CE - 25000-23-37-000-2017-01162-01(26019)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01162-01(26019)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA PJ: El Tribunal profirió un fallo extra petita al declarar la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013? No
APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / UGPP /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / AUTOLIQUIDACIÓN DE
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA El principio de congruencia de la sentencia tiene como finalidad garantizar que haya consonancia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia (congruencia interna), y que exista conformidad entre lo decidido y lo solicitado por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). Lo anterior, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes y, en este sentido, que en la sentencia no se decida sobre aspectos adicionales a los solicitados por estas (fallo ultra petita), ni que se reconozca algo que no haya sido solicitado (fallo extra petita). (…) [L]a demandante cuestionó el término que tenía la UGPP para modificar las autoliquidaciones de aportes parafiscales de enero a diciembre de 2011, precisamente porque, de manera correlativa, estas habían adquirido firmeza y, por esta razón, eran inmodificables, con fundamento en el artículo
714 del ET. Además, así lo entendió la UGPP en la contestación de la demanda, pues expresó que el artículo 714 del Estatuto Tributario no era la norma aplicable al presente asunto, sino el término previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Es de anotar que la sentencia apelada no se pronunció expresamente sobre el cargo que se comenta. No obstante, encontró que las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2011 estaban en firme porque se notificó extemporáneamente la liquidación oficial. (…) [L]a notificación extemporánea de la liquidación oficial implica que la UGPP no podía modificar las autoliquidaciones en mención y, por ende, quedaron en firme. En consecuencia, no constituye un fallo extra petita la declaratoria de firmeza de las aludidas autoliquidaciones.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178
Las autoliquidaciones de aportes por los periodos de enero a diciembre de 2011 están en firme? Si FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA
DECLARACIÓN TRIBUTARIA / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL / FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES
AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
TRIBUTARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[A]ntes del 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de
2012, no existía regulación específica respecto de la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social. De modo que, conforme a la remisión efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, era aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Por tanto, para los periodos anteriores a dicha fecha, la UGPP podía iniciar el proceso de fiscalización dentro de los 2 años siguientes, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA la presentación de la declaración cuando se trate de una declaración extemporánea. Y para las declaraciones presentadas después del 26 de diciembre de 2012 se aplica el término de 5 años dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sin que sea posible aplicar la ley de forma retroactiva. (…) [L]a firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011, que fueron objeto de ajuste por la UGPP mediante los actos acusados, tuvo lugar entre los meses de febrero de 2013 y enero de 2014. Luego, cuando la UGPP notificó el requerimiento e inició el proceso de fiscalización a
la actora, las referidas autoliquidaciones eran inmodificables y quedaron en firme.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178
LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las autoliquidaciones de aportes a la protección social y la firmeza de las mismas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2017-0007601(25313), C.P. Milton Chaves García PJ: Existe firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2013? Si A la fecha de notificación del requerimiento, la actora tenía un mes para contestar dicho requerimiento? Si La liquidación oficial se expidió y notificó de forma extemporánea? Si
REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR LA DECLARACIÓN DE
APORTES PARAFISCALES DE LA UGPP / NOTIFICACIÓN DEL
REQUERIMIENTO ESPECIAL / TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN /
EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN
El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, establece como regla general la aplicación inmediata de las normas procesales posteriores desde el momento en que empiezan a regir. No obstante, previó excepciones taxativas a la regla general, así: “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo”, se regirán por las normas vigentes al momento de su presentación o al inicio de la respectiva etapa procesal. Así, los términos que hayan empezado a correr se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación. En este caso, el procedimiento de fiscalización inició al momento de la expedición del requerimiento (25 de noviembre de 2014), esto es, cuando dicho acto existió, fecha para la cual estaba vigente el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que concede a la actora un mes para responder el requerimiento y, por tanto, es la norma procesal aplicable conforme en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP. Así lo reconoció la UGPP en el requerimiento para declarar y/o corregir, pues sostuvo que “de conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012”, la respuesta debía realizarse dentro del mes siguiente, contado a partir de la notificación del acto. No es aplicable 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA el artículo 150 de la Ley 1739 de 2014, que entró en vigencia el 23 de diciembre de
