en las Cajas de Compensación Familiar reunidas en una unión temporal, en FINDETER y en FONADE. Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante al considerar que esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional, razón por la cual a su juicio se configura falta de legitimación en la causa por pasiva. Fondo Nacional de Vivienda (ff. 82 a 92) Señaló que los días 17 de junio, 26 de agosto y el 28 de noviembre de 2016 el señor Ospina Patiño presentó ante esa entidad derechos de petición, empero los mismos fueron resueltos de fondo mediante los radicados 2016EE0054188, 2016EE0084590 y 2017EE0000218 y, además, fueron remitidos a la dirección de correspondencia aportada por el peticionario para efectos de notificación. Precisó que realizada la consulta de información histórica de cédula encontró que el accionante se postuló en la convocatoria desplazados 2004 por medio de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Pereira, en la modalidad de

arrendamiento de vivienda urbana proyecto individual y el beneficio fue asignado mediante Resolución 114 del 17 de agosto de 2005. Sostuvo que el tutelante también se postuló en la Caja de Compensación Familiar mencionada en la modalidad adquisición de vivienda nueva o usada proyecto individual, en el cual su estado es calificado, es decir, el hogar cumplió con todos los requisitos para acceder al subsidio familiar de vivienda urbana pero no fue posible incluirlo en la resolución de asignación por no tener el puntaje exigido por el departamento. Sin embargo, al encontrarse en ese estado el hogar del accionante será priorizado en la selección de los beneficiarios del subsidio familiar 100% en especie SFVE que Prosperidad Social realiza, sin que pueda determinar el plazo cierto y razonable en que se asignará el subsidio. Agregó que Prosperidad Social – DPS es el encargado de realizar la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar 100% de vivienda en especie – SFVE, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias, por consiguiente, Fonvivienda no cuenta con la facultad legal para seleccionar el hogar de la accionante como potencial beneficiario y/o asignarle una de las vivienda dentro del programa de las cien mil viviendas gratis. Finalmente, aclaró que en ningún momento vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante y, por tanto, solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó el amparo invocado por el señor Gerardo Ospina

Patiño. Para el efecto, consideró que las entidades accionadas informaron al accionante sobre los requisitos y trámites que debe seguir para postularse y participar en los programas de vivienda gratuita que el Gobierno Nacional ofrece. Aunado a lo anterior, sostuvo que el accionante debe agotar el procedimiento preestablecido en la ley para acceder al subsidio de vivienda, pues la asignación se realiza en estricto orden de presentación de la postulación, de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás postulantes. IMPUGNACIÓN El 24 de agosto de 2017 el accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en el que expuso que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la presente acción ni al derecho deprecado. Manifestó que el manejo de la entrega de las viviendas es violatorio, ya que ninguna ley regula los sorteos y no se cumplen los turnos con las personas en estado de calificados, es decir, no hay igualdad en la asignación de las viviendas. Aclaró que no pretende que se le ordene a la entidad accionada dar respuesta a sus derechos de petición, sino que se ordene la entrega de su vivienda, toda vez que se encuentra en una situación de necesidad y crisis económica. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que:

“[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Los órdenes de priorización para la asignación de un subsidio familiar 100% de vivienda en especie – SFVE que realiza Prosperidad Social pueden alterarse a través de la acción de tutela? 2. ¿El accionante se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad adicional a su condición de desplazado? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna, (ii) derecho a la vivienda digna de la población desplazada, (iii) procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda y (iv) análisis del caso bajo estudio: subsidio de vivienda y alteración excepcional de los órdenes de priorización para la adjudicación material del subsidio de vivienda.

Veamos:

I. Procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna El artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado debe fijar las condiciones para efectivizarlo, promover planes de vivienda de interés social, sistemas de financiación y formas asociativas de ejecución de programas.

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vivienda digna comprende varios elementos, como son: (i) disponibilidad, (ii) sostenibilidad, (iii) habitabilidad, (iv) asequibilidad, (v) adecuación, (vi) la seguridad jurídica de su

tenencia, (vii) disponibilidad de servicios e infraestructura, (viii) gastos soportables1. Igualmente, la referida Corporación manifestó que el incumplimiento por parte de las entidades públicas para materializar el derecho fundamental a la vivienda digna cuando éste depende de subsidios o soluciones de vivienda no puede ser trasladado a los particulares2. En esa medida, y al tratarse de un derecho fundamental es exigible de forma directa a través de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-583 de 2013 afirmó que el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, sin olvidar que dicho derecho está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, caso en el cual debe priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras. 1 Ver entre otras sentencias: T-583/13 y T-270/14. 2 Sentencia T-209-14. De lo expuesto, se concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la vivienda digna.

II. Derecho a la vivienda digna de la población desplazada La Corte Constitucional ha establecido en relación con el derecho a la vivienda digna que cuando se trate de población desplazada por la violencia, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias de forma urgente y prioritaria para garantizarlo3.

