CE-25000-23-37-000-2017-01152-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01152-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DE SELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ - Convocatoria pública / FUNCIONAMIENTO DE
PLATAFORMA DEL COMITÉ DE ESCOGENCIA / INCONVENIENTES
TÉCNICOS PARA FINALIZAR PROCESO DE INSCRIPCIÓN
[D]ebe decir la Sala que las partes presentan dos hipótesis que se oponen sobre el funcionamiento de la plataforma del Comité de Escogencia el 2 de agosto de 2017, fecha en la que culminaba el plazo de las inscripciones. Sin embargo, al valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso y atendiendo las reglas de la sana crítica (…) si bien el actor allegó una certificación de un técnico de sistemas y el pantallazo del sistema en el que se indicaba que había un error al cargar la página, para la Sala estas pruebas documentales no tienen la fuerza para demostrar la responsabilidad directa del Comité de Escogencia, como entidad accionada, frente a los impedimentos para formalizar su inscripción en la convocatoria para ser magistrados de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz (…) De lo anterior se colige que no está probada la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita el demandante, toda vez que del acervo probatorio no se establece la causalidad entre los inconvenientes técnicos que aduce el accionante y el funcionamiento de la plataforma (…) Por consiguiente, como en el sub lite no se acreditó con suficientes medios de prueba que las dificultades técnicas expresadas por el actor se imputen a la autoridad accionada FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2017 / DECRETO 587 DE 2017 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 3INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01152-01(AC)
Actor: GIOVANNY FLOREZ CHAPARRO
Demandado: COMITE DE ESCOGENCIA DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 18 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones El señor Giovanny Flórez Chaparro acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad y el habeas data, que estima vulnerados por el Comité de Escogencia, Sistema Integral de Verdad, Justicia y
Reparación y No Repetición. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “[…] se permita mi inscripción a magistrado de sala [en la Jurisdicción Especial
para la Paz] al tenor del art. 232 de la C.P. por tener los requisitos básicos mínimos exigidos […]”.
2. Los hechos y las consideraciones del actor El accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Narró que cumple con los requisitos para ser magistrado, previstos en el artículo 232 de la Carta Política, debido a su experiencia laboral como defensor de derechos humanos.
Señaló que las mesas de víctimas expidieron las recomendaciones para que se postulara como candidato en la Jurisdicción Especial para la Paz, los cuales recibió solo hasta el 2 de agosto de 2017, documentos que procedió a escanear sobre las 6:00 pm “y a pesar que me habían dado clave el sistema no los admitía los pdf, llamé a varios colegas y ellos me advirtieron que no era el único, que esa plataforma estaba fallando y de hecho algunos llevaban 24 horas, otros tres días y no habían podido subirlas”. Relató que a las siete de la noche acudió a un técnico de sistemas, quien duró dos horas tratando de realizar la inscripción, porque “la plataforma está diseñada estratégicamente para rechazar, pide comas, etc.”. Agregó, que a las 8:00 pm logró subir los documentos en pdf, que eran devueltos sistemáticamente, y que al momento de finalizar la inscripción “una plataforma de sistemas, me informa que no cumplo los requisitos, a pesar que ya había sumado los tiempos y acreditado cada certificación como la piden […]”. Afirmó que con el técnico de sistemas hizo un nuevo intento y filmó con su celular
el momento en que la plataforma le negó sus derechos. Adicionó que llamó a un ingeniero a las 9:45 pm, porque a las 11:59 minutos y 59 segundos terminaba el plazo para inscribirse, sin embargo, le seguía apareciendo un error y que a las 9:55 pm el sistema le indicó que ya eran las 3:00 am del 3 de agosto de 2017, resaltando que dos horas antes de finalizar el plazo no se le permitió inscribirse. Manifestó que la plataforma a las 10:20 pm colapsó, de modo que procedió a tomar una imagen del pantallazo en el computador. Resaltó que el sistema de inscripción lo rechazó sin darle la oportunidad de apelar. Indicó que al acreditar una experiencia de 14 años y un mes, cumple con los requisitos mínimos para participar en el proceso de selección de los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 9 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó de oficio a la Secretaría Técnica del Comité de Escogencia del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición1. Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -SIVJRNR Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela presentada por el actor, por cuanto tuvo la oportunidad de participar en igualdad de condiciones con los demás aspirantes; las convocatorias, el instructivo y el manual de usuario fueron publicados para facilitar la inscripción; y la plataforma no falló durante las