2014. La referida norma se aplica a los procedimientos iniciados a partir del 23 de diciembre de 2014. Por tanto, es indiferente si el término de tres meses para contestar el requerimiento, previsto en la norma en mención, favorece o no al aportante, como lo alega la UGPP. Dado que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó a la actora el 1 de julio 2015 y que esta tenía un mes para responderlo, que vencía el 1 de agosto de 2015, los seis meses que tenía la UGPP para expedir y notificar la liquidación oficial vencían el 1 de febrero de 2016. Sin embargo, la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución nro. RDO 2016-00045 de 29 de enero de 2016, se notificó el 18 de febrero de 2016, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. De modo que, para la fecha de notificación de la liquidación oficial, la UGPP no tenía competencia para proferir dicho acto administrativo. (…) [L]a Sala ha reiterado que
cuando la norma se refiere a proferir, resolver o expedir un acto, debe entenderse que incluye la notificación de este, comoquiera que hasta tanto no sea notificada la decisión al interesado, no puede producir efecto alguno. (…) [L]as autoliquidaciones de enero a diciembre de 2013 resultan inmodificables. Por tanto, la firmeza de tales autoliquidaciones es el restablecimiento del derecho natural o la consecuencia automática de la nulidad de las liquidaciones oficiales demandadas (artículo 187 del CPACA), razón por la cual no existe fallo extra petita.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624
LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180
LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 150
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación a la norma cuando se refiere a proferir, resolver o expedir un acto, debe entenderse que incluye la notificación de este, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de noviembre de 2021, Exp. 63001-23-33-000-2018-00014-01(24352), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de junio de 2022, Exp. 63001-23-33-000-2019-00218-01(25751), C.P. Myriam Stella
Gutiérrez Argüello
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361, 365
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019)
Demandante: Clave Integral CTA
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01162-01(26019)
Actor: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – CTA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 201600045 de 29 de enero de 2016 y de la Resolución No. RDC 162 de 31 de marzo de 2017 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013.” ANTECEDENTES Previos requerimiento para declarar y/o corregir y respuesta a este acto, el 29 de
enero de 2016, la UGPP profirió a CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - CTA, en adelante CLAVE INTEGRAL, la Liquidación Oficial nro. RDO 2016-00045 en la que determinó que la demandante incurrió en omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 y 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, por $7.387.371.900 e impuso una sanción por inexactitud de $2.331.575.880 Por Resolución RDC 162 de 31 de marzo de 2017, la UGPP confirmó en reconsideración la liquidación oficial mencionada. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019)
Demandante: Clave Integral CTA
DEMANDA CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOCTA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “A. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos, por medio
de los cuales la UGPP requirió a la Compañía para que proceda con el pago de los mayores valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013, además de la correspondiente sanción por inexactitud.
1. La Liquidación Oficial No. RDO-2016-00045 de 29 de enero de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
2. La Resolución RDC 162 de 31 de marzo de 2017, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada el 18 de abril de 2016 contra la Liquidación Oficial del numeral anterior.
Dichos actos integran la actuación administrativa por medio de la cual la UGPP requirió a la Compañía para el pago de $7.387.371.900, por concepto de mayores valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013 por concepto de inexactitud y mora, e impuso una sanción por inexactitud en la suma de $2.331.575.880.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en los
siguientes términos:
1. Que CLAVE INTEGRAL C.T.A. realizó de manera correcta y ajustada a la Ley los pagos a favor del Sistema de Seguridad Social de la totalidad de los
Empleados de la Compañía, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.
2. Que no procede la sanción por inexactitud impuesta por la UGPP a la
sociedad CLAVE INTEGRAL C.T.A.
3. Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. […]” La actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y su modificación por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. - Ley 79 de 1988. - Ley 454 de 1998
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA - Ley 1233 de 2008. - Decreto 3553 de 2008. El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente forma: Firmeza de las autoliquidaciones de aportes del año 2011 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó como una de sus
funciones, la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, para lo cual eran aplicables los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET. El artículo 714 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de liquidación oficial de las contribuciones parafiscales, prevé que el plazo para notificar el requerimiento es de 2 años, contados a partir del vencimiento del término para declarar o desde la presentación de la declaración privada, en caso de ser extemporánea. De modo que en el presente asunto la UGPP perdió la competencia fiscalizadora, porque notificó el requerimiento para declarar y/o corregir el 17 de diciembre de 2014, es decir, tardó más de dos años en iniciar la investigación fiscal de las planillas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por los periodos de enero a diciembre de 2011. Si bien el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término de fiscalización a 5 años, esta norma solamente es aplicable a los aportes que debían declararse después del 25 de diciembre 2012, es decir, desde la vigencia de esta ley, pues las normas tributarias no se aplican de manera retroactiva. Afiliaciones en el año 2011 Contrario a lo señalado por la UGPP, la totalidad de cooperados se encuentran inscritos al Sistema de Seguridad Social. De igual forma, erró la UGPP al afirmar que se efectuaron cotizaciones por un valor menor al que legalmente correspondía, pues esa afirmación no tiene sustento alguno.
