CE-25000-23-37-000-2017-01168-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01168-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta /
SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE CONCURSO DE MÉRITOS DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[S]e observa que el señor [G.S.C], en escrito de 29 de junio de 2017, solicitó a la Procuraduría General de la Nación “[…] 7.-) Informar si, en concreto, alguna decisión judicial, o interna de la Procuraduría General de la Nación, suspendió los nombramientos en las vacantes existentes, respecto de los cargos ofertados en la Convocatoria 04 de 2015; e 8.-) Informar si el término de vigencia de la lista de elegibles de la Convocatoria 04 de 2015 se encuentra suspendido […]” y que la Procuraduría General de la Nación por oficio (…) de 17 de agosto de 2017, respondió que la Sección Segunda, Subsección “A” en auto de 15 de marzo de 2017, le ordenó abstenerse “[…] de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II a la que alude el artículo 22 de la Resolución 040 del 20 de enero del 2015 […]”, circunstancia de la cual se desprende que efectivamente no contestó de fondo los puntos 7 y 8 de la solicitud, pues no se pronunció sobre si estaban suspendidos los nombramientos de los cargos ofertados en la Convocatoria 04 de 2015, ni sobre el término de vigencia de lista
de elegibles expedida con ocasión de dicho concurso de méritos (…) la Sala (…) amparará el derecho de petición invocado y ordenará a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie sobre lo solicitado en los puntos 7 y 8 de la petición subsidiaria elevada en el oficio radicado el 29 de junio de 2017 por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE
2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES(E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01168-01(AC)
Actor: GUILLERMO SANABRIA CRUZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por el señor Guillermo Sanabria Cruz, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Guillermo Sanabria Cruz, en nombre propio, presentó solicitud de tutela
ante el Consejo de Estado, contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en que, a su juicio, incurrió la accionada al no contestar la petición radicada el 29 de junio de 2017. 1.2. Hechos La Procuraduría General de la Nación, mediante Convocatoria nro. 004 de 23 de enero de 2015, abrió proceso de selección para proveer doscientas ocho (208) vacantes en el cargo de Procurador Judicial II Penal. El señor Guillermo Sanabria Cruz se inscribió a la referida convocatoria y luego de superar todas las etapas del concurso de méritos, el Procurador General de la Nación, mediante Resolución nro. 357 de 11 de julio de 20161, conformó la respectiva lista de elegibles ubicándolo en la posición nro. 216. El accionante, mediante escrito radicado ante la Procuraduría General de la Nación, el 29 de junio de 2017, solicitó se expidiera y comunicara su nombramiento en el cargo de Procurador Judicial II Penal y en caso de que no fuere posible, se diera respuesta a los siguientes interrogantes: “[…] Peticiones subsidiarias: En caso de que por algún motivo de ley no sea posible lo anterior, ruego dar respuesta a cada uno de los siguientes interrogantes: 1.-) Cuantas vacantes hay a la fecha para el cargo de Procurador Judicial Penal II, conforme a las plazas ofertadas en la Convocatoria 04 de 2015. Para los efectos de esta pregunta, entiendo por “vacante”, el cargo que no ha sido cubierto mediante nombramiento efectuado en favor de un
integrante de la lista de elegibles, y que por tanto existe un 1 “Por medio de la cual se establece una lista de elegibles”. nombramiento en provisionalidad, efectuado en favor de una persona que no se encuentra en la respectiva lista de elegibles. 2.-) Informar el nombre de las personas que actualmente ocupan a título de provisionalidad los cargos vacantes ofertados en la Convocatoria 04 de 2015, así como la sede de esas vacantes. 3.-) Informar si alguno de los nombrados en provisionalidad se hallan laboralmente protegido por alguna situación especial (pre pensionados, licencia de maternidad, etc), y en caso positivo señalar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que ordenaron ese nombramiento. 4.-) Señalar la fecha en que culmina la situación de protección especial de cada uno de los protegidos (licencia de maternidad, pre pensionados, etc), y que por tanto debe procederse a un nombramiento en propiedad. 5.-) Informar la fecha en que se realizaron los nombramientos provisionales referentes a las vacantes que actualmente existen en los cargos ofrecidos en la Convocatoria 04 de 2015. Solicito se anexen los respectivos decretos o resoluciones de nombramiento. 6.-) Informar si a la fecha, con ocasión de alguna decisión judicial, el concurso de méritos para procuradores judiciales se encuentra suspendido. 7.-) Informar si, en concreto, alguna decisión judicial, o interna de la Procuraduría General de la Nación, suspendió los nombramientos en las vacantes existentes, respecto de los cargos ofertados en la Convocatoria 04 de 2015. 8.-) Informar si el término de vigencia de la lista de elegibles de la
