🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-37-000-2017-01155-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2017-01155-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / DERECHO DE PETICIÓN CONTESTADO DURANTE EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala coincide con el criterio de la primera instancia respecto de que el derecho fundamental de petición del actor no fue vulnerado, pues se resolvió de manera, clara, de fondo y concisa la petición realizada a la entidad, el 14 de octubre de 2016, y se demostró que la respuesta fue conocida por el [actor]. (…) En el presente caso, entonces, se configuró el hecho superado, respecto del derecho fundamental de petición, pues el 2 de marzo de 2017, el AGN puso en conocimiento la respuesta a la petición. Esto significa que la pretensión del actor se realizó en el trámite de la tutela, es decir, entre el momento en que se interpuso la demanda y antes de dictarse el presente fallo. (…) De manera que sí se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela frente al derecho fundamental de petición. En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01155-01(AC)

Actor: RODRIGO HUMBERTO JIMÉNEZ PATIÑO

Demandado: ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por Rodrigo Humberto Jiménez Patiño contra la sentencia del 23 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la tutela por hecho superado frente al derecho de petición y negó las demás pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela Rodrigo Humberto Jiménez Patiño en nombre propio pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicitó: PRIMERA.- Solicito se decida AMPARAR mis derechos fundamentales esgrimidos en esta acción y/o los que el Despacho encuentre vulnerados conforme a los antecedentes de mi caso.

SEGUNDA.- Como consecuencia del amparo, se ORDENE al Archivo General de la Nación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, entregue al suscrito accionante las primeras copias auténticas de la Sentencia condenatoria y, el original de las constancias de ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo, que fueron allegadas al DAS para el pago correspondiente y que por la supresión del DAS ahora están en poder del AGN. TERCERA.- Se le indique al AGN, que el incumplimiento a su orden judicial dará lugar a desacato, y que no vuelva a incurrir en situaciones como la presente. CUARTA.- Subsidiariamente a las peticiones anteriores, ruego del Despacho tomar las medidas que deban corresponder para que los derechos protegidos se hagan efectivos1.

2. Hechos De expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño se desempeñó como escolta en calidad de contratista en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Que, el 22 de julio de 2009, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre la entidad demandada y el actor. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Que, para argumentar esa decisión, el juzgado señaló que el contrato de prestación de servicios tiene como propósito la ejecución de actividades que no pueden ser realizadas por el personal de planta de la entidad y 1 Folio 3 del expediente. que esa actividad no genera relación laboral, ni prestaciones sociales. Que, inconforme con esa decisión, el actor apeló la sentencia de primera instancia. Que, el 16 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó el fallo del juzgado y ordenó al DAS a reconocer y pagar al actor el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un escolta en similar situación y los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, durante el periodo que prestó sus servicios. Que el tribunal encontró demostrado que el actor prestó sus servicios en forma personal en un trabajo subordinado y controlado, por lo que recibió pago de servicios mes a mes. Que, además, realizó funciones asignadas a los demás

escoltas vinculados a la planta de personal y quedó demostrado que cumplió con las misiones y órdenes de trabajo. Que, el 6 de septiembre de 2012, el actor realizó el cobro respectivo al DAS. Que, mediante Resolución No. 978 del 16 de diciembre de 2013, el grupo de Gestión Financiera del Archivo General de la Nación2 ordenó un pago al señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño por la suma de: $71 558.503. Que, inconforme con esa liquidación, el demandante solicitó a la Unidad Nacional de Protección (entidad que asumió las funciones del DAS) la reliquidación de la suma reconocida. Que esa solicitud fue negada. Que, el 14 de octubre de 2016, el señor Rodrigo Humberto Jiménez Patino, mediante apoderado judicial, solicitó al Archivo General de la Nación el desglose y la copia auténtica y en medio magnético de la sentencia condenatoria, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 16 de febrero de 2012. Que, el 10 de noviembre de 2016, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Archivo General de la Nación le informó al demandante que, para entregar los documentos solicitados deberá consignar una suma a favor de la entidad y que una vez realizada la consignación deberá allegar copia de la misma con los datos 2 Mediante Decreto 1303 del 11 de julio de 2014 se facultó al Archivo General de la Nación para atender las peticiones o solicitudes que el archivo general que recibe en custodia y administración,