1 Folios 111 a 112 inscripciones2. Anotó que según el informe de la empresa Heinsohn Business Technology, el 2 de agosto de 2017, la plataforma de inscripciones del Comité de Escogencia no presentó inconvenientes, momentos de interrupción, caída o degradación de desempeño o espacios de mantenimiento, y que acorde con la citada empresa la plataforma es una aplicación web, por lo cual su rendimiento depende de una buena conexión a internet. Aseveró que la plataforma está diseñada para validar: i) que los documentos adjuntados por el usuario correspondan al campo de descripción de cada uno; ii) que se haya creado un registro por cada modalidad académica; iii) que la fecha de inicio de la experiencia profesional no sea menor a la fecha del grado; iv) que el tiempo de experiencia que pretende acreditar el aspirante sea mayor o igual al exigido para el empleo; y v) que toda la información académica y laboral tenga por lo menos un archivo adjunto. Por consiguiente, si el aspirante no cumple con alguna de las validaciones mencionadas la plataforma no permite finalizar la inscripción y señala mediante mensajes de error los aspectos que deben ser ajustados por el usuario. Afirmó que la responsabilidad de diligenciar correctamente la información, de conformidad con las instrucciones publicadas en la página web, recae sobre el usuario. Destacó respecto del uso horario de la plataforma que “por razones técnicas de almacenamiento seguro de los archivos, el sistema presenta la fecha de carga de los mismos con zona horaria GMT (Greenwich Mean (sic) Time – Hora en el meridiano de Greenwich), lo cual no afecta las fechas publicadas por el Comité de Escogencia en zona horaria colombiana (GTM -05:00)”.
Se adjuntó el informe de la empresa Heinson Businnes Technology que reportó el historial del actor, indicando que se registró en la plataforma el 2 de agosto de 2017 pasadas las 5:00 pm, realizó 6 ingresos entre las 5:22 pm y las 10:41 pm; y a las 10:36 pm eliminó su inscripción N° I-003366. Agregó la referida empresa que entre las 17:00 y las 23:59, 412 usuarios 2 Folios 116 a 148 realizaron el proceso de registro y 737 finalizaron el proceso de inscripción.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, negó el amparo invocado por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones3: Explicó que las normas que regulan los procesos de selección obligan a la administración y a los participantes.
Expuso que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso por el actor, el 2 de agosto de 2017 a las 5:19 pm inició su proceso de inscripción en la Convocatoria para Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. Relató que si bien el accionante aduce que la plataforma presentó inconvenientes al momento de realizar la inscripción que le impidieron finalizarla, hecho que pretende probar con la certificación de un ingeniero de sistemas, lo cierto en que la empresa que opera la plataforma certificó que el sistema no reportó momentos de interrupción, caída o degradación de desempeño o espacios de mantenimiento. Narró que, acorde con el informe rendido por la empresa que diseñó la plataforma, el accionante se inscribió el 2 de agosto de 2017 a las 5:19 pm y a las 10:36
eliminó su inscripción, por ello, no pudo continuar con el proceso. Por consiguiente, adujo que los derechos fundamentales del accionante no han sido vulnerados. Indicó en lo relativo a la diferencia de fechas que dicha circunstancia fue informada en el instructivo que hace parte de la convocatoria, donde se manifestó que la fecha y hora de la carga de documentos se visualizaría con zona horaria GMT, sin embargo, la inscripción se tomaría en zona horaria colombiana GTM-5.
5. Impugnación 3 Folios 150 a 156 del cuaderno principal El actor solicita que se revoque la decisión de primera instancia porque la plataforma no falló al azar, sino que fue diseñada para no permitir la inscripción de cientos de abogados.
