CE-25000-23-37-000-2017-01132-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01132-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE
RECONOCE PENSIÓN DE VEJEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo El presente recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple el requisito general de procedencia como a continuación pasa a exponerse. (…) Al respecto se debe precisar que no corresponde al Juez Constitucional efectuar el estudio tendiente a determinar si el Consorcio accionante tiene legitimación en la causa por pasiva respecto al acto administrativo cuestionado, por lo que es deber de la parte accionante acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que sea el Juez Natural del asunto el que defina la controversia planteada. (…) Por lo tanto, si la parte actora considera que su situación particular y sus derechos fueron afectados con la expedición de la Resolución 4786 de 20 de diciembre de 2016, de considerarlo pertinente podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) A su vez, en los medios de control referidos, se pueden solicitar las medidas cautelares pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 de la Constitución Política y artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Por lo expuesto, entonces, la improcedencia en asuntos como el que ahora se debate, obedece a un reconocimiento de la existencia de un mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, a través del cual se puede decidir por el Juez Natural del asunto la posible transgresión de la legalidad y el derecho al debido
proceso invocado; y, en este caso, es a dicho mecanismo ordinario al que debe acudir el Consorcio Amazonas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01132-01(AC)
Actor: CONSORCIO AMAZONAS Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la apoderada del Consorcio Amazonas contra la sentencia de 16 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de los derechos debido proceso, derecho de contradicción y el principio de la confianza legítima.
EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 18 de septiembre de 2017. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Indicó que el 25 de noviembre de 2015 el Departamento de Amazonas suscribió con el Consorcio Amazonas el Contrato No. 955 el cual tenía como objetivo el desarrollo de soluciones energéticas híbridas para el abastecimiento de energía
eléctrica en el Departamento de Amazonas, proyecto que, sería financiado por el Sistema General de Regalías y vigilado por el Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Vigilancia de Regalías – Subdirección de Control. Manifestó que la Subdirección de Control, en el marco del procedimiento preventivo, expidió la Resolución 4786 de 20 de diciembre de 2016, por medio de la cual suspendió los giros con destino al citado proyecto, ya que consideró la inminente pérdida de recursos del Sistema General de Regalías. Anotó que el 15 de febrero de 2017 el Consorcio Amazonas le solicitó a la Dirección del Departamento Nacional de Planeación su intervención directa ante las graves repercusiones que se podrían llegar a generar, dado que significó la parálisis del proyecto; sin embargo, el 22 de febrero del mismo año la Directora de Vigilancia de Regalías informó que carecía de competencia para resolver tal petición. En virtud de lo anterior, el 14 de marzo de 2017, presentó una nueva reclamación en la donde requirió, concretamente, que fuera levantada la suspensión de giros ya que los motivos que originaron la decisión no les resultan atribuibles, fue por ello que la misma autoridad administrativa mediante Oficio 20174460194831 de 28 de marzo de 2017 indicó que “(…) los contratistas y terceros que tengan algún vínculo jurídico con las entidades beneficiarias o ejecutoras de proyectos de inversión financiados con recursos del SGR, no son sujetos de control y resulta improcedente que dichos contratistas y terceros se hagan parte de los procedimientos que son adelantados por la Subdirección de Control (…)”.
Expresó que el 4 de abril de 2017 el Subdirector de Monitoreo del proyecto señaló que “(…) no se da solución de fondo que permita ejecutar en debida forma el proyecto en términos de eficiencia, eficacia y calidad por lo cual se concluye que aún no se tienen soluciones efectivas y viables que garanticen la funcionalidad operativa del proyecto (…)”. Pretensiones “(…) 1. Se ORDENE por ese despacho la PROTECCIÓN INMEDIATA de los derechos fundamentales de mis mandantes, al debido proceso, al derecho de contradicción y defensa, así como al principio de confianza legítima, vulnerados por el DNP.
2. Se ORDENE al DNP, REHACER la actuación administrativa preventiva PAP-1368-16 y/o cualquier otra que hubiere iniciado en contra del Departamento de Amazonas, con ocasión de las obras que ejecuta el CONSORCIO AMAZONAS, en cumplimiento del contrato 955 de 2015, dejando sin efectos las medidas adoptadas en desarrollo de las mismas. 2 Folios 1 a 19.
3. Se ORDENE al DNP, previo al inicio de la actuación preventiva, si a ella hubiere lugar, efectuar a la mayor brevedad una visita al sitio de obras, tendiente a verificar el estado real de ejecución, pues encontrándose ejecutada en más de un 95% el argumento según el cual “existe riesgo inminente de pérdida de los recursos” carecería de validez para adoptar una eventual suspensión de giros, con destino al proyecto. 4. se ORDENE al DNP, COMUNICAR el resultado de la visita efectuada al sitio a CONSORCIO AMAZONAS, así como a los demás terceros que pudiesen tener interés en el resultado de la misma.
