CE - 25000-23-37-000-2017-01172-01(25875)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01172-01(25875)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01172-01 (25875)
Demandante: Hacienda La Cabaña S.A.
P.J.: ¿El procedimiento por el cual la demandada sancionó a la actora por obtener la devolución de un saldo a favor que a la postre se determinó como improcedente, transgredió el ordenamiento en la medida en que se expidió la resolución sancionadora sin que estuvieran ejecutoriados los actos administrativos que rechazaron el saldo a favor obtenido en devolución?
REANUDACIÓN DEL PROCESO SUSPENDIDO POR PREJUDICIALIDAD / SANCIÓN
POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR / SANCIÓN POR
IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR / LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR /
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE
SALDOS A FAVOR / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN
SANCIONATORIO TRIBUTARIO / EJECUTORIA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Respecto de la solicitud de suspensión por prejudicialidad del presente proceso hasta tanto se decida en última instancia el litigio promovido sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor devuelto a la demandante, advierte la Sala que por auto del 01 de octubre de 2021 se accedió a esa petición (índice 4), pero como esta Sección falló el caso que suscitó la suspensión en la sentencia del 24 de
febrero de 2022 (exp. 24278, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), decidiendo declarar la nulidad parcial de los actos para aceptar la aminoración por costos de venta que habían sido rechazados y reducir la sanción por inexactitud, y esa decisión quedó ejecutoriada el 17 de marzo del mismo año (índice 12), se procedió a decretar la reanudación del presente proceso, de conformidad con lo prescrito por el artículo 163 del CGP, mediante auto del 20 de mayo de 2022 (índice 13). En esos términos, la Sala encuentra cumplidos los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia. (…) Particularmente, la Sala constata que el fallo que anuló parcialmente la señalada liquidación oficial de revisión aceptó parte de las glosas cuestionadas que habían derivado en el desconocimiento de la totalidad del saldo a favor autodeterminado por la actora, de manera que el saldo a favor inicialmente autoliquidado por la contribuyente en la suma de $745.293.000 pasó a ser el establecido por esta corporación en el valor de $656.816.000 —cifra obtenida sin incluir la multa por inexactitud (…) de modo que actualmente la suma del saldo a favor inicialmente autoliquidada que a la postre fue indebidamente devuelta asciende a $88.477.000 — diferencia entre el inicialmente declarado $745.293.000 y el fijado en la sentencia de esta corporación en $656.816.000—. En ese orden de ideas, la multa por devolución improcedente deberá cuantificarse sobre $88.477.000, con lo cual respecto de esa cifra
devuelta se ratifica la comisión de la infracción sancionada en los actos demandados. La multa así cuantificada es acorde con la regla de decisión en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), según la cual, las sanciones se causan sobre los mayores valores determinados por impuestos, anticipos o retenciones, excluyendo de dicha exigencia dineraria a las multas impuestas por infringir el ordenamiento tributario como es el caso de la sanción por inexactitud. Dado que, el tribunal de primera instancia concluyó que los actos debían anularse parcialmente, porque en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora se tendría que cuantificar la multa en el 20 % del valor devuelto de forma improcedente, la sanción en discusión se determina en $17.695.000, que corresponden al resultado de aplicar dicho porcentaje al monto devuelto indebidamente. En torno al cargo de apelación de la actora, relativo a la ilegalidad de la multa impuesta ante la falta de ejecutoria de la liquidación oficial de revisión que fundamenta la imputación de la infracción, debe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01172-01 (25875) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. atenderse que, aun cuando en la actualidad el acto de determinación cobró ejecutoria
con la firmeza de la providencia de segunda instancia que definió su legalidad parcial, cabe advertirse que a la luz del artículo 670 del ET la imposición de la sanción cuestionada solo exige el que la autoridad previamente haya notificado la liquidación oficial y no que este acto adquiera ejecutoria. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 163 / DECRETO 624 DE 1989 –
ARTÍCULO 670
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuantificación de la sanción por improcedencia de las devoluciones de saldo a favor, se reitera la regla de decisión de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Cuarta, 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020, Exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, según la cual, las sanciones se causan sobre los mayores valores determinados por impuestos, anticipos o retenciones, excluyendo de dicha exigencia dineraria a las multas impuestas por infringir el ordenamiento tributario como es el caso de la sanción por inexactitud.
Frente a la imposición de la sanción que solo exige el que la autoridad previamente haya notificado la liquidación oficial y no que este acto adquiera ejecutoria, se reitera las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 06 de junio y del primero de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García), y del 29 de abril del 2020 y del primero
de julio de 2021 (exps. 22507 y 24613, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
P.J. : ¿Procede la condena en costas en segunda instancia en el presente proceso?
