CE-25000-23-37-000-2017-01161-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01161-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LOGRAR
EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / ORDEN DE REINTEGRO DE
MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDADImplicaciones jurídicas / RÉGIMEN DE ASCENSO DENTRO DE LA CARRERA DE LA POLICÍA NACIONAL - Regulación / CURSO DE ASCENSO A TENIENTE CORONEL - Ausencia de oportunidad para participar / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]e corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro sin solución de continuidad de los actores (…) del acervo probatorio que obra en el proceso, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la Policía Nacional no se ha dado pleno cumplimiento a los fallos de fechas 27 de mayo de 2013 y 13 de mayo de 2014, pues si bien es cierto el Mayor [E.A.A.S.] fue reintegrado a la Institución Policial y se le ha tenido en cuenta el tiempo en el que estuvo retirado, la realidad es que no se le ha dado la oportunidad de hacer parte del curso de ascenso para teniente coronel; y adicionalmente, mediante acto administrativo del pasado 27 de marzo, se les retiró nuevamente del servicio activo de la Policía Nacional (…) Sea lo primero resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que aunque el reintegro de un miembro de la
Fuerza Pública, sin solución de continuidad, no puede implicar el ascenso retroactivo ni automático, teniendo en consideración las normas del régimen especial que los rige, lo que sí debe garantizarse es que, dado el efecto útil de la orden judicial, quien resulte beneficiado por la sentencia pueda participar en el curso de ascenso (…) Así las cosas, la Policía Nacional, además de contabilizar el tiempo que duró el accionante desvinculado de la institución, debía permitir que este participe en el curso para ascenso al grado de Teniente Coronel, y con ello, brindarle la posibilidad de acreditar el cumplimiento de los otros requisitos para su ascenso a un grado policial superior, cuando ya había cumplido los 5 años para poder ascender cuando fue vinculado con ocasión a la sentencia (…) la Sala considera que pese a que no se aportó documento que acredite que el señor [E.A.A.S.] no fue convocado a curso de ascenso, se resalta que si obra copia Acta (…) de 16 de enero de 2017, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el retiro del servicio activo del Mayor [E.A.A.S.] “Llamamiento a Calificar Servicios”, pronunciamiento con el que se fundamentó el nuevo retiro del servicio del accionante y con la cual se materializa el incumplimiento por parte de la Policía Nacional, de las órdenes dadas en los respectivos fallos judiciales que accedieron a las pretensiones del accionante. SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Para evitar un perjuicio irremediable / RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS
En tercer lugar, y en atención a la reciente expedición de la Resolución (…) del 27 de marzo 2017, que nuevamente retiró del servicio activo al Mayor [E.A.A.S.] por la causal de “llamamiento a calificar servicios”, la Sala encuentra necesario disponer, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se suspendan los efectos de dicho acto administrativo, únicamente respecto del accionante, por cuanto de mantenerse vigente la decisión de retiro, haría inocua la decisión de amparo que el juez de tutela dictará en el presente asunto. La Sala resalta que aunque, para suspender los efectos de los actos administrativos, el legislador ha dispuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sub lite cobran relevancia varias circunstancias que hacen viable que el juez constitucional tome las medidas necesarias para que su decisión surta un efecto real y útil de amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01161-01(AC)
Actor: EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por el señor EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2017 por la
Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve, las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Edgar Alirio Ávila Serrato, actuando en nombre propio, instauró solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos, a la protección integral a la familia, a la estabilidad laboral y la no discriminación, en que, a su juicio, incurrió la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al expedir la Resolución nro. 1947 de 27 de marzo de 20171, acto por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, después de haber sido reintegrado sin solución de continuidad, por orden judicial, al grado que ostentaba.2 1.2. Hechos Como argumentos que soportan la solicitud de tutela, el accionante invocó los que se resumen a continuación: 1.2.1. Vinculación y retiro de la Policía Nacional 1 “Por la cual se retira del servicio activo a unos Oficiales Superiores de la Policía Nacional”. 2 Radicada el 9 de agosto de 2017 (fl. 248).