Advierte que en cumplimiento del derecho al debido proceso el Comité de Escogencia debió otorgar el término de 5 días para que presentaran los recursos a quienes se les negó la inscripción. Sostiene que como el acto de inscripción es de trámite, por tanto, es procedente la acción de tutela. Reitera que cumple con los requisitos mínimos para inscribirse en la convocatoria, pues cuenta con experiencia certificada como defensor de derechos humanos y resalta que su computador tiene conexión a internet de banda ancha, en el cual siguió paso a paso las instrucciones del manual de inscripción, empero, tuvo que contratar un ingeniero de sistemas quien cargó en la plataforma los archivos en formato pdf, pero el aplicativo le indicó que no cumplía con los requisitos mínimos. Señala que “me aconsejan que borre y reinicie y oh sorpresa el sistema me bota que ya no puedo inscribirme pues ya estoy inscrito vuelvo a insistir y al borrar me
informa dándome fecha del 3 de agosto”. Asevera que “no era más justo decir estos son los 50 elegidos y no ponerse a jugar con la fe de las personas, era más honesto”. Consideró que el Tribunal al proferir el fallo de primera instancia incurrió en vía de hecho al no valorar las pruebas con razón suficiente, dado que la plataforma sí presentó un error, el cual no se puede desvirtuar con el criterio estadístico relativo a que otras personas sí pudieron inscribirse. Subrayó que la plataforma le indicó que se produjo un error al cargar la página y que como lo expresó en la tutela, a las 10:20 del 2 de agosto de 2017 no se le permitió subir más documentos, tal como lo certificó el ingeniero de sistemas. Adicionó que “si el sistema funcionase correctamente no me hubiera arrojado sistemáticamente esa información de error, sino que me hubiese permitido intentar, volver a subir la información y reintentarlo hasta las 11:59”. Precisó que la decisión impugnada incurre en una vía de hecho cuando afirma que al borrar su información del sistema decidió no participar, ya que en la realidad él eliminó sus datos para reiniciar el proceso de inscripción. Alega que “si es tan perfecta y divina la plataforma y ella no se equivoca, por qué generó una página certificando en el proceso de mi inscripción la certificación de error al cargar la página”. Indica que solicita como prueba la declaración la periodista Andrea Díaz, quien investigó sobre las fallas de la plataforma. Insiste en que el fallador de primera instancia no valoró el folio 15 del cuaderno principal que contiene la imagen del error de la plataforma, actuación que viola sus
derechos a la igualdad y al debido proceso.
6. Actuación posterior a la impugnación El Comité de Escogencia, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el accionante, así4: Indica que el proceso de selección de todos los integrantes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, incluidos los magistrados de la jurisdicción especial para la paz, no es un concurso de méritos, sino una convocatoria pública que se rige por el Acto Legislativo 01 de 2017, el Decreto 587 de 2017 y los documentos cargados en la plataforma (convocatoria, instructivo para inscribirse y de uso de la plataforma).
Asevera que la parte actora en la impugnación hace apreciaciones subjetivas que no pueden ser tenidas como hechos pues no están soportadas en medios probatorios. Señala que los argumentos del actor no son claros y resultan insuficientes para revocar la decisión adoptada por el a quo. 4Folios Sobre la presunta vía de hecho en que a juicio del accionante incurrió el juez de primera instancia, precisó que no le asiste razón ya que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sustentó en el análisis de las pruebas aportadas por las partes, entre ellas, el informe técnico de la empresa Heinsohn Businnes Technology, según el cual, el 2 de agosto de 2017 la plataforma no reportó momentos de interrupción o de caída y el actor eliminó su inscripción a las 10:36 pm. Resalta que la sentencia de primera instancia no debe ser revocada, puesto que
no se configura la supuesta vía de hecho que alega el actor. Destaca que debe rechazarse de plano como prueba la declaración de la periodista Andrea Díaz que el actor solicita en el escrito de impugnación, como quiera que según el artículo 212 del Código General del Proceso la petición de prueba debe precisar los hechos que se pretende acreditar con el testimonio, carga que no cumplió el accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Cuestión previa En el escrito de impugnación el actor solicita que se ordene la práctica de la declaración de la periodista Andrea Díaz, quien investigó sobre las fallas de la plataforma. La autoridad accionada solicitó que se rechace de plano esta prueba, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 212 del Código General del
Proceso. En cuanto a la práctica de las pruebas el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", en el inciso 2 del artículo 3 indica que “[e]l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20
días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (texto resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 212 del Código General del Proceso5 prevé que “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. […]”. En este orden de ideas, observa la Sala que el actor solo aportó el nombre de la periodista y el correo electrónico, y en términos generales sostuvo que estaba realizando una investigación en torno a los abogados que no pudieron inscribirse en la plataforma dispuesta por el Comité de Escogencia. Como corolario de lo anterior considera la Sala que no se cumplen los requisitos contenidos en el Código General del Proceso para decretar la prueba, por ende, debe rechazarse su práctica.
3. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por el señor Giovanni Flórez Chaparro corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Para el efecto, se analizará si la decisión de primera instancia no valoró el pantallazo de la plataforma de la convocatoria para
escoger a los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que se indicó al actor que se había producido un error al cargar la página, y por ello, no pudo continuar con el proceso de inscripción. Con este fin, se abordarán los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Convocatoria para la Jurisdicción Especial para la Paz; iii) los procesos 5 Norma que se aplica por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991 al indicar “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […]” de selección en cargos que no son de carrera; y iv) caso concreto.
4. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación
de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Convocatoria para la Jurisdicción Especial para la Paz El Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, suscribieron el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, que prevé la creación de un Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, SIVJRNR. Ahora bien, mediante el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 20176, expedido por el Congreso de la República, se crea un nuevo título transitorio para la Constitución Política, cuyo artículo 1 prevé que la Jurisdicción Especial para la Paz hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Este sistema está compuesto por seis aspectos, a saber: (i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y 6 Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); (iv) las medidas de reparación integral para la construcción de la paz, y (v) las
garantías de no repetición. En cuanto a la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 señaló que sus objetivos son: “[…] son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno […]”. La estructura básica de la JEP está integrada por los siguientes órganos: Tribunal para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, Sala de Amnistía o Indulto, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Unidad de Investigación y Acusación, Secretaría Ejecutiva, y Presidencia (artículo 5 ídem). El Tribunal para la Paz está conformado por 20 magistrados titulares y 4 expertos extranjeros y las Salas, descritas en el párrafo anterior, que tienen 18 magistrados y 6 juristas extranjeros. Además, estarán a disposición de la Jep 17 magistrados como suplentes o sustitutos. Indica el artículo 7 que a los magistrados no se les aplica el sistema de carrera ni pertenecen a la rama judicial, sin embargo, deben reunir las exigencias del artículo 232 de la Constitución Política para hacer parte del Tribunal del Paz, y en el caso de los magistrados de Sala tienen acreditar los requisitos para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Los magistrados de la Jep son elegidos por el Comité de Escogencia que goza de autonomía e independencia (par. 1 art. 7
ídem). Ahora bien, en ejercicio de las funciones conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 587 de 20177, el Comité de Escogencia mediante convocatoria invitó a todas las personas interesadas que cumplan los requisitos a inscribirse en el proceso de selección para los cargos de la Jurisdicción Especial para la Paz de 7 Por el cual se conforma el Comité de Escogencia para la Selección de unos miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). magistrado para el Tribunal de Paz o de las tres Salas, informando que las postulaciones se recibirían del 24 de julio al 2 de agosto de 2017 en la página web www.comidedeescogencia.com.
6. Los procesos de selección en cargos que no son de carrera La Corte Constitucional en la sentencia C-123-138 consideró que “[e]l concurso
público adquiere especial relevancia tanto en el ingreso a los cargos de carrera, como en el ascenso en los mismos y su propósito es la determinación de los méritos y calidades de los aspirantes. Sin embargo, la provisión de empleos mediante concurso no es exclusiva de la carrera administrativa y tampoco lo es el mérito, por lo que, en consecuencia, la acreditación de las respectivas calidades también se exige respecto de cargos que no sean de carrera, ya sea mediante concursos adelantados para tal efecto o en virtud de mecanismos distintos cuya finalidad sea establecer la idoneidad de los aspirantes”. Así, para evaluar las competencias de quien aspira a un cargo público el concurso público es un instrumento idóneo para determinar las aptitudes del aspirante. Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-123-13:
“Siendo así, “el mérito es el criterio que, como regla general, debe presidir el nombramiento o designación de quienes van a desempeñar la función pública”9 y, por lo tanto, cualquiera sea el método de selección que se utilice, en la decisión acerca del llamado a ocupar un cargo público se impone el reconocimiento de las calidades demostradas en el respectivo proceso, como acontece, por ejemplo, cuando se convoca a concurso y el cargo se provee con el concursante que, por obtener el más alto puntaje, se ubique en el primer lugar de la lista de elegibles, en forma tal que cuando no sea posible designar al mejor calificado, el nominador tenga que nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero10. Nótese que los procesos destinados a la apreciación del mérito deben estar orientados a permitir la evaluación de factores objetivos y subjetivos como parte del respectivo proceso, de tal modo que, no quedándole margen a la 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Ibídem. 10 Cfr. Sentencia C-041 de 1995. discrecionalidad del nominador, se evite que “la decisión final acerca de quien va a ocupar un cargo se haga con base en criterios arbitrarios”11. Característica de los procesos de selección es la convocación dirigida a aquellos ciudadanos que crean tener los requisitos exigidos para el desempeño del cargo público que se va a proveer, enterándoles de las etapas, pruebas o exigencias del respectivo proceso, todo lo cual se les ofrece en condiciones de igualdad que garanticen, a la totalidad de los interesados, la oportunidad de participar y de
recorrer el mismo proceso desde un punto de partida similar para todos”.