De la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2013 El requerimiento para declarar y/o corregir No. 895 de 25 de noviembre de 2014 se notificó el 17 de diciembre de 2014, a pesar de que la UGPP no envió el archivo SQL que detalla los ajustes propuestos a las autoliquidaciones de aportes. Por ende, según el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que es la norma aplicable a este asunto, la actora tenía un mes para contestar el requerimiento, como se advirtió en dicho acto. La UGPP perdió la competencia para proferir la liquidación oficial porque dictó ese acto después del plazo de 6 meses, contados a partir del vencimiento del término para responder el requerimiento para declarar y/o corregir (1 mes). Por tanto, se produjo la firmeza de las liquidaciones privadas pues notificó la liquidación oficial el 18 de febrero de 2016 (artículo 180 de la Ley 1607 de 2012). Por oficio de 23 de junio de 2015, la UGPP envió a la actora el archivo SQL y precisó 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019)
Demandante: Clave Integral CTA
que el requerimiento para declarar y/o corregir se entendía notificado al recibo de esa comunicación (1 de julio de 2015). Además, indicó que la respuesta al requerimiento debía realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación, “de conformidad con lo señalado en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014”. En la liquidación oficial, la UGPP indicó que la segunda notificación (la del 1 de julio de 2015) es la correcta. No obstante, en ningún momento anuló el primer procedimiento, pues se limitó a afirmar que subsanó la omisión del envío de los anexos al requerimiento. De otra parte, sin fundamento alguno, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificó la norma que rige este caso, pues aplicó los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y con base en esta norma consideró que la liquidación oficial fue oportuna. Así mismo, la UGPP desconoció lo expresado por ella misma en la liquidación oficial, en la que señaló que “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, que en este caso es el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. De la base de cotización de aportes de las cooperativas Desde el requerimiento para declarar o corregir, la UGPP aplicó las normas de derecho laboral al régimen cooperativo, a pesar de que la Corte Constitucional ha señalado esto no es viable. En una cooperativa de trabajo asociado se genera un vínculo sustentado en una función económica de asociación, lo que es diferente a un vínculo de “cambio”, como
ocurre en un contrato laboral. De ahí que para determinar la imposición de una contribución parafiscal deba determinarse y valorarse la función económica que se quiere gravar, pues en un contrato de “cambio” la remuneración es la base gravable, mientras que las compensaciones recibidas por el asociado a una cooperativa de trabajo asociado, según lo previsto en la Ley 1233 de 2008, escapan al alcance del hecho generador del tributo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, el cálculo del IBC de aportes se realiza a partir de la suma de las compensaciones que recibe el asociado, que pueden ser ordinarias y extraordinarias. En los actos demandados, la UGPP desconoció que no son constitutivos de compensación los pagos realizados por la cooperativa a sus asociados por concepto de auxilios y beneficios, pues los consideró compensaciones extraordinarias, por lo que los incluyó en el cálculo del IBC. Entonces, olvidó la UGPP que, de acuerdo con el artículo 102-3 del ET, los pagos por concepto de auxilios y beneficios son ingresos de la cooperativa y, por ello, no son susceptibles de someterse a la determinación de aportes. Así mismo, desconoció que las cooperativas de trabajo asociado son entidades sin ánimo de lucro, por lo que no generan utilidades, sino la asignación de beneficios a los asociados mediante los denominados fondos sociales. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA Por ello, al analizar las cuentas de los fondos sociales pasivos, en concreto, la cuenta 26481, la UGPP desconoció que se entregó certificación en la que consta que a fin de año dicha cuenta está en ceros, como consecuencia de la asignación de beneficios a todos los asociados. Sanción por inexactitud No procede la sanción por inexactitud porque los beneficios percibidos por los asociados no son compensaciones y, por ello, no deben incluirse en el IBC de aportes. Es más, ni siquiera opera la causal exonerativa de la diferencia de criterios, pues la modificación oficial de las autoliquidaciones ocurrió con desconocimiento de la normativa aplicable al régimen cooperativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: De la firmeza de las planillas del año 2011 No se configuró la caducidad de la acción de fiscalización tributaria, porque, para la fecha de expedición de los actos demandados, se encontraba vigente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Antes de la expedición de esa ley no existía una norma especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización de la UGPP. De modo que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 era la norma aplicable
