CE-25000-23-37-000-2017-01125-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01125-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó la realización del examen médico de retiro al accionante para recalificar la pérdida de su capacidad laboral / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la multa impuesta Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que ésta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Reglamento de Tutela (Decreto 2591 de 1991). En relación con la proporción de la medida sancionatoria y la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala determina que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos [El primer bien protegido, está relacionado con la garantía amparada a través del fallo de tutela, este es, el derecho fundamental al debido proceso y el segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela] por el orden Constitucional y Legal. (…). [N]o puede obviar esta Corporación la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato, que se caracterizó por un mutismo exasperante, en donde el desentendimiento frente a las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia fue el común denominador, pues solo tuvo a bien allegar un memorial, sin firma, después de recibido el expediente en el Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de febrero de 1993, exp. C-055, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto al ámbito de acción del juez en el trámite incidental, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 3 de septiembre de 2012, exp. 25000-23-25-000-201200748-01, C.P. Luís Rafael Vergara Quintero. Sobre la conducta esperada del destinatario de la orden de tutela cuando se estudia el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de junio de 2008, exp. T-631, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la necesidad de demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela en el trámite del desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de marzo de 2009, exp. T-171, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01125-01(AC)A
Actor: LUIS ALBEIRO BELTRÁN AGUDELO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, contenida en el auto interlocutorio de 30 de octubre de 2017, que decidió el incidente de desacato propuesto por el señor LUIS ALBEIRO BELTRÁN AGUDELO, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional – Dirección de Sanidad. La providencia en consulta dispuso: «PRIMERO: DECLARAR en desacato al señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2017 por esta Corporación.
SEGUNDO: ORDENAR, al señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor, cuya actuación deberá ser informada a esta Corporación.
TERCERO: SANCIONAR al señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)» (f. 22).
La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada,
presenta los siguientes:
1. HECHOS 1.1. El señor LUIS ALBEIRO BELTRÁN AGUDELO instauró acción de tutela, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, que consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto a la fecha de su retiro voluntario del Ejército Nacional, no se le adelantaron los exámenes médicos de retiro. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia 14 de agosto de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y en consecuencia dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia se inicien las gestiones pertinentes para la realización del examen médico de retiro en el cual se realice una valoración al señor LUIS ALBEIRO BELTRÁN AGUDELO que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o pensión de invalidez, conforme así lo determine la Junta Médico Laboral» (f. 9 vto.).
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2017, a través de apoderado, el accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada,
aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 14 de agosto de 2017 (f. 1). 2.2. En atención a lo anterior, el Tribunal en providencia de 4 de octubre de 2017, abrió el incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional y le corrió traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden de tutela precitada (f. 12). Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado el 10 de octubre de 2017 a las 12:06 p.m., a las direcciones de correo electrónico 4 de abril de 2017 a las 8:34 a.m., a las direcciones de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito,mil.co y ceoju@ejercito.mil.co (f. 14). La entidad requerida, guardó silencio.
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 3.1. A través de auto interlocutorio de treinta (30) de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, sancionó al Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por la misma Corporación el 14 de agosto de 2017.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se aportaron al plenario medios probatorios que permitieran inferir a esa Sala que el director de Sanidad del Ejército Nacional
acató la orden contenida en la sentencia de 14 de agosto de 2017. 3.2. La magistrada LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ presentó salvamento de voto a la decisión mayoritaria (f. 25), al considerar que, en virtud del artículo 271 del Decreto 2591 de 1991, si la entidad responsable no da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela dentro del término señalado, se activan los procedimientos establecidos a efectos de obtener el cumplimiento del fallo de tutela y ante su renuencia consecuencialmente dar trámite al desacato. Así, en su criterio, deberá requerir a la accionada siquiera una vez antes de dar apertura al incidente de desacato, situación que no se evidenció en el prenotado expediente, como quera que, una vez formulado el incidente de desacato por parte del accionante, se procedió a dar apertura al mismo para que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO dentro del término de tres (3) días informara sobre el cumplimiento del fallo, y ante la omisión de respuesta al mismo, se declaró en desacato, sin que se hubiera requerido por lo menos una vez antes de dar curso al desacato. 3.3. Esta providencia fue notificada nuevamente por mensaje de datos enviado el 9 de noviembre de 2017 a las 7:15 a.m., a las direcciones de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co juridicadisan@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, correodisanejc@ejercito.mil.co y
ceoju@ejercito.mil.co (f. 27).
