CE-25000-23-37-000-2017-01150-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01150-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta clara, congruente, precisa y de fondo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Remisión a autoridad competente de dar respuesta a la petición / EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN LABORAL - De tiempos laborados en la liquidada entidad central de cooperativas del sector agropecuario CECORA La Sala observa que la petición presentada por el actor estaba dirigida a solicitar el certificado laboral por el tiempo que estuvo vinculado al CECORA, donde conste el tiempo laborado, cargos desempeñados, sueldos percibidos, semanas cotizadas, horas extras, primas, bonificaciones, viáticos y demás factores salariales en los formatos establecidos por la ley, para el trámite pensional. La UGPP dio respuesta a la solicitud del accionante, indicando que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 , los Decretos 169 de 2008 y 0575 de 2013 , en consonancia con la Circular Conjunta 013 de 2007 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, no era la entidad competente para atenderla por lo que realizó un análisis de lo pretendido, argumentando con razones suficientes porqué el asunto estaba fuera del ámbito de sus funciones y, además, señaló cuál era la entidad que tenía competencia para ello. Así las cosas, la Sala constata que la entidad impugnante resolvió la petición elevada por el actor el 26 de septiembre de 2016, remitida por competencia, de forma clara, congruente, precisa y de fondo, pues como se evidencia le comunicó que
conforme a la Circular Conjunta 013 de 2017 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, la certificación requerida debe ser expedida por la entidad en que laboró o la que haga sus veces. De igual forma, le explicó el procedimiento a seguir para el reconocimiento de la pensión y, finalmente, le informó que trasladaría la petición al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicho en otros términos, orientó de manera suficiente al actor a fin de obtener la certificación solicitada ante la respectiva entidad competente. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que la UGPP satisfizo el derecho de petición del accionante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01150-01(AC)
Actor: GERMÁN SANTANA VALDERRAMA
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Temas: Derecho fundamental de Petición. Se revoca orden dirigida a la
UGPP, por cuanto se dio respuesta en los términos del CPACA y la jurisprudencia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 20171, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se decidió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición el señor GERMAN SANTANA VALDERRAMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, responda en debida forma, es decir, de manera clara, precisa y congruente la solicitud formulada por el señor German Santana Valderrama el 2 de marzo de 2017.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPPque en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir al señor Germán Santana Valderrama la certificación laboral requerida en los formatos determinados en la Circular Conjunta 013 de 2007 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor manifestó que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 270898 de 13
de septiembre de 2016, le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, toda vez que había cotizado 304 semanas. Expuso que verificada la anotada resolución, constató que únicamente se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados en la Central de Cooperativa de la Reforma Agraria (CECORA) desde abril de 1978 al 1 de marzo de 1979, cuando en realidad laboró desde 1973 hasta 1979. Señaló que el 23 de septiembre de 2016, elevó petición al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de que se le expidiera el certificado de información laboral para pensión de vejez por el tiempo laborado en la mencionada entidad. Indicó que mediante oficio Nº 20163400228721 de 19 de octubre de 2016, la referida cartera ministerial le informó que no es la entidad competente para expedir certificación de tiempos laborados por la liquidada entidad CECORA. De 1 El expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 13 de agosto de 2018. igual forma, le informaron que el CECORA ahora es la “Central de Cooperativas Agrarias de Colombia (COOAGROCAMPO)” que se encuentra ubicado en la carrera 10 Nº 20-19 oficina 604. El 26 de septiembre de 2016, elevó petición al Ministerio del Trabajo en la que expuso su situación, pero la entidad dio traslado de la misma al Fondo del Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y ésta a su vez, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social
(UGPP).
Mencionó que el 2 de marzo de 2017, elevó una nueva petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que solicitó: “1. Si finalmente es el INCORA quien debe asumir la carga prestacional y teniendo en cuenta que esta se liquidó a quien debo dirigirme para solicitar el pago de dichos tiempos o la certificación de tiempos laborados?
2. Previas averiguaciones en la UGPP me informa que es el Ministerio de Agricultura el encargado de certificar los tiempos laborados en el INCORA y teniendo en cuenta que según la información por ustedes aportada los trabajadores de CECORA estuvimos vinculados con el INCORA, sería ustedes los llamados a certificar dicho tiempo?
3. Si es la Caja de Previsión del INCORA quien debe asumir la carga prestacional, le solicito me indique con claridad quien está asumiendo dichos reconocimientos y pagos teniendo en cuenta que el INCORA se liquidó y por ende la Caja de Previsión. (…)” No obstante, manifestó que ninguna de las solicitudes elevadas ha sido atendida.