El señor Edgar Alirio Ávila Serrato ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía
“General Francisco de Paula Santander”, el 26 de enero de 1988, siendo dado de alta y nombrado, respectivamente, como Cadete y Alférez a través de las Resoluciones nro. 1191 de 3 de marzo de 1988 y 9775 de 13 de diciembre de
1989. Se Desempeñó como Oficial entre diciembre de 1990 y septiembre de 2008, lapso en el que ascendió a los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y Mayor, mediante los Decretos, 2593 de 29 de octubre de 1990, 2308 de 18 de noviembre de 1993, 2861 de 1997 y 2741 de 26 de noviembre de 2002; término en el que acreditó un tiempo de servicio de 20 años, 6 meses y 21 días.
El Mayor Edgar Alirio Ávila Serrato fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional, mediante Decreto nro. 1780 de 21 de mayo de 2008, acto administrativo notificado el 16 de diciembre de la misma anualidad. 1.2.2. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Inconforme con lo anterior, el señor Edgar Alirio Ávila Serrato, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto de retiro, el 16 de julio de 2009. Las pretensiones invocadas en la demanda, fueron las siguientes: “[…]
1. Se declare la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, DEL
ORDEN NACIONAL, integrado por el DECRETO 1780 DEL 21 DE MAYO DE 2008, proferido por el Presidente de la República y Ministro de la Defensa Nacional y el ACTA No. 003 del16 DE ABRIL DE 2008 proferido por la Junta asesora del Ministerio de defensa para la Policía Nacional de Colombia, en cuanto en el acápite IV. RETIROS literal c) PROPUSO retirar del servicio por llamamiento a calificar servicios a mi poderdante Mayor EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO; y el DECRETO 1780 DEL 21 DE MAYO DE 2008, proferido por el Presidente de la República y Ministro de la Defensa Nacional, mediante el cual se dispuso el retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, a partir del 22 de mayo de 2007 Mayor EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO; Mayor EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO de acuerdo con los artículos 1º, 2º numeral 4º y 3º de la Ley 857 de 2003.
2. Como consecuencia de la anterior, y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,CONDÉNESE solidariamente a la Nación – Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia a REINTEGRAR al señor EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO, al empleo de Oficial de la Policía Nacional en el grado Mayor o superior y en cargo que desempeñaba al momento de su reintegro y reconocerle los grados a que tenga derecho en el momento de su reintegro.
3. Se CONDENE a la (sic) solidariamente a la Nación – Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia a pagarle A TÍTULO DE PERJUICIOS MATERIALES, todos los sueldos, prestaciones sociales, primas legales y extralegales, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir por el señor EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO, desde su desvinculación ocurrida el día 16 de diciembre de de (sic) 2008, hasta cuando se produzca su reintegro.
4. Se declare para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral, entre la Policía Nacional de Colombia y el señor
EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO.
5. Que se CONDENE solidariamente a la Nación – Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia a pagar al señor EDGAR
ALIRIO ÁVILA SERRATO, el equivalente de CIEN 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, por la angustia, aflicción y depresión psicológica experimentada por mi poderdante al ver truncada su carrera profesional en la Policía Nacional de Colombia, al expedir el acto administrativo complejo del cual se depreca la nulidad y el grave daño causado en su honra y buen nombre, como consecuencia de su retiro de la Policía Nacional por facultad del Gobierno.
6. Que se ordene a las demandadas, dar cumplimiento a la sentencia en los
términos previstos en el artículo 176 y con observancia del inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
7. Se condene en costas a las demandadas. […]”. 1.2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circulo Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 1780del 21 de mayo de 2008, expedido por el Ministro de Defensa Nacional, en cuanto dispuso el retiro del demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así: a) Reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado a que corresponda, según la escala de ascensos en que debiera estar el Mayor EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO al momento en que se le notifique a la entidad demandada la siguiente providencia. b) Declarar para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor EDGAR
ALIRIO ÁVILA SERRATO.
TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional a título de indemnización del daño, así: a) Reconocer y pagar al actor EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.342. 861 de Bogotá, los sueldos,
prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. b) El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del demandante se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el señor EDGAR ALIRIO ÁVILA SERRATO desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. c) Ordenar que de la suma a pagar como consecuencia de las declaraciones anteriores, se descuenten las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro al actor, sólo en caso de habérsele reconocido efectivamente tal prestación. d) Reconocer y pagar al actor por concepto de perjuicios morales la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.
QUINTO: Sin condena en costas.
[…]”. Como fundamento de la decisión, el Juzgado consideró que aunque los actos demandados presumían de legalidad ello no ocurrió con los motivos que lo fundamentaban, dado que, si bien no se exige una motivación expresa si “corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro”. De acuerdo con lo anterior, el Juez señaló que no resultaba lógico que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendara el retiro del señor Edgar Alirio Ávila Serrato, comoquiera que del material probatorio allegado al proceso ordinario se advertía que la última calificación obtenida por él, realizada entre el 1º de enero al15 de mayo de 2008, había sido de 1200 puntos y catalogada como superior y excepcional, y el superior inmediato exaltaba su labor a través de anotaciones positivas en su hoja de vida, “circunstancia que implica que con el acto de retiro, se desconoció la finalidad discrecional, en tanto los elementos existentes […], demuestran que se trataba de una persona que merecía por sus méritos el estímulo de continuar en el servicio”. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, los tasó en setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la prueba de la existencia de un daño psicológico de tipo grave, al encontrarse probado el menoscabo severo en su área psicológica con un grave deterioro en el plan de vida del señor Edgar Alirio Ávila Serrato y afectación en varias áreas de
relación. 1.2.4. Sentencia de segunda instancia Contra la decisión anterior, las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, mediante sentencia de 13 de mayo de 2014, en el siguiente sentido: "[…] PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVÓCASE el literal c) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia reseñada en precedente y en su lugar, se dispone: “c) No hay lugar a descuento de suma alguna por el desempeño de otro cargo o el reconocimiento de asignación de retiro, durante el tiempo en que la parte demandante estuvo desvinculada del servicio, de acuerdo con la considerativa de esta providencia”.
TERCERO: ADICIÓNASE a la sentencia referenciada lo siguiente: “ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dar estricto cumplimiento a las recomendaciones ordenadas en el dictamen de medicina legal referenciado en la considerativa, para lo cual deberá adelantar todas las gestiones necesarias que permitan al demandante asistir a psicoterapias por psicología con una frecuencia y duración que debe ser determinada por su
terapeuta”.
CUARTO: En lo demás estese a lo resuelto en la sentencia en mención.
[…]”. Al respecto, el Tribunal consideró que del material probatorio incorporado al expediente se advertía que la determinación de retirar al señor Edgar Alirio Ávila Serrato del servicio activo no estuvo fundada en el exhaustivo examen de su hoja de vida que obligatoriamente debía realizar la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, sino que, desconoció la trayectoria del demandante en la Institución Policial, por tanto, la discrecionalidad ejercida para disponer la remoción por llamamiento a calificar servicios, no buscó satisfacer el mejoramiento del servicio y la prevalencia del interés general. Respecto del descuento de la asignación de retiro de las sumas que resultaren a favor del demandante, señaló que era improcedente en el entendido que, la jurisprudencia3 del Consejo de Estado, había establecido que lo devengado por 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de enero de 2008. Actor: Amparo Mosquera Martínez. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. asignación de retiro y la remuneración que recibe un miembro activo de la fuerza pública no era compatible de acuerdo con lo señalado por el artículo 19 de la Ley 4º de 18 de mayo de 19924. Refieren que, mediante sentencias judiciales5, lograron que se ordenara el reintegro de cada uno de ellos al servicio activo de la Policía Nacional; y anotan que por haber estado retirados de la Institución por más de 7 años, sus compañeros de curso fueron ascendidos al grado de teniente coronel en el 20116 y