5. Se ORDENE al DNP, si hay lugar a iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA de carácter preventivo, se comunique el INICIO de la misma a CONSORCIO AMAZONAS, así como los demás terceros que pudieran verse afectados con las decisiones que tengan alguna incidencia en el PROYECTO DESARROLLO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS HIBRIDAS que se ejecuta a través del contrato 955 de 2015, en los municipios de Macedonia, Puerto Nariño y San Martín, del Departamento de Amazonas, de modo que puedan constituirse en parte y hacer vales sus derechos en desarrollo de la mencionada actuación.
(…)”. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 3 de agosto de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Amazonas, a través de apoderada, contra Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Del mismo modo vinculó de oficio al Departamento de Amazonas por tener injerencia en el trámite de la tutela presentada por la entidad accionante. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 ibídem, solicitó a las referidas autoridades administrativas enviar informes y documentos pertinentes para que ejercieran su derecho de defensa. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Departamento de Amazonas 4 . Relató que el proyecto BPIN5 20150000600027 denominado “DESARROLLO DE
SOLUCIONES ENERGÉTICAS HIBRIDAS PARA EL ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS” a través del contrato de obra 00955/15 por un valor de $26.869.401.723 está siendo ejecutado en la zona rural de los municipios de Leticia, Macedonia, San Martin de Amacayacu y Puerto Nariño. Destacó, en relación con los presuntos derechos vulnerados, que no se evidencia algún quebrantamiento ya que la administración departamental le informaba al 3 Visible de folio 128. 4 Visible de folios 137 a 140. 5 Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional. contratista los diferentes actos administrativos que expedía el Departamento Nacional de Planeación. Enunció que el accionante no acreditó ni encaminó sus argumentos en demostrar que estaba a punto de sufrir un perjuicio irremediable, pues es evidente que cuenta con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos e intereses particulares y generales transgredidos presuntamente por la administración. Departamento Nacional de Planeación 6 , Advirtió que aunque las obras asociadas al proyecto cuentan con un avance del 57.81%, el Departamento del Amazonas ha realizado pagos por más del 80.48% del valor del proyecto, el cual asciende a la suma de $26.878.963.601 de los cuales $24.742.369.014 corresponden a pagos realizados por el Consorcio Amazonas, es decir que se han pagado valores que exceden en más del 35% de las obras realizadas por el contratista, por lo que se puede concluir que no existe
ningún perjuicio económico, ni mucho menos el Departamento Nacional de Planeación ha afectado la ejecución de las obras. Dijo que no se puede desconocer que, atendiendo el proceso preventivo establecido en la Ley 1530 de 20127, no existe ningún tipo de vínculo procesal con el accionante, toda vez que no es órgano del Sistema General de Regalías, específicamente, porque no ejecuta los recursos ni es sujeto de control. Adicionalmente esta normativa no establece comunicaciones con los contratistas, por cuanto ello desnaturalizaría el objeto del procedimiento preventivo, el cual no es otro que el de evitar la ocurrencia de hechos u omisiones que ocasionen un inadecuado, ineficaz e ineficiente uso de los recursos de regalías. Alegó que en ningún momento se vulneró el principio de confianza legítima, dado que con la medida preventiva se busca reencausar el proyecto y superar las causas que la originaron a través de acciones que conlleven a garantizar el cumplimiento del objeto y metas del mismo, lo que en últimas protege no solo los recursos del Sistema General de Regalías, sino a los beneficiarios del proyecto y los intereses de terceros. Aseguró, de un lado, que el contratista cuenta con otros medios de defensa en su relación contractual con el Departamento del Amazonas; y de otro, que el Departamento Nacional de Planeación actuó en cumplimiento de un deber legal como es el señalado en la Ley 1530 de 2012, en relación con las causales para adelantar procedimiento preventivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de 16 de agosto de 2016, declaró improcedente la acción de
tutela. Lo anterior con fundamento en lo siguiente8: Enunció que es evidente que la entidad accionante lo que está atacando es la Resolución 4786 de 20 de diciembre de 2016, expedida dentro de la actuación 6 Visible de folios 146 a 162. 7 “(…) Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. (…)”. 8 Visible a folios 174 a 183. administrativa preventiva PAP-1368-16, situación que debe ser estudiada por el juez competente a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, que se constituye en el mecanismo idóneo para el efecto, y en el que, además, puede solicitar las medidas cautelares tales como suspensión provisional del acto administrativo controvertido, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora de la acción de tutela. Citó un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional T-303 de 2015 para luego concluir que la acción de tutela no es el medio o procedimiento para controvertir actos administrativos, a no ser que se presente un perjuicio irremediable, situación que tampoco ocurrió, pues no se argumentó por parte de la entidad accionante la existencia de alguna circunstancia que amerite su estudio. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Consorcio Amazonas impugnó la sentencia de primera instancia bajo el argumento que en ningún momento se pretendió con la acción de tutela la suspensión del acto administrativo, ni mucho menos controvertir su legalidad, pues lo que se está cuestionando es que no se le permite participar como interesada dentro del proceso preventivo PAP 1368-16 que se sigue contra el Departamento
de Amazonas. En su sentir, no se trata de si el acto administrativo lesionó los derechos fundamentales de los accionantes, sino de amparar el derecho legítimo que les asiste de participar dentro de una actuación administrativa en su condición de terceros interesados y, por demás, afectados con las decisiones adoptadas en desarrollo de la misma. Afirmó que el Consorcio de Amazonas es un tercero a quien indirectamente le afecta la actuación adelantada por el Departamento Nacional de Planeación, en la medida que es quien investiga la ejecución del proyecto 955 de 2015, celebrado con el Departamento de Amazonas, es por ello que se le debió comunicar desde el inicio todas las actuaciones. Aseguró que el proyecto se paralizó una vez se expidió el acto por medio del cual se ordenó la suspensión de giros, esto es, el 20 de diciembre de 2016, lo cual permite concluir que es evidente que se están causando perjuicios de carácter económico que, por la magnitud de la obra y su valor, afectan gravemente al consorcio contratista. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, del debido proceso, y, caso en concreto.
Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente
para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el día 16 de agosto de 2017. Problema Jurídico. El problema jurídico principal consiste en determinar si el Departamento Nacional de Planeación, Subdirección de Control y Vigilancia de Regalías, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de contradicción y el principio de la confianza legítima del Consorcio Amazonas al haber proferido la Resolución 4786 de 20 de diciembre de 2016, mediante la cual impuso la medida de suspensión preventiva de giros al Departamento de Amazonas respecto de los recursos provenientes del Sistema General de Regalías. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender
los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: "(…)La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.(…)" (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del Juez Constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido
particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]”. Pese a lo anterior, el Juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]”.
El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad9. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Del derecho al debido proceso. 9 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. El debido proceso ha sido definido como “(…) la regulación jurídica que … limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley (…)”10, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a resguardar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(…) (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y
abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. (…)”11. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “(…) Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”12. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades
públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de 10 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Sentencia T-982 de 2004. adoptar una determinada decisión13. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación (…)”. Del caso concreto En el Sub exámine fueron aportados distintos medios probatorios por parte del Consorcio Amazonas de los cuales se puede establecer que: - Por medio de la Resolución 476 de 20 de diciembre de 2016 la Subdirectora de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación declaró probado que el Departamento del Amazonas se encontraba inmerso en la causal descrita en el literal c) del artículo 109 de la Ley 1530 de 201214 y, por consiguiente, impuso la medida de suspensión preventiva de giros respecto de los recursos provenientes del Sistema General de Regalías destinados al proyecto “DESARROLLO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS HIBRIDAS PARA EL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS”15. - El 15 de febrero de 2017 el representante legal del Consorcio Amazonas le solicitó al Director de Planeación Nacional que se levantara la medida de suspensión de giros al Departamento de Amazonas, en virtud a que ello conllevaba sensibles pérdidas económicas que ponen en peligro el equilibrio del
contrato16. - El 22 de febrero de 2017 la Subdirectora de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional le contestó al representante legal del Consorcio Amazonas que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.2.7 del Decreto 1082 de 201517 y en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 13 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de
los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” 14 “(…) Artículo 109. Causales para adelantar procedimiento preventivo. Son causales para iniciar el procedimiento preventivo, las siguientes: (…) c) Ejecutar acciones que representen inminente peligro de uso inadecuado, ineficaz, ineficiente o con el incumplimiento de requisitos legales en el uso de los recursos de regalías. (…)”. 15 Folios 49 a 75. 16 Folios 76 y 77. 17 “(…) ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.7. RESPONSABILIDADES. Los órganos del sistema, las entidades a las que se transfieran recursos de funcionamiento del sistema y las designadas como ejecutoras de proyectos, serán responsables por la incorporación en un capítulo independiente de los recursos SU-447 de 2011, en los procedimientos especiales no existe la posibilidad de que terceros se constituyan como parte, es decir los contratistas y terceros que tengan algún vínculo jurídico con las entidades beneficiarias o ejecutoras de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías; en tal sentido, resulta improcedente que se interpongan recursos en contra de actos administrativos en donde se imponen medidas de suspensión, por carecer de falta
de legitimación por pasiva18. - El 14 de marzo de 2017 el representante legal del Consorcio Amazonas solicitó al Director Nacional de Planeación “se revise la determinación de suspender los pagos destinados al proyecto BPIN 2150006027, puesto que dicha medida vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”19. - El 28 de marzo de 2017 la Subdirectora de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional a la anterior petición que carecía de falta de legitimación por pasiva para efectuar alguna reclamación y, además, que20: “(…) mediante correos electrónicos radicados en el DNP con los números 20176630045362, 20176630047042, 20176630047062 y 20176630047072 la Entidad ejecutora remitió información y solicitó a la Subdirección de Control el levantamiento de la medida de suspensión preventiva de giros impuesta. Así mismo el 17 de febrero de 2017 se realizó mesa de trabajo en las dependencias de esta Subdirección, con el señor Luis Ernesto Gamboa Holguín, Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial del departamento de Amazonas, en la que se comprometió a entregar información adicional, por lo anterior se le solicitó a la Subdirección de Monitoreo, Seguimiento y Evalua
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