4. INFORMES EN SEDE DE CONSULTA Después de recibido el expediente en el Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre el auto interlocutorio precitado, el 23 de noviembre de 2017, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en memorial sin 1 «Artículo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». firma, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, argumentando que ya dio inicio al trámite tendente a la realización de la junta médica laboral en favor del accionante, pues mediante oficio radicado Nº 20173391893191 de 26 de octubre de 2017, se le remitió al señor BELTRÁN AGUDELO la solicitud de concepto médico por ortopedia y se le indicó que debía acercarse al Establecimiento de Sanidad más cercano a su lugar de residencia para dar continuidad al trámite (f. 41). Remitido el expediente a esta Corporación para que se surta en forma automática el
grado de consulta, la Sala procederá a realizar las siguientes,
5. CONSIDERACIONES 5.1. Generalidades El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.
Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal de sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la
orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores2, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se encuentra definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”3, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”4. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un
cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la 2 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 3 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 4 Ibídem. responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que
desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos5.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.»6 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente que las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas órdenes. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de
responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 5.2. De la orden de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 14 de agosto de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS ALBEIRO BELTRÁN AGUDELO, y en consecuencia dispuso: 5 Cfr. T-1113 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. «SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia se inicien las gestiones pertinentes para la realización del examen médico de retiro en el cual se realice una valoración al señor LUIS ALBEIRO BELTRÁN AGUDELO que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o pensión de invalidez, conforme así lo determine la Junta Médico Laboral» (f. 9 vto.). 5.3. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por
las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto que se consulta, declaró en desacato a la Autoridad requerida y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: DECLARAR en desacato al señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2017 por esta Corporación.
SEGUNDO: ORDENAR, al señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que proceda a dar cumplimiento al
fallo de tutela por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor, cuya actuación deberá ser informada a esta Corporación.
TERCERO: SANCIONAR al señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)» (f. 22).
Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que ésta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Reglamento de Tutela (Decreto 2591 de 1991). En relación con la proporción de la medida sancionatoria y la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala determina que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal. El primer bien protegido, está relacionado con la garantía amparada a través del fallo de tutela, este es, el derecho fundamental al debido proceso del señor BELTRÁN AGUDELO, en virtud del cual, el Director de Sanidad del Ejército Nacional estaba en la obligación, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, de iniciar las gestiones pertinentes para la realización del examen médico de retiro en el cual se adelantara una valoración al señor LUIS ALBEIRO BELTRÁN AGUDELO que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas
que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o pensión de invalidez, conforme así lo determine la Junta Médico Laboral El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los Jueces Constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política. En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial. Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia que se consulta, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación
del Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato. Al efecto, es importante señalar que aunque de manera abiertamente extemporánea, y a través de un memorial que ni siquiera contiene la firma de quien lo suscribe, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO solicitó a esta Corporación revocar la sanción impuesta porque en su entender se configura un hecho superado, en atención a que en oficio de 26 de octubre de 2017, le remitió al accionante la solicitud de concepto médico por ortopedia, dicho memorial no da cuenta del efectivo cumplimiento de la orden de tutela de 14 de agosto de 2017. Lo anterior, habida consideración que, en primer término, la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, debían iniciarse todas las gestiones pertinentes para que se realizaran los exámenes médicos de retiro al accionante y se practicara la Junta Médico Laboral. En ese contexto, se tiene que el plazo concedido por el tribunal expiró desde el mes de agosto de 2017, pues incluso, en petición radicada ante la entidad por el apoderado del demandante el 1º de septiembre de 2017, se solicitó el cumplimiento de la orden de tutela, sin recibir respuesta alguna, sin que a este expediente se allegara justificación alguna para la excesiva tardanza en el cumplimiento de la orden dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Además, en el memorial aportado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional solo se hizo mención del oficio que supuestamente fue remitido al señor BELTRÁN AGUDELO; sin embargo, no se aportó copia del envío a la dirección de correspondencia del solicitante, con lo que esta Sala no tiene certeza alguna del trámite encaminado al cumplimiento de la tutela. Al respecto, no puede obviar esta Corporación la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato, que se caracterizó por un mutismo exasperante, en donde el desentendimiento frente a las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia fue el común denominador, pues solo tuvo a bien allegar un memorial, sin firma, después de recibido el expediente en el Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Cabe recordar una vez más que las disposiciones de los jueces son para cumplirlas en los términos que ellos dictan, pues realmente resulta extraño al Estado Social de Derecho la conducta de altos funcionarios, que siendo faros de la sociedad, opten por ignorar la vigencia de los derechos fundamentales expresada en una decisión judicial. 5.4. Regla de prevención Se exhorta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, superior jerárquico del anterior, a dar cabal cumplimiento a la orden de tutela del 14 de agosto de 2017. De no hacerse se incurrirá en faltas de carácter disciplinario y eventualmente penal,
contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6. RESUELVE CONFÍRMASE en sus precisos términos, el auto interlocutorio de 30 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.