el 2013, mientras que ellos fueron reintegrados en el año 2015 al rango de Mayor. 1.2.5. Cumplimiento de los fallo judiciales En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto nro. 0754 de 21 de abril de 2015, a través del cual reintegró al servicio activo al Mayor Edgar Alirio Ávila Serrato, vinculación que se hizo efectiva el 28 de abril del mismo año. El accionante indica que si bien fue vinculado a la Institución, esta lo “sacó” a vacaciones hasta completar un termino de 180 días continuos, esto es, del 28 de abril al 29 de octubre de 2015, fecha última en la que se presentó ante la Policía Nacional de Escuelas de la Policia Nacional, con el propósito de realizar “su inducción y reinducción en materia policial y doctrina teniendo en cuenta el tiempo que permaneció retirado de la Institución”, la cual culminó el 17 de febrero de 2016. No obstate lo anterior, sostiene que el 18 de febrero siguiente, nuevamente fue enviado a vacaciones por un lapso de 20 días, oportunidad en el cual le fue entregada la comunicación oficial nro. S-2016-045349 DITAH APROP-29 de la misma fecha, a través de la cual se le comunicaba su traslado y designación como 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y
se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. […] Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: Ver el Concepto del Consejo de Estado 1344 de 2001 Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; Las percibidas por concepto de sustitución pensional; Ver: Artículo 12 Decreto Nacional 1713 de 1960 Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; (Ver Artículos 73 y ss. Ley 30 de 1992). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. Los honorarios perecibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. Ver Artículo 4 Decreto Nacional 1713 de 1960 Artículo 15 Decreto Nacional 128 de 1976, Reglamentado por el Decreto Nacional 1486 de 1999 Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Ver Ley 114 de 1913 Decreto Nacional 224 de 1972 Artículo 32 Decreto Nacional 1042 de 1978 Artículo 6 de la Ley 60 de 1993 Radicación 712 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 5 - El señor Heriberto Cardozo Cortés, mediante sentencia del 21 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. - El señor Fernando Garzón Polanía, mediante sentencia del 22 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El señor Juan Carlos Celis Fernández, mediante sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 6 Los compañeros de curso, el número 064, de los Mayores, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, fueron ascendidos al grado de Teniente Coronel en el año 2011; mientras que los compañeros de curso, el número 067, del Mayor Heriberto Cardozo Cortés, fueron ascendidos al de Teniente Coronel, en el año 2013. Comandante del Distrito de Policía de Lorica en el Departamento de Córdoba, cargo al que se vinculó el 17 de marzo de 2016 y en el permaneció por el término de once (11) meses, en los cuales le fueron conferidos múltiples reconocimientos y condecoraciones por parte de la Alcaldía Municipal de Lorica, el Departamento de Córdoba y la Policía Nacional. 1.2.6. Retiro del servicio Indica que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, mediante Acta nro. 001-APROP-GRURE-3-22 de 16 de enero de 2017, recomendó al Gobierno nacional el retiro del servicio activo de un personal de
Oficiales Superiores de la Policía Nacional, por la causal denominada “Llamamiento a Calificar Servicios, entre los cuales se encontraba el señor Edgar Alirio Ávila Serrato. La anterior recomendación la hizo efectiva el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución nro. 1947 de 27 de marzo de 2017 “Por la cual se retira del servicio activo a unos Oficiales Superiores de la Policía Nacional”. 1.3. La solicitud de tutela La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos, a la protección integral a la familia, a la estabilidad laboral y la no discriminación, con ocasión de la expedición de la Resolución nro. 1947 de 27 de marzo de 20177 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, después de haber sido reintegrado sin solución de continuidad, por orden judicial, al grado que ostentaba. Sostiene que si bien fue reintegrado a la Policía Nacional, lo que le significó un reconocimiento patrimonial de los salarios y prestaciones, no tuvo la oportunidad de ascender en la escala de ascenso al grado que le correspondía al momento del reintegro y al grado en que se encontraban sus compañeros que no fueron retirados del servicio, por lo que, a su juicio, persiste la vulneración de su derecho a la reparación integral, toda vez que para el momento de su reintegró y nuevo retiro, siempre ostentó el mismo grado de Mayor que ocupó al momento del primer