Convocatoria 04 de 2015 se encuentra suspendido. 9.-) Informar que puesto ocupa el suscrito en el registro de elegibles, correspondiente a la Convocatoria 04 de 2015. 10.-) Informar el nombre del concursante últimamente nombrado y posesionado, así como la casilla o puesto que éste profesional ocupaba en el registro de elegibles de la Convocatoria 04 de 2015. […]” . 1.3. La solicitud de tutela El señor Guillermo Sanabria Cruz considera que la Procuraduría General de la Nación vulnera su derecho fundamental de petición, puesto que no ha contestado su solicitud elevada el 29 de junio de 2017, pese a que se encuentra vencido el término de 15 días establecido en la Ley 1755 de 30 de junio de 20152, para tal efecto. 1.3.1. Pretensiones El señor Guillermo Sanabria Cruz solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta de fondo a la petición radicada el 29 de junio de 2017. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] 1.-) Se tutele a favor del accionante el derecho fundamental de petición. 2.-) Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que en término de 48 horas, expida respuesta de fondo a mi petición principal, y de no ser posible una respuesta positiva a ese punto, se emita respuesta de fondo a todas y cada una de las peticiones subsidiarias, conforme a la solicitud, radicada el 29 de junio, cuya copia se anexa a esta demanda.
[…]”. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto de 14 de agosto de 20173, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Procurador General de la Nación para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3.3. El informe de la autoridad vinculada La Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó se denegara la solicitud de tutela, pues, mediante oficio nro. 005798 de 17 de agosto de 2017, respondió de fondo todos los cuestionamientos elevados por el señor Guillermo Sanabria Cruz. Indicó que lo resuelto en oficio nro. 005798 de 17 de agosto de 2017 fue puesto en conocimiento del señor Guillermo Sanabria Cruz, mediante mensaje de datos 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folio 9 del expediente. enviado al correo electrónico sanabriamemo@hotmail.com, suministrado para efectos de notificaciones. Manifestó que igualmente remitió lo resuelto, en oficio nro. 005798 de 17 de agosto de 2017, a la dirección física aportada por el peticionario para notificaciones en la ciudad de Bogotá. Señaló que comoquiera que el acto, por medio del cual se dio respuesta a la petición presentada por el señor Guillermo Sanabria Cruz, fue anterior al pronunciamiento del juez constitucional, se presentaba la carencia de objeto por
hecho superado, debido a que la protección de los derechos fundamentales invocados y las ordenes que se debían dictar, recaían sobre una petición ya resuelta. 1.3.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por el señor GUILLERMO SANABRIA CRUZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.
[…]”. El Tribunal sostuvo que dentro del proceso se probó que el señor Guillermo Sanabria Cruz presentó petición el 29 de junio de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de ser nombrado en el cargo de Procurador Judicial II – Penal, al cual aplicó por encontrarse en el lugar 216 de la lista de elegibles de la convocatoria nro. 04 de 2015, y que la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por oficio nro. 005798 de 17 de agosto de 2017, contestó dicha solicitud. Indicó que pese a que la Procuraduría General de la Nación resolvió tardíamente
la solicitud presentada por el señor Guillermo Sanabria Cruz, la realidad era que había dado respuesta a las inquietudes presentadas por el peticionario. Señaló que la Procuraduría General de la Nación no accedió a la solicitud presentada y expuso con claridad las razones por las cuales el señor Guillermo Sanabria Cruz no podía ser nombrado en el cargo de Procurador Judicial II – Penal 1.3.5. La impugnación El señor Guillermo Sanabria Cruz impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” de 25 de agosto de 2017, pues consideró que la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación a través del oficio nro. 005798 de 17 de agosto de 2017, no contestó expresamente lo solicitado en los puntos 7 y 8 de la petición que presentó el 29 de junio de 2017, lo cual requiere para iniciar las acciones judiciales pertinentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la expedición del oficio nro. 005798 de 17 de agosto de
2017. Para lo cual se debe determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Sanabria Ruiz al no dar respuesta a la solicitud radicada el 29 de junio de 2017.
