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CE-25000-23-37-000-2017-01143-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2017-01143-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE

SOLDADO PROFESIONAL POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / SOLICITUD DE REINTEGRO DEFINITIVO - Discutible ante la jurisdicción contenciosa administrativa / PERSONA EN SITUACIÓN DE

DEBILIDAD MANIFIESTA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e resalta que el juez constitucional de primera instancia al proferir la providencia del 18 de agosto de 2017 garantizó la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante, pues tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad, esto es, que no dispone de una fuente de ingresos que garantice su sustento y el de su hija debido a la disminución de su capacidad laboral y el consecuente retiro de la institución castrense (…) la Subsección advierte que el [actor] sufrió una lesión y fue calificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con una disminución de su capacidad laboral del 31.91% y, en consecuencia, a través de la Orden Administrativa de Personal el 06 de junio de 2017 fue desvinculado del servicio activo, declarándolo no apto, fundamentado en las causas legales (…) que (…) estipula que ante la disminución de la capacidad psicofísica del soldado profesional puede procederse a su retiro. Sin embargo, para la Subsección resulta reprochable que al accionante lo hubiesen retirado del servicio sin evaluar de forma previa la posibilidad de reubicarlo laboralmente, en atención a sus posibles capacidades (…) lo cual constituye una forma de

discriminación contra de un sujeto de especial protección constitucional (…) Por consiguiente, en el caso particular la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para mitigar la afectación de los derechos fundamentales del [actor] Empero, se aclara que en el presente asunto la acción de tutela no procede como mecanismo definitivo, pues si bien es cierto el accionante es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, también lo es que dentro del plenario no obran pruebas suficientes que demuestren que cuenta con la preparación académica necesaria para ocupar otros cargos dentro del Ejército Nacional. En ese orden de ideas, en sede de tutela, no puede ordenarse el reintegro de manera definitiva del accionante al no existir certeza de la posibilidad de reubicarlo en la institución (…) Repárese que el juez contencioso administrativo es el competente para determinar si asiste o no razón al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía Nacional para no recomendar la reubicación del accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1793 DE 2000 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01143-01(AC)

Actor: HAROLD MAURICIO BOLAÑOS VARÓN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE PERSONAL ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 18 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. HECHOS RELEVANTES a) Retiro del servicio Señaló que ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre 154 General Rafael Morales Gómez. Indicó que el 21 de abril de 2014 mientras se desplazaba en una bicicleta sufrió un accidente, en el que fue arrollado por una motocicleta fantasma que produjo trauma cerrado tocacoabdominal, hemoneumotorax, fractura de tercio distal de la clavícula derecha, fractura escápula derecha y contusión cerebral. Explicó que luego de un largo período de recuperación, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta de Junta Médica Laboral 88708 del 10 de agosto de 2016 emitió concepto en el que determinó una disminución de la capacidad laboral del 30.76% y fue declarado no apto para la actividad militar, sin recomendación de reubicación laboral. Resaltó que está demostrado a través de exámenes médicos que padece de pérdida funcional de su extremidad derecha, toda vez que no tiene

movilidad ni fuerza, con el agravante de tratarse de su lado dominante por ser diestro. Precisó que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía mediante Acta TML17-2-201-MDNSG-TML-41.1 del 20 de abril de 2017 modificó el resultado de la Junta Médica Laboral en un porcentaje del 31.91% de disminución de la capacidad laboral, además confirmó que no era apto para la actividad militar y tampoco recomendó reubicación laboral. Señaló que el 06 de julio de 2017 el Ejército Nacional a través de orden administrativa de personal 1727 ordenó su retiro por disminución de la capacidad psicofísica, a pesar de que se encontraba en tratamiento de rehabilitación por ortopedia. b) Inconformidad Afirmó que la decisión de la entidad accionada de retirarlo del servicio de la institución resulta discriminatoria y arbitraria, lo que vulnera sus derechos a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada, pues lo desvinculó siendo un sujeto de especial protección y sin tener definida su situación médico laboral por encontrarse en tratamiento médico. Manifestó que el 26 de junio de 2017 en el Hospital Militar Central le practicaron cirugía de transferencia de trapecio superior para húmero y transferencia de trapecio inferior tríceps. Intervención quirúrgica que tiene como fin la recuperación de su brazo derecho, pero al carecer de recursos económicos por su condición de desempleado, no cuenta con ningún ingreso salarial que permita cumplir con las citas de control de posoperatorio en Bogotá D.C., y emplearse en esas condiciones resulta casi