a este asunto, pues no se había generado una situación jurídica consolidada y solo se expidieron actos de trámite, entre los que se encuentra el requerimiento para declarar y/o corregir. Además, la remisión al ET, prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no es directa, pues su aplicación es de carácter residual. Aunado a lo anterior, tratándose de contribuciones parafiscales, por su naturaleza, no es procedente la remisión a las normas del ET. De la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir La demandante controvierte la legalidad del requerimiento para declarar y/o corregir. Sin embargo, es un acto de trámite y no contiene un pronunciamiento definitivo, por lo que no es susceptible de control judicial. Ante la omisión de enviar los archivos anexos al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP notificó nuevamente ese acto y en el oficio correspondiente aclaró que la demandante tenía tres meses para contestarlo, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para ampliar, de uno a tres meses, el término para contestar el requerimiento para declarar y/o corregir. 1 En dicha cuenta se registran los siguientes ingresos: i) recursos provenientes de excedentes; ii) recursos producto de actividades o programas especiales, y iii) contribuciones de los asociados. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA En el caso concreto, la notificación en debida forma del requerimiento para declarar y/o corregir se efectuó el 1 de julio de 2015, esto es, en vigencia de la Ley 1739 de 2014, por lo que se aplicó el plazo de tres (3) meses para contestar el requerimiento, contados a partir de la notificación del acto. Por ello, la expedición de la liquidación oficial se efectuó dentro del término legal, toda vez que dicho acto se profirió el 29 de enero de 2016. Debido a la notificación incompleta del requerimiento para declarar y/o corregir No. 895 del 25 de noviembre de 2014, no era procedente la revocatoria de ese acto, pues este no se encontraba ejecutoriado. De la base de cotización de las cooperativas No es cierto que la UGPP no validó los estatutos y el régimen de trabajo asociado de CLAVE INTEGRAL CTA. Tampoco es cierto que se violaron las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado, toda vez que los actos demandados se encuentran ajustados a la Ley. El régimen de compensaciones está compuesto por todas las sumas que recibe el asociado, que fueron pactadas como tales, por la ejecución de una actividad. Estas compensaciones no constituyen salario, porque se establecen para retribuir de manera equitativa las labores realizadas por todos los trabajadores, para lo cual se
tiene en cuenta la labor desarrollada, el rendimiento y la cantidad de trabajo. Esta compensación, en ningún caso, puede ser inferior a 1 SMLMV. Según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 3553 de 2008, las compensaciones se dividen en ordinarias, que son sumas de dinero que recibe mensualmente el asociado por la ejecución de la actividad, y extraordinarias, esto es, los demás pagos mensuales recibidos por la retribución del trabajo. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, para calcular el IBC en salud, pensiones y riesgos laborales se toma la suma mensual de las compensaciones que recibe el asociado (ordinarias y extraordinarias). De igual forma, el artículo 2 de la Ley 1233 de 2008 previó que el IBC para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al SENA y al ICBF sería la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones y para las cajas de compensación familiar, sería la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias devengadas mensualmente. De las pruebas allegadas por la demandante y la inspección tributaria se concluyó que no se demostró que los pagos por concepto de auxilios y beneficios hubieran sido otorgados como excedente. En cambio, se estableció que esos pagos tuvieron origen en la relación asociativa de trabajo por la prestación de servicios, a manera de pagos ocasionales a las compensaciones ordinarias. Es decir, los pagos efectuados a título de auxilios y beneficios constituyen compensaciones extraordinarias, que debieron ser incluidas en el IBC de aportes.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La existencia del requerimiento para declarar y/o corregir se configuró a partir de su 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA expedición, esto es, el 25 de noviembre de 2014. No obstante, debido a los yerros cometidos por la UGPP, su eficacia y oponibilidad se produjeron hasta el 1 de julio de 2015, momento a partir del cual se contabiliza en debida forma el plazo que tenía la demandante para responder el acto previo. Por ello, el plazo aplicable para dar respuesta al requerimiento era de un mes, de conformidad con la norma vigente al momento de la expedición de dicho acto (25 de noviembre de 2014), esto es, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, como lo señal
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