Para resolver los anteriores interrogantes esta Sala se pronunciara sobre el i) derecho fundamental de petición, ii) regulación normativa; iii) regulación jurisprudencial; y finalmente, iv) el caso concreto. 2.4. Derecho fundamental de petición A través de la Ley 17554, se regula el derecho de petición establecido como derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) derecho de petición ante las autoridades - Reglas Generales; ii) derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales; y iii) derecho de petición ante organizaciones e
instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse 4 Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1o dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2o del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige; ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia; iii) el objeto de la petición; iv) las razones en las que fundamenta su petición; v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el
trámite; y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Asimismo, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Por último, los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 2.4.1. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 20125, 5 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto corresponde a la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: "[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo
reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007.
del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 yT-457 de 1994 […]". De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 2.5. Análisis del caso en concreto El señor Guillermo Sanabria Cruz presentó solicitud de tutela pues considera que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición al no contestar la solicitud elevada el 29 de junio de 2017, pese a que se encuentra vencido el término establecido en la Ley 1755 para tal efecto. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó, se denegara el amparo deprecado y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto, toda vez que mediante oficio nro. 005798 de 17 de agosto de 2017,
respondió la solicitud elevada el 29 de junio de 2017, en los siguientes términos: “[…] En atención a su petición de la referencia en la que se requiere ser nombrado en el cargo de Procurador Judicial II dentro de la Convocatoria 004-2015, me permito informarle que no es viable en este momento acceder a realizar dicho nombramiento, toda vez que la totalidad de los cargos ofertados en la convocatoria se encuentran provistos. Ahora bien, con respecto a los interrogantes plasmados en sus peticiones subsidiarias, procedo a continuación a dar respuesta a cada uno de ellos: Numerales 1 al 5:
VACANTES OCUPADAS CON NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – CONVOCATORIA 004-2015
Nombre Fecha de Situación Decisión que Fecha de nombramie especial ordena culminación de nto nombramiento situación especial Hasta tanto sea incluido en nómina Tutela 2016de pensionados, Hennys 00157-00 luego que le sea Samuel 20 de Tribunal reconocida la Márquez septiembre Prepensio Contencioso condición de González de 2016 nado (a) Administrativo pensionado por de la Guajira haber llegado a la edad de 62 años y tener más de 1300 semanas de servicio cotizadas Hasta tanto se resuelva judicialmente su derecho pensional Alicia 19 de Prepensio Tutela 2016en la acción de Barco octubre de nado (a) 04128-00 nulidad y Cárdenas 2016 Tribunal restablecimiento del Administrativo derecho que bajo el de radicado 2014-0097
Cundinamarca se surte en el Tribunal o se le incluya en nómina de pensionados., lo que ocurra primero 22 de Aris diciembre Concepció de 2016 Artículo 189 – Hasta la culminación n Arriaga Maternidad Decreto Ley 262 del periodo de Andrade 31 de de 2000 licencia por marzo de maternidad y 2016 lactancia. (Prórroga) Tutela 201603425-01 Hasta tanto cumpla Consejo de el requisito que le Luzmila 15 de Prepensio Estado Sección falta para tener Trujillo noviembre nado (a) Cuarta confirma derecho a reclamar Chaverra de 2016 en primera su pensión, esto es, instancia del hasta el 7 de octubre Tribunal de 2017, en que Administrativo cumple 57 años de de edad. Cundinamarca, Sala Segunda, Subsección A Tutela 201601944-01 Consejo de Estado Sección Segunda, Hasta tanto Subsección A Colpensiones Elías 1 de marzo Prepensio confirma reconozca la pensión Hoyos de 2017 nado (a) parcialmente de jubilación y le Salazar sentencia en incluya en nómina de primera pensionados. instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Decisión Oral Tutela 201605223-01 Término indefinido Magda 3 de mayo Mujer y Consejo dada la naturaleza Patricia de 2017 madre Superior de la del derecho Romero cabeza de Judicatura amparado Otálvaro familia Bogotá – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria TOTAL 6 Numerales 6 al 10: En cuanto a los interrogantes de que tratan los numerales 6 al 10, le informo que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en auto del 15 de marzo de 2017, radicado 2015-00366 (0740-2015) M.P. Gabriel Valbuena Hernández, demandante: Hector Alonso