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias del ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01172-01(25875)
Actor: Hacienda La Cabaña S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Sanción por devolución o compensación improcedente. Procedimiento sancionador. Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial.
Cuantificación de la sanción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-01172-01 (25875)
Demandante: Hacienda La Cabaña S.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que anuló parcialmente los actos demandados en el sentido de disminuir la multa al 20 % sobre el monto devuelto de forma improcedente, en aplicación del principio de favorabilidad y sin condenar en costas (f. 131). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 312412016000035, del 19 de abril de 2016, la demandada sancionó a la actora por la devolución improcedente del saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 que fue rechazado mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000094, del 10 de julio de 2014 (ff. 333 a 341caa). El acto fue confirmado por la Resolución nro. 002.344, del 06 de abril de 2017, sin perjuicio de lo cual, la autoridad estableció que en todo caso se aplicaría la multa más favorable entre los intereses de mora incrementados en el 50 % o la multa del 20 % sobre el valor devuelto de forma improcedente (ff. 392 a 399 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el
artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3): Los actos administrativos que demando su nulidad y restablecimiento del derecho son: a. Resolución Sanción por Devolución Improcedente nro. 312412016000035 del 19 de abril de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá. b. Resolución nro. 002.344, del 6 de abril de 2017, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración en contra de la citada resolución sanción. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se declare lo siguiente: Primero: la legalidad de la devolución del saldo a favor del impuesto a la renta de 2010.
Segundo: la condena en costas a la demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de
2011. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 86 y 363 de la Constitución; y 197 de la Ley 1564 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 4 a 7): Señaló que los actos demandados fueron falsamente motivados y contrarios a los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-01172-01 (25875) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. principios al debido proceso, a la buena fe, a la eficiencia, a la economía procesal y a la presunción de inocencia al desatender que, conforme al artículo 670 del ET, la sanción por devolución improcedente solo podía imponerse tras la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión. Al hilo de ese entendimiento, solicitó que se suspendiera por prejudicialidad el proceso contra los actos sancionadores, hasta tanto se definiera la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año 2010 que demandó en un juicio aparte.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 97 a 103). A su juicio, el procedimiento sancionador es autónomo e independiente del de liquidación oficial de ahí que el artículo 670 del ET únicamente prevé como condición para imponer la sanción debatida el que se haya notificado la respectiva liquidación que rechaza parte o todo el saldo a favor obtenido de forma improcedente en devolución o compensación. Por ello, aseguró que sus actos estuvieron correctamente motivados y no vulneraron los principios que invocó la actora, además de que resultaba improcedente la suspensión por prejudicialidad del presente asunto. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos acusados sin condenar en costas (ff. 123 a 131). Si bien consideró que la Administración podía imponer la sanción debatida, dado que, previo a ello, había notificado la liquidación oficial de revisión que rechazó la totalidad del
saldo a favor devuelto de forma impropia, lo cierto era que procedía la disminución de la multa en el equivalente al 20 % sobre el monto devuelto de forma improcedente, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora (artículo 293 de la Ley 1819 de 2016). Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 142 a 144), para lo cual insistió en que debe aguardarse a la providencia que defina la legalidad de la liquidación oficial de revisión, dada la litis pendencia entre ese acto y el sancionador aquí demandado. Reiteró la indebida motivación de los actos y la vulneración de los principios de buena fe, eficiencia, economía procesal y de presunción de inocencia por haberse impuesto la sanción en discusión pese a que la liquidación oficial de revisión no estaba ejecutoriada. Alegatos de conclusión La demandante indicó que dado que la liquidación que sustentó los actos aquí enjuiciados fue anulada parcialmente mediante la sentencia del 24 de febrero de 2022 (exp. 24278, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), debía atenderse lo resuelto en dicho fallo (índice 18). La demandada reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales y añadió que el anterior fallo únicamente declaró la nulidad de la liquidación para efectos de aplicar el principio de favorabilidad, razón por la cual, no tiene incidencia en la determinación de la sanción en discusión (índice 19). El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01172-01 (25875) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. impugnación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente los actos sin condenar en costas. Se debe establecer por tanto si el procedimiento por el cual la demandada sancionó a la actora por obtener la devolución de un saldo a favor que a la postre se determinó como improcedente, transgredió el ordenamiento en la medida en que se expidió la resolución sancionadora sin que estuvieran ejecutoriados los actos administrativos que rechazaron el saldo a favor obtenido en devolución. De ser el caso, se tendrán que juzgar los criterios de cuantificación de la sanción a la que eventualmente hubiera lugar.