entre ellas las del DAS. de la petición. Que, el 28 de febrero de 2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Archivo General de la Nación informó que recibió el pago de la documentación requerida por el actor y, por lo tanto, remitió al actor copia autentica de la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en 46 folios. Que, el 8 de marzo de 2017, el actor adelantó proceso ejecutivo contra la UNP, con el fin de que se librara mandamiento de pago de la sentencia del 16 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora los derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por parte del Archivo General de la Nación, porque no suministró copia auténtica de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 16 de marzo de 2012. Que esa sentencia es requerida para adjuntar como prueba en el proceso ejecutivo adelantado por el demandante contra la Unidad Nacional de

Protección. Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho3 que las entidades tienen el deber de devolver las copias auténticas, porque de no hacerlo incurrirían en una directa vulneración del derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia, puesto que impide que el demandante pueda activar el aparato jurisdiccional y así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación

contenida en la sentencia requerida.

4. Intervenciones 3.1. Archivo General de la Nación La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Archivo General de la Nación solicitó que 3 Sentencias: T665 del 24 de agosto de 2012 M.P. Adriana María Guillen, T-698 del 15 de octubre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. se declarara la improcedencia de la tutela. Para el efecto, argumentó:

En primer lugar, explicó que, mediante comunicación No. 2-2017-00443 del 28 de febrero de 2017, remitió al actor las copias auténticas de la primera copia de la sentencia condenatoria que presta mérito ejecutivo, proferida por el Tribunal Administrativo, de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 16 de marzo de 2012, con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria del fallo. En esa ocasión, el Archivo General informó también que el desglose solicitado es improcedente, porque la finalidad de que se entregue una sola copia que preste mérito ejecutivo de una sentencia es que una misma obligación no se exija en varias oportunidades, por lo que no es viable expedir la copia adicional. En segundo lugar, frente al derecho fundamental de petición, dijo que dio respuesta de fondo a la solicitud realizada por el señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño. Que existió tardanza en proferir la respuesta, pero que esa situación obedeció a que la ubicación de la información requerida fue una tarea dispendiosa. Finalmente, señaló que, debido a que la solicitud ya fue resuelta de fondo, se

configuró una carencia actual de objeto, por hecho superado. 3.2. Intervención del señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño 3.3. El actor intervino nuevamente en el trámite tutelar y señaló que la entidad demandada no le ha ofrecido una respuesta de fondo a la solicitud de devolución de copias auténticas de los documentos allegados al extinto DAS para el pago de la condena judicial a su favor. Que incluso en la respuesta ofrecida por la entidad a la tutela se señaló que la información que le fue entregada se limitó a unas copias auténticas de la primera copia auténtica de la sentencia condenatoria y no la primera copia auténtica y la constancia de ejecutoria, que es en realidad lo que requiere.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por sentencia del 23 de agosto de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó lo relativo a la entrega de las primeras copias de la sentencia condenatoria, con base en los siguientes argumentos: El tribunal señaló que la Oficina Jurídica del Archivo General de la Nación dio distintas respuestas a las solicitudes presentadas por el señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño. Para la primera instancia la respuesta emitida por la entidad, el 14 de agosto de 2017, fue una respuesta de fondo, clara y precisa. Es decir, que contiene toda la información requerida por el actor y, además, le fue debidamente comunicada.

Por lo anterior, el tribunal concluyó que el AGN no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño.

Dijo que el actor en el escrito de tutela señaló que el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago promovido por él, con el fin de que se reliquidara la liquidación realizada por el DAS, porque no aportó copia auténtica de la sentencia, ni la constancia de ejecutoria. Al respecto, el tribunal explicó que esa decisión fue apelada por el demandante y se encuentra pendiente de respuesta y, además, el señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño no demostró dicha afirmación.

5. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión adoptada el 23 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la entrega de las primeras copia de la sentencia condenatoria y el original de la constancia de notificación, ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo. Para el efecto, argumentó: Que, en efecto, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá sí negó el mandamiento de pago solicitado, porque no fue posible aportar las copias auténticas de la sentencia condenatoria, por lo tanto, el derecho fundamental de acceso a la justicia se encuentra vulnerado.

Que la sentencia dictada por el tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dicho4 que cuando una entidad pública condenada retiene la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y cuyo tenedor legítimo es el beneficiario de la condena impuesta judicialmente se configura una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Que si bien el AGN entregó una copia de la sentencia requerida, se trató de una copia de copia auténtica y ese documento no es admisible por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá. Por lo que la respuesta proferida por el AGN no es clara, ni precisa.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

1. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, se ajustó a derecho al declarar la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición y denegar la entrega de las primeras copias de la sentencia condenatoria y el original de la constancia de notificación, ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo de la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección C. 4 Sentencia T665 del 24 de agosto de 2012. M.P. Adriana María Guillen Arango.

2. Solución del caso En el sub examine, el señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que habrían sido vulnerados, porque el AGN no expidió las copias auténticas de sentencia condenatoria del 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a favor del actor y el original de las constancias de ejecutoria que requiere para adelantar un proceso ejecutivo contra el DAS y buscar el cumplimiento de la sentencia.

En el proceso se encuentra probado que el AGN, como lo concluyó la sentencia impugnada, contestó la petición del Señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño frente a la solicitud de desglose y devolución de la primera copia auténtica de la sentencia condenatoria, junto con la constancia original que contiene la ejecutoria de la providencia. Al respecto el 14 de agosto de 2017, el AGN le indicó al actor: (…) informo que una vez realizada la búsqueda dentro de los archivos generales recibidos en custodia por el Archivo General de la Nación se tiene que efectivamente dentro de dicho fondo documental se encuentra la PRIMERA COPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO proferida el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca junto con sus respectivas constancias de notificación y de ejecutoria de dicho fallo, la cual fue radicada

en el sistema de correspondencia del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS por el peticionario mediante comunicación No. 123863 el 06 de septiembre de 2012. La radicación de la PRIMERA COPIA AUTÉNTICA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE PRESTA MÉRITO EJECTUVO proferida el 16 de febrero de 2012, se realizó en su oportunidad con el fin de establecer la existencia y certeza del derecho en ella reconocido y de poner en conocimiento de la Entidad dicha condena para el respectivo cobro, razón por la cual el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS profirió la Resolución No. 655 del 10 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 978 del 16 de diciembre de 2013. En cuanto a su solicitud de DESGLOSE de la PRIMERA COPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO y de conformidad con lo esgrimido en el presente análisis, me permito manifestar que dicha solicitud de desglose se torna jurídicamente improcedente, teniendo en cuenta los argumentos señalados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T665 del 24 de agosto de 2012,

Referencia: expediente T-3.355.595 M.P: ADRIANA MARÍA GUILLÉN

ARANGO, a saber:

5. El problema surge cuando la parte interesada en iniciar el proceso no tiene en su poder la primera copia de la sentencia que pretende ejecutar, dificultad para la cual la normatividad prevé soluciones.

En primer lugar, el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil indica que la parte que pretenda utilizar como prueba una copia auténtica de

un documento públicoes el caso de la primera copia de una sentenciaque esté en poder de la contraparte o de un tercero, podrá solicitar al juez que ordene su exhibición. Sin embargo, la procedencia de esta solicitud está sometida a que el documento original no se encuentre o haya desaparecido. La segunda posibilidad es solicitar directamente al juez una copia sustitutiva de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo. No obstante, esta opción únicamente está contemplada para los casos de pérdida o destrucción de la mencionada copia.