Bajo los anteriores supuestos, el legislador ha creado políticas públicas con el fin de garantizar el referido derecho. En efecto, mediante la Ley 3ª de 1991 se creó el subsidio de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie otorgado por una sola vez al beneficiario, siempre que cumpla con ciertos requisitos establecidos en la ley, estos son, de conformidad con el artículo 3.º del Decreto 951 del 24 de mayo de 2001: 1) que los hogares se encuentren conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1.º de la Ley 387 de 18 de julio de 19974 y cumplan los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley; y, 2) estar debidamente registrados en el Registro Único de Población Desplazada creado por el Decreto 2659 de 12 de diciembre de 2000, hoy Registro Único de Víctimas consagrado en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011. Por su parte, el artículo 7.º de la Ley 3ª de 1991 determina que pueden ser beneficiarios del citado subsidio los hogares de quienes se postulen en las convocatorias que se creen para el efecto y que además carezcan de los recursos suficientes para obtener una vivienda; así mismo dispone que a las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir las asignaciones de acuerdo con las calificaciones de los aportes a la solución de vivienda, como el ahorro previo, la cuota inicial, entre otros. Así las cosas, para que un hogar víctima del desplazamiento forzado sea beneficiario del subsidio de vivienda es necesario que se haya postulado en las

convocatorias y que cumpla con los requisitos antes referidos.

III. Procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda El Decreto 1921 de 2012, por el cual se reglamentaron los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 20 de junio de 2012, dispuso el procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda. Así, en su artículo 5.º señaló que al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda corresponde remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS la información de los proyectos seleccionados o que se estén desarrollando de vivienda gratuita para que éste, en el término de un mes calendario contado a partir de su recibo, entregue a su vez a Fonvivienda la 3 Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Mediante la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe, de conformidad con el artículo 7.º del Decreto 1921 de 2012, realizar la selección antes señalada teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y con sujeción a los criterios de priorización, los cuales para la población desplazada, son los establecidos en el artículo 8.º ibídem. Los potenciales beneficiarios son los hogares registrados en las siguientes bases

de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales – SISBEN III y 3. Registro Único de Población Desplazada, o aquellos listados que hagan sus veces, según el artículo 6.º del citado Decreto. Adicionalmente, aquellos que se encuentren en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por Fonvivienda o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano: 1. que esté sin aplicar u hogares que se encuentren en estado “calificado” o, 2. asignado en la bolsa de desastres naturales que no hayan aplicado, de acuerdo con el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015. Una vez efectuada la selección, a Fonvivienda corresponde convocar a los hogares potencialmente beneficiarios del acuerdo y estudiar que cumplan con los requisitos legales para acceder al subsidio5. Posteriormente, remitirá al DPS el listado de quienes han cumplido con los requerimientos establecidos, para que este realice la selección definitiva y una vez agotada esa etapa, Fonvivienda expida un acto administrativo para la asignación. En el evento de que los hogares que conforman los distintos criterios de priorización excedan el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en el referido Decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.

  • Subsidio de vivienda en el caso bajo estudio El señor Gerardo Ospina Patiño consideró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y Prosperidad Social vulneraron su derecho fundamental a la vivienda digna, toda vez que a la fecha no han otorgado a su hogar una solución

de vivienda definitiva en la ciudad de Bogotá D.C., a pesar de ostentar la condición de “Desplazado Calificado” y cumplir con los requisitos de ley para obtener un subsidio de vivienda familiar (ff. 1 a 3). Ahora, revisado el expediente se advierte que el accionante se encuentra incluido desde el 11 de mayo de 2003 en el Registro Único de Víctimas – RUV (f. 5). 5 Artículo 10 del Decreto 1291 de 2012. Asimismo, se tiene que el señor Ospina Patiño se postuló en la convocatoria desplazados 2007 y se encuentra en estado “calificado”, lo que significa que el hogar cumplió con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda (f. 93). A su vez, se constata que el hogar del accionante mediante la Resolución 114 del 17 agosto de 2005 fue beneficiario de un subsidio de arrendamiento de vivienda urbana por un valor de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($4.475.000) (f. 94). De igual manera, se observa que el 17 de junio, 26 de agosto y 21 de octubre de 2016 el señor Gerardo Ospina Patiño solicitó ante Fonvivienda, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Secretaría Distrital del Hábitat, respectivamente,

con copia a la Defensoría del Pueblo, la entrega efectiva de una solución de vivienda y se priorice su caso, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad que presenta (ff. 6 a 8). Igualmente, está acreditado que el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de los Oficios 2016EE0084590 del 12 de septiembre de 2016 y 2017EE0000218 del 02 de enero de 2017 informó al accionante que a pesar de que el estado de su inscripción dentro de la convocatoria desplazados 2007 era calificado, no había sido posible incluirlo en las resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda. Adicionalmente, la entidad mencionada indicó que Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares calificados fecha posible de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los postulados (que no es un turno), y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente. También, resaltó que Prosperidad Social es el encargado de la selección y priorización de los hogares en estado calificado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 y en sus normas reglamentarias. En igual sentido, explicó que el accionante puede ser favorecido de la nueva política de vivienda que el Gobierno Nacional implementó, con el fin de otorgar subsidio familiares 100% de vivienda en especie – SFVE a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales se incluye la población en situación de desplazamiento.