Explicó que los tiempos cotizados entre los años 1973 y 1978 no fueron realizados al Seguro Social (ISS), en tanto conforme a lo manifestado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el CECORA afiliaba a los empleados la Caja de Previsión del INCORA, entidad que se encuentra adscrita ante el mencionado ministerio. Por último, reiteró que la certificación laboral es necesaria para realizar la reclamación prestacional y agregó que no tiene conocimiento de qué entidad debe responsabilizarse del pago de los tiempos que laboró en el CECORA y no fueron
cotizados.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición en conexidad con la seguridad social, toda vez que no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud tendiente a que se expida la certificación laboral por el periodo de 1973 a 1978 en el CECORA.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente pretensión: “1. Tutelar mi derecho fundamental al Derecho de Petición en conexidad con mi derecho a la seguridad social y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se dé respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 2 de marzo de 2017 ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Urbano (sic) y al derecho de petición radicado Nº GUD 20172200035341 del 3 de marzo d e2017 que fue remitido a la UGPP donde solicita certificación de tiempos y salarios“2.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor aportó los siguientes documentos: Copia de la respuesta emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la petición presentada el 23 de septiembre de 2016. Copia de la petición radicada el 2 de marzo de 2017, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Copia de respuesta del 20 de febrero de 2017, suscrita por el Ministerio de Trabajo. Copia de la respuesta emitida por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con fecha de 3 de marzo de 2017.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Agricultura
El Coordinador de Grupo de Atención de Procesos Judiciales manifestó que el Grupo Gestión Integral de Entidades mediante oficio Nº 20163400228721 del 19 de octubre de 2016, dio respuesta a la petición elevada por el actor, por lo que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que fuera denegada. 5.2. Respuesta de la UGPP En escrito de 14 de agosto de 2017, el director jurídico de la entidad indicó que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del radicado Nº 201780010719612 de 10 de marzo de 2017, remitió por competencia el oficio que con anterioridad fue trasladado por el Ministerio de Trabajo en el cual el actor solicitó que se expida la certificación del tiempo laborado en el Instituto de Reforma Agraria, INCORA. Agregó que por medio del Oficio con radicado Nº 20178000829471 de 22 de marzo de 2017, la Dirección de Servicios integrados de la Unidad remitió la petición al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural y mediante comunicación Nº 20171000829521, informó al demandante del traslado que realizó de la solicitud y que no es competente para tramitar la certificación de aportes solicitada. Expuso que mediante Decreto 2796 de 2013, recibió única y exclusivamente la función pensional y la defensa judicial asociada a la misma del INCORA, que inicialmente había sido entregada al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Decreto 4986 de 2007. Relató que CECORA, entidad donde afirma haber laborado el accionante, no perteneció y no estuvo vinculada al INCORA, toda vez que se trataba de una
2 Folio 253 ibíd. cooperativa de segundo grado cuya inspección, control y vigilancia estaba atribuida inicialmente al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas – DANCOOP, en virtud de la Ley 79 de 1988 y actualmente a cargo de Superintendencia de la Economía Solidaria – SUPERSOLIDARIA de acuerdo a la Ley 454 de 1998. Por último, solicitó que se desvinculara de la presente acción de tutela en tanto se encuentra demostrada la responsabilidad. Así mismo, pidió que se declarara la falta de legitimación por pasiva, en tanto no tiene ninguna relación con lo pretendido por el actor. 5.3. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La entidad, a través de su asesora, se opuso a las pretensiones del actor toda vez que dentro de las funciones asignadas no se encuentra alguna relacionada con expedir certificaciones de tiempos laborados en otras entidades diferentes o con responder peticiones radicadas en otras entidades. Manifestó que el actor no instauró ninguna petición en la entidad, ni fue trasladada por competencia, por lo que solicitó que fuera desvinculada del amparo constitucional. 5.4. Respuesta del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Mediante memorial radicado el 16 de agosto de 2017, ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, la jefa de la oficina jurídica indicó que no era posible constatar la veracidad de los hechos expuestos por el accionante toda vez que la información física y magnética del INCORA fue entregada a la UGPP en cumplimiento del artículo 2 del Decreto Nº 2796 de 2013.
Agregó que la solicitud elevada por el demandante no fue radicada en la entidad, por lo que se declara material y jurídicamente impedida para el cumplimiento de lo solicitado. Finalmente, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en su concepto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el competente para responder la petición elevada por el actor.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de 18 de agosto de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, respondiera en debida forma la solicitud formulada por el actor el 2 de marzo de 2017. Así mismo, ordenó a la UGPP que procediera a expedir la certificación laboral requerida por el demandante en los formatos determinados en la Circular Conjunta 013 de 2007, de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección
Social. Lo anterior, por cuanto la petición del actor fue radicada en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en el Ministerio de Trabajo, donde éste último remitió la solicitud por competencia al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, quien a su vez la envió a la UGPP, entidad que consideró que carecía de competencia para expedir la certificación y la envió nuevamente al Ministerio de Agricultura, sin que se haya dado respuesta a lo pretendido por el accionante. Estimó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no ha dado respuesta a
la solicitud radicada el 2 de marzo de 2017, dentro del término que establece el artículo 14 del Decreto 1755 de 2015. De igual forma, concluyó que de conformidad con el Decreto 1292 de 2003 y 2796 de 2013, la UGPP recibió los archivos laborales de los extrabajadores del liquidado INCORA, por lo que tiene el deber de expedir la certificación pretendida por el accionante, motivo por el cual no era viable que remitiera la petición a otra entidad.
7. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la UGPP impugnó la decisión para lo cual reiteró que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de radicado Nº 201780010719612 de 10 de marzo de 2017, le remitió por competencia el oficio suscrito por el Ministerio de Trabajo en el cual el actor solicitó que se expidiera la certificación del tiempo laborado en el CECORA en los formatos 1, 2, 3 B.
No obstante, indicó que mediante radicado Nº 201718000829471 de 22 de marzo de 2017, la Dirección de Servicios Integrales de Atención, remitió la petición al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que no es la entidad competente para tramitar la solicitud relacionada con la certificación de aportes. A su turno, señaló que por medio de comunicación Nº 201718000829521 de 22 de
marzo de 2017, le informó al señor Germán Santana Valderrama que la unidad no es la competente para tramitar la solicitud relacionada con la certificación de aportes y demás formatos ya referidos, razón por la cual corrió traslado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Insistió que conforme a sus competencias no existe legitimación en la causa por pasiva por lo que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. A su turno, pidió que se tuviera en cuenta que se encuentra ante una obligación de imposible cumplimiento, pues no ha recibido expedientes laborales ni ha asumido competencias como empleadora frente a los trabajadores del CECORA. Reiteró que el CECORA, entidad donde afirma haber trabajado el accionante, no perteneció, ni estuvo vinculada, ni fue absorbida por el INCORA, ya que se trataba de una cooperativa de segundo grado cuya inspección, control y vigilancia estaba atribuida inicialmente al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
DANCOOP.
Finalmente, solicitó que se revocara el fallo impugnado y se procediera a desvincular a la entidad del amparo constitucional por falta de legitimación en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
En atención a los argumentos expuestos por la UGPP en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, fue acertada en el sentido de ordenar a la UGPP que expidiera la certificación laboral requerida por el actor o, si por el contrario, se debe revocar toda vez que le asiste razón a la entidad impugnante.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.7” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando
expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse
dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y
orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa
y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”8. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala advierte que el estudio constitucional se delimitará a los argumentos expuestos por la UGPP en el escrito de impugnación.
Al respecto, se observa que el actor el 23 de septiembre de 2016, elevó petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitando que se expidiera la certificación de la información laboral para la pensión de vejez por el tiempo que estuvo vinculado en el CECORA, es decir, desde 1973 a 1978. El mencionado Ministerio resolvió dicha petición exponiendo que no tenía competencia para expedir el certificado requerido. No obstante, el actor el 2 de marzo de 2017, elevó una nueva solicitud ante el referido Ministerio, sin obtener respuesta alguna. A su turno, el accionante el 26 de septiembre de 20169, presentó petición ante el Ministerio de Trabajo en la que solicitó: “Se expida una certificación para solicitud de liquidación pensional, donde aparezca tiempo laborado, cargos desempeñados sueldos percibidos, semanas cotizadas, horas extras, primas, bonificaciones,
viáticos y demás factores salariales en los formatos establecidos por la ley para el trámite pensional (FORMATOS CLEPB 1, 2, 3 B) y con la constancia que informa que fui funcionario público”. El Ministerio del Trabajo mediante respuesta de 20 de febrero de 2017, le informó al actor que no es el competente para dar respuesta a sus requerimientos por lo que trasladó la petición al Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia, y está entidad a su turno, lo remitió por las mismas razones a la UGPP. Ahora bien, la UGPP por medio de respuesta con radicado Nº 2017800829521, le expuso al señor Santana Valderrama lo siguiente: 8 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) 9 Folio 9, cuaderno 2. “Cordialmente le informamos que recibimos su petición trasladada por competencia el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Ministerio de Salud, mediante la cual solicita certificado como ex funcionario del Incora para la liquidación de la pensión, donde aparezca el tiempo laborado, cargos desempeñados, sueldos percibidos, semanas cotizadas, horas extras, primas bonificaciones, viáticos y demás factores salariales en los formatos establecidos por la ley para el trámite pensional, por lo anterior procedo a dar respuesta precisando los siguientes aspectos: Debe acercarse a la entidad en la cual usted laboró o la que haga sus veces, para solicitar su certificado laboral donde se especifique: el
tiempo de servicio, salarios devengados y caja o fondo donde su empleador realizó sus aportes, lo anterior de conformidad con los Artículos 101 del Decreto 1848 de 1969 y 7 del Decreto 2709 de 1994.
Tenga en cuenta: Las certificaciones deben ser expedidas por las Entidades en los formatos diseñados para tal fin, los cuales serán
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