imposible por estar recién operado y no gozar de un buen estado de salud. Insistió en que no dispone de otro medio distinto a la presente acción de tutela para garantizar el amparo de sus derechos fundamentales. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene de forma inmediata a la entidad accionada reintegrarlo a la institución y reubicarlo laboralmente, con atención a su grado de escolaridad, habilidades y destrezas que posee, pruebas que adjunta, según aduce, a la presente acción. Adicionalmente, se ordene su afiliación inmediata e indefinida en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, para que así se garantice su continuidad en el tratamiento de ortopedia y de las demás especialidades afines y compatibles con su tratamiento. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Personal (ff. 56 a 60) Explicó que el señor Bolaños Varón fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa de Personal 1727 del 06 de junio de 2017 por disminución de la capacidad psicofísica, causal que permite la separación temporal de la Fuerza, según lo previsto en el artículo 8.º, literal a), numeral 2.º del Decreto 1793 de 2000. Indicó que el acto administrativo de retiro mencionado fue proferido de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales otorgadas dentro de la facultad legal del funcionario nominador y, por tanto, goza de la presunción de legalidad al no haber sido anulado por la jurisdicción de lo

contencioso administrativo. Argumentó que el retiro del servicio activo del accionante se fundamentó en el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el cual se determinó que no era apto para el servicio y tampoco se sugirió reubicación laboral. Añadió que la causal de retiro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica tiene como propósito que la institución cuente en sus filas con personal idóneo para lograr un cabal y efectivo cumplimiento de su cometido constitucional, como ocurre con los soldados profesionales. Aclaró que solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para actividades administrativas, de docencia o instrucción propias de la institución, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Afirmó que en el caso concreto la entidad cumplió con el procedimiento señalado por la Corte Constitucional, ya que al retirar al soldado profesional Bolaños Varón tuvo en cuenta que el máximo órgano medico laboral ratificó la decisión de la Junta Médica Laboral, en la que se determinó “incapacidad permanente parcial no apto para la actividad militar, no se sugiere la reubicación”. Finalmente, discutió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro de un servidor del Estado y la acción de tutela únicamente procede cuando se prueba un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B amparó transitoriamente los derechos

fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del señor Harold Mauricio Bolaños Varón. Al respecto, profirió la siguiente orden: «SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Personal del Ejército Nacional a que dentro del término de cinco días (5) (sic) siguientes a la notificación de esta providencia realice todas las gestiones pertinentes a fin de estimar el posible reintegro del accionante, previo a una evaluación de destrezas y habilidades del mismo y con observancia de las vacantes disponibles para cargos idóneos con las capacidades físicas del señor Bolaños Varón, vinculación que se mantendrá hasta tanto aquel ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» Para el efecto, consideró que si bien la acción de tutela contra actos administrativos es en principio improcedente, ya que existen otros medios de defensa judicial ordinarios para controvertir las decisiones de la administración, lo cierto es que el juez constitucional puede disponer transitoriamente de las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, sin desconocer la existencia de las vías judiciales ordinarias. Lo anterior, en razón a la situación de vulnerabilidad del accionante y al mínimo vital que le asiste al mismo y a su hija menor de edad. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, en el sentido de solicitar que la presente acción de tutela proceda como mecanismo definitivo y no transitorio como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección B. Al respecto, sostuvo que en su caso particular el medio de control de nulidad y restablecimiento no resulta eficaz dadas sus condiciones de debilidad manifiesta por las lesiones que presenta, las cuales fueron adquiridas durante su desempeño como soldado profesional, y ante las deplorables circunstancias económicas que ostenta. Insistió en que la herramienta de defensa judicial de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz, debido al tiempo que puede tardarse en resolverse de fondo el asunto y ante la necesidad de garantizar una intervención judicial urgente que lo proteja y permita continuar con el tratamiento médico que requiere, además porque perdería el salario que permite su subsistencia y de su núcleo familiar. Por último, expuso que cuenta con una formación académica que le permite continuar en el Ejército Nacional. Sin embargo, dicha entidad omitió valorar específicamente si podía continuar ejerciendo funciones que desempeñaba o ser capacitado para ejecutar otras de carácter administrativo, de acuerdo con su grado de escolaridad o entrenamientos adquiridos durante la prestación de sus servicios como soldado profesional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente

pregunta: 1. ¿Existen razones suficientes para ordenar de manera definitiva el reintegro del señor Bolaños Varón al Ejército Nacional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) acción de tutela como mecanismo transitorio; y (ii) caso bajo estudio. Veamos:

I. Acción de tutela como mecanismo transitorio La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y la de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que éstos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”.