2Respecto de la solicitud de suspensión por prejudicialidad del presente proceso hasta tanto se decida en última instancia el litigio promovido sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor devuelto a la demandante, advierte la Sala que por auto del 01 de octubre de 2021 se accedió a esa petición (índice 4), pero como esta Sección falló el caso que suscitó la suspensión en la sentencia del 24 de febrero de 2022 (exp. 24278, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), decidiendo declarar la nulidad parcial de los actos para aceptar la aminoración por costos de venta que habían
sido rechazados y reducir la sanción por inexactitud, y esa decisión quedó ejecutoriada el 17 de marzo del mismo año (índice 12), se procedió a decretar la reanudación del presente proceso, de conformidad con lo prescrito por el artículo 163 del CGP, mediante auto del 20 de mayo de 2022 (índice 13). En esos términos, la Sala encuentra cumplidos los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia. Atendiendo a las circunstancias relatadas, el juicio de legalidad de los actos demandados debe atender a lo resuelto en la citada sentencia, toda vez que la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 incide en los actos sancionadores aquí enjuiciados al haber sido el fundamento fáctico para su imposición. Particularmente, la Sala constata que el fallo que anuló parcialmente la señalada liquidación oficial de revisión aceptó parte de las glosas cuestionadas que habían derivado en el desconocimiento de la totalidad del saldo a favor autodeterminado por la actora, de manera que el saldo a favor inicialmente autoliquidado por la contribuyente en la suma de $745.293.000 pasó a ser el establecido por esta corporación en el valor de $656.816.000 —cifra obtenida sin incluir la multa por inexactitud—. La autoridad tributaria había reconocido en la Resolución nro. 1491, del 15 de noviembre de 2011 (ff. 36 a 37 caa), la devolución de la totalidad del saldo a favor autoliquidado por la contribuyente con
base en el cual se impuso la sanción en los actos aquí enjuiciados, los cuales perdieron parcialmente su fundamento de acuerdo con lo decidido en la providencia de esta Sección, de modo que actualmente la suma del saldo a favor inicialmente autoliquidada que a la postre fue indebidamente devuelta asciende a $88.477.000 —diferencia entre el inicialmente declarado $745.293.000 y el fijado en la sentencia de esta corporación en $656.816.000—. En ese orden de ideas, la multa por devolución improcedente deberá cuantificarse sobre $88.477.000, con lo cual respecto de esa cifra devuelta se ratifica la comisión de la infracción sancionada en los actos demandados. La multa así cuantificada es acorde con la regla de decisión en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), según la cual, las sanciones se causan sobre los mayores valores determinados por impuestos, anticipos o retenciones, excluyendo de dicha exigencia dineraria a las multas impuestas por infringir el ordenamiento tributario como es el caso de la sanción por inexactitud. Dado que, el tribunal de primera instancia concluyó que los actos debían anularse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01172-01 (25875)
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parcialmente, porque en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora se tendría que cuantificar la multa en el 20 % del valor devuelto de forma improcedente, la sanción en discusión se determina en $17.695.000, que corresponden al resultado de aplicar dicho porcentaje al monto devuelto indebidamente. 3En torno al cargo de apelación de la actora, relativo a la ilegalidad de la multa impuesta ante la falta de ejecutoria de la liquidación oficial de revisión que fundamenta la imputación de la infracción, debe atenderse que, aun cuando en la actualidad el acto de determinación cobró ejecutoria con la firmeza de la providencia de segunda instancia que definió su legalidad parcial, cabe advertirse que a la luz del artículo 670 del ET la imposición de la sanción cuestionada solo exige el que la autoridad previamente haya notificado la liquidación oficial y no que este acto adquiera ejecutoria1. No prospera el cargo de apelación. En definitiva, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia apelada, a fin de ajustar las órdenes al resultado del análisis de la sentencia de segunda instancia, habida cuenta de que la multa por devolución improcedente será de $17.695.000 y la suma a reintegrar de $88.477.000. 4No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias del ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada. En su lugar:
Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto al monto objeto de reintegro y al de la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho, fijar como monto a reintegrar la suma de $88.477.000, junto con los intereses de mora correspondientes. Y, como sanción por devolución improcedente, el valor de $17.695.000, equivalente al 20 % sobre la cuantía devuelta de forma improcedente, según lo dilucidado en la providencia de segunda instancia.
2. En lo demás, confirmar la providencia de primera instancia.
3. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. 1 Entre otras, sentencias del 06 de junio y del primero de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García), y del 29 de abril del 2020 y del primero de julio de 2021 (exps. 22507 y 24613, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01172-01 (25875)
Demandante: Hacienda La Cabaña S.A.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7