7. Caso concreto En el escrito de tutela, el señor Giovanny Flórez Chaparro solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad y el habeas data, presuntamente vulnerados por el Comité de Escogencia, Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación y No Repetición, toda vez que la plataforma dispuesta para que se postularan los candidatos a magistrados de la Jurisdicción Especial de Paz le indicó al actor que no cumplía los requisitos mínimos y al intentar inscribirse nuevamente le señaló que se había producido un error al cargar la página.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo pedido por el actor con fundamento en el informe rendido por la empresa Heinson Bussines Technology, según el cual el accionante realizó la inscripción pero posteriormente la eliminó. Aunado a esto, el Tribunal resaltó que la plataforma no presentó problemas técnicos, como lo señaló el comentado informe. Inconforme con esta decisión, el demandante aduce que el fallador de primera instancia no valoró como prueba el pantallazo que le arrojó el aplicativo en el que se indicaba que había un error para conectarse con el servidor, e insiste en que cumple los requisitos mínimos para ser candidato a magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz. Con el propósito de desatar el problema jurídico se destaca que en el expediente obran las siguientes pruebas relativas al proceso de inscripción del actor en la convocatoria para escoger a los magistrados de la Jep. 11 Sentencia C-984 de 2010.
-Certificación del 3 de agosto de 2017, expedida por un técnico en mantenimiento electrónico de computadores y redes, en la que informó “debía ayudarle a convertir varios documentos en forma PFD, y al subirlos a la página del comité de selección para magistrados de sala, pero la página presentaba varios impedimentos por ortografía en los que las personas pese a conseguir toda la documentación al intentar subir la misma, tendrían problemas al finalizar la inscripción y por lo mismo no sería posible que alguien pudiera finalizar satisfactoriamente la inscripción […] Y finalmente cuando el señor en mención terminó o finalizó su inscripción el sistema arrojó que no cumple con los requisitos mínimos”12. -Impresión de la página del Comité de Escogencia donde aparece que la inscripción del demandante al cargo de magistrado de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz está en proceso, con fecha de actualización 3/08/201713. -Impresión del pantallazo con una imagen que dice forcé.com platform as a service, con el texto “Se ha producido un error al cargar la página de Visualforce. Por Favor comuníquese con nosotros a info@comitedeescogencia.com e indique lo sucedido”14. - Impresión del pantallazo con una imagen que dice “Ya existe un usuario con igual tipo y número de documento”15. - Copia de la respuesta enviada por el Comité de Escogencia en la que le informa al actor que el sistema informa una hora diferente a la colombiana porque éste se administra desde el exterior, advirtiéndole que en “todo caso, la plataforma estuvo abierta hasta media noche hora colombiana según lo establecido en la convocatoria y permitió el registro hasta ese momento”16.
-Informe de la empresa Heinsohn Bussiness Technology que expone el historial del acceso del señor Giovanny Flórez Chaparro a la plataforma del Comité de Escogencia, precisando que “[s]e registró en la plataforma el día 2 de agosto de 12 Folio 11 13 Folio 14 14 Folio 15 15 Folio 16 16 Folio 107 2017 pasadas las 5 pm”; efectuó 6 ingresos entre las 5:22 pm y las 10:41 pm; y eliminó la inscripción I-003366 el 2 de agosto de 2017 a las 10:36 pm17. En este informe se expresa como dato estadístico que para el 2 de agosto de 2017 entre las 17:00 y las 23:59, 412 usuarios realizaron el proceso de registro en el sistema y 737 finalizaron la inscripción. Respecto de las consideraciones del sistema aduce que “[p]or restricciones técnicas de almacenamiento seguro de los archivos, el sistema presenta fecha de carga de los mismos con zona horaria GTM, lo cual no afecta las fechas publicadas por el Comité de Escogencia en zona horaria colombiana (GTM05:00), esta situación se informa en el instructivo de uso de la plataforma de inscripciones desde la apertura de las mismas”. Igualmente, dice el informe que “el 2 de agosto de 2017 la plataforma de inscripciones del Comité de Escogencia no presentó inconvenientes, la plataforma cuenta con un monitor de estado al que cualquier persona puede acceder por medio del enlace https://status.salesforce.com/s
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