Sin embargo, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, y, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Análisis en el caso bajo estudio El señor Harold Mauricio Bolaños Varón a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional,

Ejército Nacional, Dirección de Personal. Para ello, sostuvo que la entidad accionada lo retiró del servicio activo de la institución de manera discriminatoria y arbitraria, pese a ser un sujeto de especial protección y no tener definida su situación médico laboral al encontrarse en tratamiento médico. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada reintegrarlo y reubicarlo laboralmente, con atención a su grado de escolaridad, habilidades y destrezas que posee, además lo afilie de inmediato e indefinidamente en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, para que así se garantice su continuidad en el tratamiento de ortopedia y de las

demás especialidades afines y compatibles con el mismo (ff. 1 a 9). Una vez revisado el expediente se encuentra que el Comandante del Batallón de Combate Terrestre 154 “General Rafael Morales Gómez” elaboró informe administrativo por lesiones, en el que registró que el 21 de abril de 2014 el señor Bolaños Varón sufrió un accidente mientras disfrutaba de 30 días de vacaciones según el ciclo CODE determinado por el Comando de la Brigada Móvil 37, y concluyó que el mismo fue en el servicio pero no por causa y razón del mismo (f. 10). Asimismo, se tiene que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta de Junta Médica Laboral 88708 del 10 de agosto de 2016 coligió que el accionante presentaba incapacidad permanente parcial, no era apto para la actividad militar, tampoco recomendó reubicación laboral y, además, consideró que tenía una disminución de la capacidad laboral del 30.76% (ff. 11 y 12). A su vez, se observa que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del Acta TML-17-2-201-MDNSG-TML-41.1 del 20 de abril de 2017 modificó los resultados de la Junta Médico Laboral y, en su lugar, otorgó una calificación del 31.91% de disminución de la capacidad laboral. Sin embargo, confirmó que el señor Bolaños Varón presentaba incapacidad permanente parcial, que no era apto para el servicio y no recomendó reubicación laboral (ff. 13 a 16). De igual manera, se advierte que el Comandante del Comando de Personal

del Ejército Nacional por medio de la Orden Administrativa de Personal 1727 del 06 de junio de 2017 retiró al señor Bolaños Varón del servicio activo de la institución, en forma temporal con pase a la reserva por disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8, literal a), numeral 2.º y artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 (ff. 23 a 25). Al respecto, se resalta que el 20 de junio de 2017 el accionante fue notificado de forma personal del acto administrativo de retiro antes mencionado (ff. 20 y 21). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B mediante sentencia del 18 de agosto de 2017 amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del señor Harold Mauricio Bolaños Varón y ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional estimar su posible reintegro, previo a una evaluación de destrezas y habilidades del mismo y con observancia de las vacantes disponibles para cargos idóneos con las capacidades físicas que ostenta. Igualmente, la autoridad judicial de la referencia resaltó que la vinculación se mantendrá hasta tanto el accionante ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (ff. 61 a 69). No obstante, el señor Bolaños Varón en sede de impugnación solicitó que la presente acción de tutela proceda como mecanismo definitivo y no transitorio, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento no

resulta eficaz dadas sus condiciones de debilidad manifiesta por las lesiones que presenta, las deplorables circunstancias económicas que padece y por el tiempo que puede tardarse la resolución del asunto. En igual sentido, precisó que cuenta con una formación académica que le permite continuar en el Ejército Nacional, situación que a su juicio la entidad demandada omitió valorar (ff. 70 a 74). Pues bien, la Subsección encuentra que la presente acción de tutela está encaminada a cuestionar el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del señor Harold Mauricio Bolaños Varón del servicio activo de la institución por disminución de la capacidad psicofísica, voluntad contra la cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tal como se expuso en párrafos precedentes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, siempre que los otros mecanismos no resulten idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no sean expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, excepcionalmente la acción de tutela resulta procedente para ordenar el reintegro y, en consecuencia, la reubicación de una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, siempre que se haya demostrado que puede realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Al respecto, se resalta que el juez constitucional de primera instancia al