retiro. Agrega que por haber estado retirado de la Institución por casi 7 años, sus compañeros de curso nro. 60 fueron ascendidos al grado de Teniente Coronel en el año 2007 y de Coronel en el 2012, mientras que él fuen reintegrado en el rango de Mayor para el año 2015. Asimismo, indica que la orden judicial relacionada con el seguimiento médico psicológico permanente tampoco fue cumplida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, comoquiera que fue trasladado a un lugar “en donde gustosa y exitosamente trabaje” pero distante de la ciudad, donde no existen los recursos apropiados para ese propósito. Precisa que presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en día 31 de julio de 2017, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para entablar el medio de control de nulidad y restablecimiento 7 “Por la cual se retira del servicio activo a unos Oficiales Superiores de la Policía Nacional”. del derecho contra la Resolución nro. 1947 de 27 de marzo de 20178 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, diligencia que fue programada para el 30 de agosto siguiente, a las 10:00 a.m. Añade que las accionadas incumplieron una orden judicial de hacer, como era la de ascenderlo a los grados de Teniente Coronel y Coronel y, realizarle terapias de carácter psicológico durante su actividad, asuntos de carácter personal y que, a su juicio, no admiten otra forma de restaurar sus derechos. Concluye que si bien la acción de tutela no es procedente para lograr el
cumplimiento de sentencia judiciales ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como es el medio de control ejecutivo, en el presente caso si es procedente por la vigencia de la orden judicial incumplida. Al efecto, citó la sentencia de 11 de mayo de 20179, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que, en un caso similar al ahora planteado se ampararon los derechos fundamentales invocados. 1.3.1. Pretensiones Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela10 son las siguientes: “[….] solicitó al señor Juez Constitucional se digne amparar mis derechos y en consecuencia proceda a suspender el acto administrativo cuestionado11 y se disponga mi REINTEGRO, y en este escenario se cumpla a plenitud lo ordenado en la sentencia, vale decir, SER ASCENDIDO a los grados de Teniente Coronel y Coronel, previo el agotamiento de los cursos establecidos en la ley; así como ser sometido a las TERAPÍAS PSICOLÓGICAS en los términos que dispone la sentencia. […]”. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, admitió la demanda de acción de tutela mediante auto de 11 de agosto de 201712, ordenó notificar al Director General dela Policía Nacional, al Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, y al Jefe del Grupo de Ascensos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre la
solicitud de amparo. 1.3.3. Informes de las partes accionadas 1.3.3.1. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, respondió13 que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil, no ha 8 “Por la cual se retira del servicio activo a unos Oficiales Superiores de la Policía Nacional”. 9 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 11 de mayo de 2017. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Folio 22. 11 “Resolución Ministerial No. 1947 signada por el Sr. Ministro de la Defensa Nacional”. 12 Folios 256 y 257. 13 Folio 263 y 264. 14 Artículo 17. <FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES - INTERPRETACIÓN POR VÍA DE DECISIÓN O DE ESPECIE>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria. conculcado derecho fundamental alguno del señor Edgar Alirio Ávila Serrato, comoquiera que fue reintegrado a la Institución, en cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, a través del Decreto nro. 754 de 21de abril de 2015. Sostuvo que una vez se reintegró al accionante, este fue remitido a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se le realizaran las valoraciones médicas correspondientes. Indicó que la sola condición de haber permanecido en servicio activo, sin solución de continuidad, no implica de facto que el accionante hubiera logrado escalar en la jerarquía de su escalafón, debido a que los ascensos en la Policía Nacional, no se dan por acreditar un determinado tiempo de servicios sino que requiere del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en los artículos 20 y 21 del Decreto nro. 1971 de 14 de septiembre de 200015. Agregó que el accionante pretende ser ascendido en forma retroactiva al grado que hoy ostentan sus compañeros de promoción, situación que es inviable por dos razones: la primera, es que los fallos judiciales no impartieron esa situación administrativa, y la segunda, que para acceder a los ascensos se debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley para tal efecto. Indicó que la Resolución nro. 1947 de 2017 a través de la cual se retiró del servicio activo al señor Edgar Alirio Ávila Serrato, por llamamiento a calificar servicios, se motivó en la recomendación unánime de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, y en los aspectos determinant
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.