Del mismo modo, Fonvivienda señaló que no puede otorgar más subsidios dentro de la convocatoria desplazados 2007, toda vez que fue cerrada. No obstante, la población desplazada que quedó en estado calificado está siendo atendida en la convocatoria vigente denominada cien mil viviendas gratis (ff. 97-100 y 111-114). Por otro lado, se encuentra que el Subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante Oficio 2016EE0054188 del 20 de junio de 2016 señaló al señor Ospina Patiño el procedimiento a seguir para la obtención de una vivienda gratuita y del programa mi casa ya – ahorradores que busca promover la adquisición de vivienda para familias de todo el país que tengan ingresos hasta de dos salarios mínimos. Además, indicó que el peticionario puede acudir a la Caja de Compensación Familiar más cercana a su residencia, con el fin de que sean resueltas sus preguntas (ff. 103-108). Por último, se advierte que la Secretaría del Hábitat por medio del Oficio 2-201674368 del 25 de octubre de 2016 explicó al tutelante que su hogar se encuentra inscrito para acceder al subsidio distrital de vivienda en especie, pero no cuenta con el cierre financiero. Al respecto, la entidad de la referencia explicó que el cierre financiero se acredita con recursos propios representados en ahorro, crédito, donación o complementado con el subsidio vigente asignado por Fonvivienda, por el Banco Agrario de Colombia, Caja de Compensación, o por un Valor Único de

Reconocimiento (VUR), Caja de Vivienda Popular y otra fuente de recursos que sumados con los del SDVE permita la adquisición de una vivienda de interés prioritario. De igual manera, aclaró que el programa desarrollado por el Distrito no es de vivienda gratuita o subsidio del 100%, ya que las viviendas totalmente subsidiadas forman parte de la política habitacional del Gobierno Nacional y la selección de los hogares está a cargo de Prosperidad Social (ff. 46 y 47). Pues bien, la Subsección advierte que si bien el señor Ospina Patiño pertenece a una población vulnerable, por ende, está inscrito en el Registro Único de Víctimas y se encuentra en estado calificado dentro de la convocatoria desplazados 2007, lo cierto es que no logró quedar en la selección definitiva que el DPS realiza para luego ser incluido en la resolución final que Fonvivienda expide con la asignación de los subsidios de vivienda familiar. De esta forma, la Subsección infiere que el hogar del accionante cumple con los requisitos para ser beneficiario del programa de vivienda familiar. No obstante, el DPS al seleccionar los hogares beneficiarios tiene en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización. Ahora, para la población desplazada que es la condición que el accionante alega, tiene los siguientes órdenes de priorización: (i) Población de la Red Unidos y (ii) Población en condición de desplazamiento, los cuales a su vez se subdividen en seis ordenes de priorización. El señor Gerardo Ospina Patiño está ubicado en el cuarto orden de priorización dentro de la Población en condición de

desplazamiento. Esto es, “Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado de “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA y que se hayan postulado en la convocatoria para la población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007”. En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que el accionante y su familia forman parte de un grupo poblacional considerado constitucionalmente en estado de debilidad manifiesta, pero no puede desconocerse el orden de priorización que existe para la selección de los beneficiarios de los subsidios de vivienda familiar. - Alteración excepcional del orden para la adjudicación material del subsidio de vivienda. La calificación es un referente cuantitativo para la adjudicación de los subsidios, basado en el puntaje de cada postulado, que genera una expectativa normativa a los hogares en condición de desplazamiento que participan en la respectiva convocatoria. La Corte Constitucional6 ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela para lograr el desembolso de los subsidios de vivienda, sin considerar el orden y procedimiento de asignación del subsidio de vivienda descrito, no es pertinente por desconocer el derecho a la igualdad de quienes han esperado por tal beneficio, sin acudir a la tutela. Al respecto, ha manifestado lo siguiente: «[… ] la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación

similar”, por lo que a través de la acción de tutela “… no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración.”, puesto que “… no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.» El actual procedimiento para la asignación de subsidios de vivienda en especie no tiene como fundamento la asignación de “turnos”, sino que, la selección de los hogares beneficiados se hace a través de los órdenes de priorización al interior de cada grupo poblacional postulado. No obstante, la aplicación de la regla general expuesta ha tenido algunas excepciones, ante la existencia de una necesidad urgente de proteger los derechos fundamentales de personas que además de tener la condición de desplazados, requieren un tratamiento con enfoque diferencial, debido a que se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, como serían casos estudiados por la Corte Constitucional en el entendido de niños en condición de desplazamiento a cuyo cargo se encuentran madres cabeza de familia y que padecen enfermedades catastróficas como SIDA o parálisis cerebral. 6 Sentencia T-885 de 2011. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Por lo tanto, por regla general la acción de tutela no procede para alterar el orden de asignación de subsidios, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas en materia de vivienda. Una actuación en contrario desconocería el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las

autoridades competentes. Se aclara, cuando el solicitante se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad adicional a su condición de de

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