proferir la providencia del 18 de agosto de 2017 garantizó la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante, pues tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad, esto es, que no dispone de una fuente de ingresos que garantice su sustento y el de su hija debido a la disminución de su capacidad laboral y el consecuente retiro de la institución castrense. En este sentido, la Subsección advierte que el señor Bolaños Varón sufrió una lesión y fue calificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con una disminución de su capacidad laboral del 31.91% y, en consecuencia, a través de la Orden Administrativa de Personal el 06 de junio de 2017 fue desvinculado del servicio activo, declarándolo no apto, fundamentado en las causas legales, ya que el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 estipula que ante la disminución de la capacidad psicofísica del soldado profesional puede procederse a su retiro. Sin embargo, para la Subsección resulta reprochable que al accionante lo hubiesen retirado del servicio sin evaluar de forma previa la posibilidad de reubicarlo laboralmente, en atención a sus posibles capacidades para el ejercicio de una labor administrativa, de docencia o de instrucción, lo cual constituye una forma de discriminación contra de un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, toda vez que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional2, las personas que son sujetos de especial protección no deben ser desvinculadas sin que medien formas de contrarrestar el daño ocasionado, máxime cuando quedaron secuelas que requieren el seguimiento de su

enfermedad, bien sea hasta su total recuperación o hasta tanto se aumente la pérdida de su capacidad laboral y se determine si es beneficiario de la pensión por invalidez. Bajo estos hechos, para la Subsección es claro que en el caso particular del señor Bolaños Varón debe estudiarse la posibilidad de reubicarlo laboralmente, con atención a su capacidad e idoneidad para desempeñarse en una labor administrativa, de docencia o de instrucción, con el fin de evitar cualquier clase de discriminación en el mercado laboral por su disminución de la capacidad laboral, más aun cuando su única fuente de ingresos era la remuneración proveniente de su trabajo, por lo que carece de recursos para suplir sus necesidades y las de su hija y, además, presenta un estado delicado de salud que impide aplicar a ofertas laborales, por lo que se encuentra en tratamiento médico. Por consiguiente, en el caso particular la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para mitigar la afectación de los derechos fundamentales del señor Bolaños Varón Empero, se aclara que en el presente asunto la acción de tutela no procede como mecanismo definitivo, pues si bien es cierto el accionante es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, también lo es que dentro del plenario no obran pruebas suficientes que demuestren que cuenta con la preparación académica necesaria para ocupar otros cargos dentro del Ejército Nacional. 2 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En ese orden de ideas, en sede de tutela, no puede ordenarse el reintegro

de manera definitiva del accionante al no existir certeza de la posibilidad de reubicarlo en la institución. Sin que ello implique per se el desconocimiento de sus derechos fundamentales. Repárese que el juez contencioso administrativo es el competente para determinar si asiste o no razón al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía Nacional para no recomendar la reubicación del accionante, después de que efectúe un estudio razonable de la situación particular en cuanto a la idoneidad y/o capacidad para desempeñarse en una labor administrativa, de docencia o de instrucción. Ahora, la Subsección como medida de protección del derecho al trabajo y mínimo vital del señor Bolaños Varón, los cuales son urgentes, toda vez que le es imperioso continuar afiliado al sistema de seguridad social, con el fin de tratar las afecciones en su estado de salud, modificará el ordinal segundo de la sentencia del 18 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el entendido de que la vinculación se mantendrá hasta tanto el juez contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda, para lo cual el término para incoar el medio de control deberá contabilizarse a partir de la notificación de la presente providencia. En lo demás se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 18 de agosto de

2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. El cual quedará así: «SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que dentro del término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones pertinentes a fin de estimar el posible reintegro del accionante, previo a una evaluación de destrezas y habilidades del mismo y con observancia de las vacantes disponibles para cargos idóneos con las capacidades físicas del señor Bolaños Varón, vinculación que se mantendrá hasta tanto el juez contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda, para lo cual el término para incoar el medio de control deberá contabilizarse a partir de la notificación de la presente providencia, por las razones aquí expuestas.» Segundo: Confirmar en lo demás la providencia impugnada, de acuerdo con lo aquí expuesto.

Tercero: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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