Carvajal Londoño, respecto a la solicitud de la medida cautelar de urgencia formulada por el demandante, expuso lo siguiente: “2. La medida cautelar de urgencia en el caso concreto El Despacho, al efectuar la valoración de la urgencia de la medida, en armonía con las reglas de procedencia de las medidas cautelares (art. 229) y con la norma sobre su contenido y alcance (art. 230) considera que la medida cautelar de urgencia es procedente, como quiera que de llevarse a cabo la evaluación del desempeño acarrearía que algunos de los sujetos designados en los cargos de procurador judicial I y procurador judicial II luego de ser calificados superarían el periodo de prueba al que se refiere el artículo 22 de la Resolución 040 de 2015, lo que daría paso a la consolidación de su situación jurídica particular y concreta al quedar, de manera definitiva inscritos en el Sistema Especial de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. Esta situación pone en evidencia la necesidad de suspender dicho trámite administrativo (evaluación del desempeño laboral) a fin de conjurar la situación expuesta y asegurar el cumplimiento de la sentencia ya que, de ser declarada la nulidad de la Resolución 040 de
2015, no podrían verse afectados quienes tengan consolidada su situación jurídica, es decir, quienes hayan superado la referida evaluación e ingresen al sistema de carrera administrativa, resultado inane el control objetivo de legalidad propio del medio de control que dio origen al proceso. Lo anterior quiere significar que es urgente adoptar una medida que garantice el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia como quiera solo así es dable evitar que el fallo que eventualmente declare la nulidad del acto acusado surta efectos. Este presupuesto resulta evidente y activa la protección cautelar en los términos ya explicados en el acápite 1 de esta providencia, para así cumplir con el cometido legal de asegurar la tutela judicial efectiva. Deviene relevante señalar que la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, objeto del medio de control de nulidad, no puede limitarse a una mera declaración de invalidez del acto censurado, ya que por esa vía se conseguiría la consolidación de prerrogativas cuya fuente normativa es contraria al orden constitucional y legal, circunstancia a todas luces indeseable en un Estado social y democrático de derecho. Además, no puede pasarse por alto lo esgrimido por la parte actora en la solicitud objeto de estudio, en cuanto a los efectos nocivos que tendría la posible declaratoria de nulidad de la Resolución 040 de 2015 frente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que tienen inescindible dependencia jurídica con ésta, circunstancia que reafirma la necesidad de conceder el amparo cautelar solicitado. En este orden de ideas, se impone ordenar a la entidad demanda que
se abstenga de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II de la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE Decretar la medida cautelar de urgencia consistente en ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II a la que alude el artículo 22 de la Resolución 040 del 20 de enero del 2015, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto”. Dentro del término legal la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de súplica que a la fecha no ha sido resuelto. Por último, le informo que usted ocupa el puesto 216 de la lista de elegibles de la Convocatoria 04 de 2015, lista que se encuentra agotada con nombramientos hasta el integrante que ocupa el puesto número
2015. […]”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto consideró que la Procuraduría General de la Nación resolvió de fondo la solicitud presentada por el señor Guillermo Sanabria Cruz, pese a que no cumplió con el término establecido en la Ley 1755.
El señor Guillermo Sanabria Cruz considera que debe revocarse la anterior decisión por cuanto la Procuraduría General de la Nación no contestó expresamente lo solicitado en los puntos 7 y 8 de la petición que presentó el 29 de junio de 2017. Del anterior contexto, la Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación a través del oficio nro. 005798 de 17 de agosto de 2017, no contestó de forma completa la solicitud elevada por el señor Guillermo Sanabria Cruz. En efecto, se observa que el señor Guillermo Sanabria Cruz, en escrito de 29 de junio de 2017, solicitó a la Procuraduría General de la Nación “[…] 7.-) Informar si, en concreto, alguna decisión judicial, o interna de la Procuraduría General de la Nación, suspendió los nombramientos en las vacantes existentes, respecto de los cargos ofertados en la Convocatoria 04 de 2015; e 8.-) Informar si el término de vigencia de la lista de elegibles de la Convocatoria 04 de 2015 se encuentra suspendido […]” y que la Procuraduría General de la Nación por oficio nro. 005798 de 17 de agosto de 2017, respondió que la Sección Segunda, Subsección “A” en auto de 15 de marzo de 2017, le ordenó abstenerse “[…] de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba como consecuencia de su participaci
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