CE-25000-23-37-000-2017-01120-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01120-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que la parte tutelante instauró la acción de tutela no se había dado respuesta al derecho de petición presentado por el actor la entidad demandada, objeto de la pretensión expuesta, a la fecha de rendición del informe solicitado por el Tribunal, la entidad había adelantado las gestiones pertinentes para que la Delegada encargada de los asuntos relacionados con la salud y la protección social requiriera a las entidades FIDUPREVISORA y SERVIMÉDICOS O MÉDICOS ASOCIADOS para que se pronunciaran respecto al caso del señor, al igual que había informado a la Superintendencia de Salud en sus dependencias respectivas, para que adelantaran las intervenciones o investigaciones pertinentes en contra de las ante dichas entidades. Actuaciones notificadas al peticionario a través del correo electrónico aportado para tal fin. Así mismo, señala esta Sala que, conforme lo dijo el Tribunal de primera instancia, no se advierte de las pruebas obrantes en el proceso ni de los hechos expuestos que la PGN haya vulnerado los derechos al debido proceso, la igualdad, la salud y la seguridad social del actor; pues en su caso en particular, la prestación del servicio de salud se encuentra por fuera de su órbita de conocimiento. Así las cosas, se confirmará la Sentencia de 14 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01120-01(AC)
Actor: CARLOS ENRIQUE OROZCO CASTIBLANCO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Carlos Enrique Orozco Castiblanco, actuando en nombre propio, contra la Sentencia de 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.
EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 11 de septiembre de 2017. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor Carlos Enrique Orozco Castiblanco manifestó que el 19 de abril de 2016 radicó un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando a dicha entidad que se le informara cuál de sus dependencias era la encargada de adelantar el trámite pertinente respecto de varias quejas radicadas por el actor en contra de la FIDUPREVISORA, MEDICOL, el FOMAG y el Sistema Médico del Magisterio. Argumentó que sus derechos fundamentales de la salud, seguridad social e
igualdad fueron vulnerados en la medida que la ausencia de respuesta por parte de la PGN se presta para que la FIDUPREVISORA, MEDICOL, el FOMAG y el Sistema Médico del Magisterio se sigan negando a prestar los servicios médicos especializados, ordenados por un fallo de tutela3 proferido en favor del accionante por el Tribunal Superior de Bogotá; toda vez que para hacer valer sus derechos debía conocer cual dependencia de la entidad era la encargada de adelantar las investigaciones e intervenciones necesarias para tal fin. Mencionó que debido a que no tiene los recursos económicos para adelantar los trámites pertinentes a través de un apoderado judicial, requiere de la asistencia de la PGN para la protección de sus derechos fundamentales. Pretensión. Se advierte que el actor en el libelo demandatorio no formuló una petición expresa. No obstante, del análisis de la solicitud de amparo, encuentra el Despacho que la pretensión del señor Carlos Enrique Orozco Castiblanco consiste en que se ordene a la Procuraduría General de la Nación a dar respuesta al derecho de petición por él radicado el día 19 de abril de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 31 de julio de 20174, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique Orozco Castiblanco contra la Procuraduría General de la Nación, y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y concordantes
del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Procuraduría General de la Nación 2 Fls. 1 a 6. 3 Indica que la radicación de este es 201600081(161.16) 2° instancia. 4 Visible de folios 25 y 26 del cuaderno principal. La asesora de la oficina jurídica de la entidad referida solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, con los argumentos que se sintetizan a continuación5: Manifestó que la PGN atendió la solicitud presentada por el actor en escrito radicado el 19 de abril de 2017; señalando que era la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente la delegada para atender su caso. Así mismo, indica que a través de la referida Delegada se realizaron diversos requerimientos a la Superintendente Nacional de Salud, Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y a la Directora de Atención al Usuario de la misma entidad, solicitándoles su intervención ante la FIDUPREVISORA y SERVIMÉDICOS O MÉDICOS ASOCIADOS, en virtud del incumplimiento de un fallo de tutela; con la indicación de que en oportunidades anteriores ya se les había requerido, sin obtener respuesta alguna de su parte. Señala que de las anteriores actuaciones se le notificó al autor, vía correo electrónico a la dirección de señalada en su escrito de solicitud: undecimojt@yahoo.es.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”,
mediante sentencia de 14 de agosto de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición formulada ante la PGN por el señor Carlos Enrique Orozco Castiblanco, el día 19 de abril de 2017. Adicionalmente, advirtió que no se verificó la vulneración de los derechos a la salud, seguridad social, igualdad y debido proceso cuya protección se invocó. Lo anterior, al considerar que del material probatorio aportado por las partes al proceso se acreditó que el día 11 de agosto de 2017, la PGN dio respuesta al derecho de petición del actor. Para el efecto, manifestó que las constancias obrantes a folios 59, 61-62, 72 y 74-75, son prueba suficiente de que la petición que motivó la acción de tutela fue atendida por la accionada, y que la Procuradora Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente ha adelantado gestiones ante las demás autoridades involucradas, tendientes a atender el caso particular del actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de 14 de agosto de 2017, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal el día 22 de agosto de 2017, obrante a folio 86 del expediente, sin exponer argumento alguno.