6. En resumen, la finalidad de que se entregue una sola copia que preste mérito ejecutivo de una sentencia es que una misma obligación no se exija en varias oportunidades, lo cual se corresponde con la imposibilidad de solicitar la expedición de una copia adicional o su exhibición por la contraparte o por un tercero salvo los casos de pérdida o destrucción de la primera copia.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no nos encontramos en ninguna de las situaciones anteriormente mencionadas, el Archivo General de la Nación solo podrá expedir desglosar (sic) la PRIMERA COPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO, en primer lugar, para evitar que la obligación se exija más de una vez y en segundo lugar porque la que reposa en los archivos general del Extinto DAS recibidos en custodia por esta Entidad, son el soporte probatorio de los pagos realizados en cumplimiento de una orden judicial en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio a

favor del señor RODRIGO HUMBERTO JIMENEZ PATIÑO5. Adicionalmente, se encontró probado que, el 28 de febrero de 20176, el AGN remitió 41 folios al señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño que contenían la copia autentica de la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Que, además, esas respuestas fueron recibidas por el actor el 2 de marzo de 20177, pues la entidad demandada acreditó el recibido por parte del actor. Por lo tanto, la Sala coincide con el criterio de la primera instancia respecto de que el derecho fundamental de petición del actor no fue vulnerado, pues se resolvió de manera, clara, de fondo y concisa la petición realizada a la entidad, el 14 de octubre de 2016, y se demostró que la respuesta fue conocida por el señor Rodrigo Humberto Jiménez. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9. 5 Folios 86 (vuelto) y 87 del expediente. 6 Folio 90 del expediente.

7 Folio 96 del expediente. 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso, entonces, se configuró el hecho superado, respecto del derecho fundamental de petición, pues el 2 de marzo de 2017, el AGN puso en conocimiento la respuesta a la petición del señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño. Esto significa que la pretensión del actor se realizó en el trámite de la tutela, es decir, entre el momento en que se interpuso la demanda y antes de dictarse el presente fallo. De manera que sí se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela frente al derecho fundamental de petición. En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada. Ahora bien, frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor, porque al no adjuntar la copia auténtica de la sentencia el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago, se encontró probado en el expediente lo siguiente: Que, mediante auto del 2 de agosto de 2016, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá10 en efecto, negó el mandamiento ejecutivo y argumentó que: (…)

se advierte que si bien la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 al interior del proceso con radicado No. 2009-00160-01, en efecto puede llegar a constituir título ejecutivo, lo cierto es que para ello resulta indispensable contar, al menos, con una copia de la aludida providencia junto con la respectiva constancia de ejecutoria, máxime si se tiene en cuenta que al margen de la competencia que pueda ostentar este Despacho sobre tal litigio, no se puede perder de vista que, en todo caso, se trata de un proceso diferente que debe contar con todos los elementos y medios de prueba que se pretenden hacer valer para sacar avante sus pretensiones. En consecuencia, se encontró probado que el actor no aportó al juzgado copia con constancia de ejecutoria de la sentencia de la que buscaba cumplimiento y que esa fue la razón por la que se negó el mandamiento de pago. 10 Folio 126 y 127 del expediente. Es preciso señalar que los artículos 114 de la Ley 1564 de 201211, señala que salvo que exista reserva en el expediente, el interesado podrá solicitar copia en el juzgado de las actuaciones judiciales, salvo que exista reserva en el expediente y con la observancia de las siguientes reglas: i) a petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice, ii) las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de ejecutoria, iii) las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o cuando lo pida el interesado, iv) Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de

cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación, y v) Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte. De modo tal, que el actor podrá solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, una copia auténtica de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012, con constancia de ejecutoria, para adelantar el proceso ejecutivo. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 23 de agosto de 2017, que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente al derecho fundamental de petición y que negó las demás pretensiones de la tutela. Queda así resuelto el problema jurídico. Se impone, entonces, confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA 11 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ J

ORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...