CONSIDERACIONES 5 Fls. 32 y 33 vto.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela; marco jurídico aplicable
y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el día 14 de agosto de 2017 Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, debido proceso e igualdad del señor Carlos Enrique Orozco Castiblanco, al no contestar oportunamente la petición ante ella formulada el 19 de abril de 2017. Procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso7, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: « […] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»8. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá 7 Ver sentencia SU-961 de 1999. 8 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo9, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015
sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo ibídem, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, 9 Decreto 01 de 1984. 10 Ley 1437 de 2011. es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe
corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración11. De la solución planteada al caso concreto. Una vez establecida la normatividad y la jurisprudencia aplicables, debe recordarse que el señor Carlos Enrique Orozco Castiblanco presentó la acción de tutela de la referencia, con el fin de que la PGN de respuesta a una petición radicada ante ese despacho el 19 de abril de 2017. Para pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala destaca que de los distintos medios probatorios aportados al expediente, se puede establecer lo siguiente: - Que el actor radicó una petición ante la PGN el día 19 de abril de 2017, pidiendo información sobre cuál de sus dependencias es la encargada de manejar los casos de intervención e investigación de entidades de salud que cumplan con fallos de tutela. - Que la PGN a la fecha de presentación de la acción de tutela, julio 28 de 2017, no había dado respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, señor Carlos Enrique Orozco Castiblanco. - Que la PGN rindió informe mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2017; en el cual indicó que mediante correo electrónico enviado en esa fecha a la dirección de notificación indicada en su petición, undecimojt@yahoo.es, la PGN le informó al actor que era la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, la encargada de tramitar su caso concreto. En este sentir, la Procuradora Delegada manifestó que se había requerido a las
entidades FIDUPREVISORA y SERVIMEDICOS O MÉDICOS ASOCIADOS para que le dieran trámite y respuesta al fallo de tutela 2016-081-01.12 Así mismo, la funcionaria señaló que se requirió a la Superintendencia de Salud en sus dependencias de Atención al Usuario y Sistema de Soluciones Inmediatas, para que intervinieran en el caso.13 Con sustentó en los mencionados elementos probatorios el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante Providencia de 14 de agosto de 2017, consideró que los derechos fundamentales del accionante no 11 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 12 Constancia obrante a folio 76 13 Folios 72, 74, 75, fueron vulnerados por la PGN, ya que la entidad dio respuesta a su solicitud, la cual le fue notificada a la dirección de correo electrónico proporcionada por el actor; decisión con la cual éste se encuentra inconforme. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso sub exámine el a quo
consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y es este el razonamiento impugnado por el actor, esta Sala debe estudiar en qué consiste tal circunstancia y si en efecto la misma se configuró. En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»14 Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, 14 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. Así pues, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que la parte tutelante instauró la acción de tutela no se había dado respuesta al derecho de petición presentado por el actor la entidad demandada, objeto de la pretensión expuesta, a la fecha de rendición del informe solicitado por el Tribunal, la entidad había adelantado las gestiones pertinentes para que la Delegada encargada de los asuntos relacionados con la salud y la protección social requiriera a las entidades FIDUPREVISORA y SERVIMÉDICOS O MÉDICOS ASOCIADOS para que se pronunciaran respecto al caso del señor, al igual que había informado a la Superintendencia de Salud en sus dependencias respectivas, para que
adelantaran las intervenciones o investigaciones pertinentes en contra de las ante dichas entidades. Actuaciones notificadas al peticionario a través del correo electrónico aportado para tal fin. Así mismo, señala esta Sala que, conforme lo dijo el Tribunal de primera instancia, no se advierte de las pruebas obrantes en el proceso ni de los hechos expuestos que la PGN haya vulnerado los derechos al debido proceso, la igualdad, la salud y la seguridad social del actor; pues en su caso en particular, la prestación del servicio de salud se encuentra por fuera de su órbita de conocimiento. Así las cosas, se confirmará la Sentencia de 14 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la medida en que para el caso en concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Carlos Enrique Orozco Castiblanco, en atención a que la PGN dio respuesta a la petición incoada por el actor el día 19 de abril de 2017. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA
I. CONFIRMAR la Sentencia de 14 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición formulada por el señor Carlos Enrique Orozco Castiblanco el 19 de abril de 2017, por las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.