CE - 25000-23-37-000-2017-01208-01(25461)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01208-01(25461)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01208-01 (25461)
Demandante: Autopistas de Santander S.A.
P.J. : ¿La demandante tiene derecho a la deducción especial respecto de las inversiones en activos fijos reales productivos que realizó el patrimonio autónomo constituido con ocasión de un contrato de concesión. En caso de que la decisión sobre esa cuestión resulte adversa a los intereses de la demandante, deberá analizarse si la actora amparó su actuación en la doctrina oficial.
Finalmente se decidirá sobre las sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas fiscales.
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS
ADQUIRIDOS – Requisitos / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES – Procedencia / INVERSIONES RELACIONADAS CON EL CONTRATO DE CONCESIÓN – Etapa de aplicación / CONTRATO DE FIDUCIA –
Alcance / FIDEICOMITENTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO – Alcance /
AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES DENTRO DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN
– Tratamiento tributario / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS – Procedencia La demandante plantea que cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 158-3 del ET y el Decreto 1766 de 2004, a efectos de obtener la deducción especial prevista en las normas en mención, por cuanto, de conformidad con el ordinal 3.º del artículo 102 del ET, era la única beneficiaria del fideicomiso; razón por la cual tenía
derecho a realizar la deducción especial respecto de las inversiones en activos fijos reales productivos efectuadas por el patrimonio autónomo. Al hilo de lo anterior, expone que los terrenos sobre los que ejecutó las obras eran amortizables en virtud del inciso final del entonces vigente artículo 143 del ET, puesto que eran parte de la inversión en el marco de un contrato de concesión y debía entregarlos al concedente a título gratuito al finalizar dicho contrato. En el otro extremo, la autoridad fiscal afirma que los activos fijos adquiridos no eran de propiedad de la demandante, quien no obtuvo activos reales, sino intangibles ―derechos fiduciarios―, de modo que el beneficio era improcedente; a lo que añade que la base de cálculo de la deducción especial correspondía a los recursos del patrimonio autónomo, lo cual no coincide con el valor que registró la contribuyente por concepto de los derechos fiduciarios; y que, en cualquier caso, la actora omitió declarar el valor patrimonial de los derechos fiduciarios y los activos por los cuales solicitó la deducción debatida. En ese contexto, la Sala debe determinar si la demandante tiene derecho a la deducción especial respecto de las inversiones en activos fijos reales productivos que realizó el patrimonio autónomo constituido con ocasión de un contrato de concesión, para lo cual habrá que definir si la actora adquirió bienes de esa naturaleza tributaria a través del fideicomiso y, también, si los terrenos sobre los que ejecutó las obras dan lugar al beneficio. Para resolver la contienda, sea lo primero precisar que, de conformidad con el artículo 158-3 del ET, vigente para la
época de los hechos sub examine, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podían deducir el 30% del valor de las inversiones realizadas en activos fijos reales productivos. El Decreto 1766 de 2004 reglamentó la disposición en cita, fijando, entre otros aspectos, la definición de activo fijo real productivo. Así, determinó que se trataba de bienes tangibles que se depreciaban o amortizaban fiscalmente, y que eran adquiridos para formar parte del patrimonio y participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente. La Sala advierte que, sobre la procedibilidad del beneficio en el marco de contratos de fiducia mercantil y concesión, la Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial, el cual además sirvió como fundamento para resolver un litigio seguido entre las mismas partes que aquí concurren, solo que en esa ocasión debatían el periodo gravable 2009. En consecuencia, en el presente caso la Sala dictará sentencia siguiendo los fundamentos jurídicos planteados en los mencionados precedentes. Según el criterio que se reitera, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01208-01 (25461) Demandante: Autopistas de Santander S.A. la deducción por inversión en activos fijos reales productivos procede respecto de las inversiones relacionadas con el contrato de concesión durante el término de su ejecución, en la medida en que tienen la calidad de activos, para propósitos contables y
fiscales, que pertenecen al patrimonio del concesionario durante la vigencia del negocio jurídico mencionado y que pueden amortizarse en el transcurso de la ejecución del contrato, pues al término de la concesión se revierten por parte del concesionario al Estado, en virtud de los artículos 60, 142 y 143 del ET. En línea con el precedente reiterado, destaca la Sala que, según el artículo 143 del ET, en los contratos de concesión donde la contribuyente aporta o adquiere bienes, obras, instalaciones u otros activos que deba transferir durante el convenio o al final de este, el valor de tales inversiones debe amortizarse durante el término del respectivo negocio jurídico, hasta el momento de la transferencia. Por ello, el valor de los terrenos adquiridos en desarrollo de la concesión por la concesionaria debe amortizarse, comoquiera que hace parte de la inversión que, en virtud de la cláusula de reversión, será transferida a favor de la concedente a título gratuito al momento de la terminación de la relación jurídica contractual. Aunado a lo anterior, de conformidad con las providencias en cita, bajo el esquema de neutralidad fiscal adoptado desde la reforma de la Ley 223 de 1995, el ordinal 1.° del artículo 102 del ET dispuso que los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se realizan fiscalmente en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso o un incremento en el patrimonio del fideicomitente cedente de los derechos fiduciarios. Reitera tal neutralidad el ordinal 4.° ibidem cuando dispone que «se causará el impuesto sobre la renta o ganancia
ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente». Los referidos preceptos suponen una transparencia fiscal en la realización del hecho gravado por el impuesto a través de operaciones efectuada por medio de patrimonios autónomos. Dicho régimen confiere un tratamiento tributario neutro a la realización de operaciones directamente por parte del contribuyente o, indirectamente, a través del patrimonio autónomo interpuesto. Siguiendo el mismo criterio, el ordinal 2. del artículo 102 del ET (según la redacción dada por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995) preceptúa que los fideicomitentes o beneficiarios deben incluir en su declaración del impuesto sobre la renta las utilidades conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por ellos mismos (sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 22093, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Ahora bien, el artículo 271-1 del ET también establece un enfoque de transparencia fiscal respecto de la explotación económica realizada por el patrimonio autónomo en favor del fideicomitente y/o beneficiario que tiene la calidad de contribuyente, sujeto que es el poseedor a efectos tributarios de los bienes y derechos apreciables en dinero de los que es titular directo el fideicomiso. Igualmente, el ordinal 2. de la disposición ibidem establece dos reglas que materializan efectos del régimen de transparencia fiscal. La primera indica que el valor patrimonial de los derechos
fiduciarios, para los titulares de los mismos, es el que les corresponda de acuerdo con la participación que representen en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración, según corresponda; con lo cual el valor del patrimonio líquido del patrimonio autónomo se transparenta hacia los titulares de los derechos fiduciarios (i.e. los fideicomitentes y/o beneficiarios), habida cuenta de que el valor de los derechos fiduciarios será el que corresponda según el porcentaje de participación en el patrimonio del fideicomiso. La segunda regla establece que los bienes o derechos de los que sea titular directo el patrimonio autónomo «conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tengan en el patrimonio autónomo». Con ello, el ordenamiento hizo explícito que ciertas características y condiciones tributarias de los bienes del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01208-01 (25461) Demandante: Autopistas de Santander S.A. patrimonio autónomo se trasladan por efecto del régimen de transparencia al derecho fiduciario y, en últimas, se reflejan en el impuesto sobre la renta y complementarios del contribuyente titular de tal derecho fiduciario. En consecuencia, el contrato de fiducia no modifica la naturaleza tributaria de los negocios realizados a través del mismo, por lo que la inversión que se transfiere al patrimonio autónomo, y que realiza la concesionaria para la operación y explotación de la concesión, continúa otorgándole los
efectos tributarios que tenía en virtud del contrato anotado (i.e. la titularidad de las inversiones, la percepción de las rentas y los beneficios fiscales que de la misma se deriven), pues los recursos entregados al patrimonio autónomo corresponden a recursos o bienes adquiridos por el contratista, que explota económicamente para ejecutar la concesión. Así, los derechos fiduciarios declarados por la contribuyente tienen la misma condición tributaria de los recursos y bienes aportados al patrimonio autónomo, esto es, la de una inversión amortizable del concesionario. Y, conforme a los fallos referidos, la calidad de beneficiario del Instituto Nacional de Concesiones, que se establece en el contrato de fiducia, persigue garantizar el cumplimiento de las obligaciones a favor de la entidad estatal; sin embargo, ello no desconoce que la concesionaria es titular de derechos fiduciarios y tiene la calidad de beneficiaria sobre sus propios recursos aportados al fideicomiso durante el contrato de fiducia y antes de la reversión. En conclusión, para la Sala el tratamiento de transparencia fiscal previsto en el artículo 102 del ET, desde la versión dada por la Ley 223 de 1995, conlleva que los beneficios tributarios previstos en la ley por la realización de inversiones, u otro acto, proceden cuando la misma se realiza directamente o a través de un patrimonio autónomo, en cuyo caso el fideicomitente y/o beneficiario titular de los derechos fiduciarios tiene derecho a realizar el respectivo beneficio tributario. De esta manera, la concesionaria puede solicitar la deducción por la inversión amortizable sobre activos
fijos reales productivos, que realiza en un contrato de concesión desarrollado a través de un patrimonio autónomo del que es fideicomitente y beneficiaria. (…) A partir del anterior recuento fáctico, la Sala observa que en 2006 la demandante celebró, como concesionaria, un contrato de concesión que tenía por objeto llevar a cabo los estudios, diseños, financiación, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento de una obra vial. En virtud del contrato, la actora debía adquirir, a favor del Instituto Nacional de Concesiones, los predios requeridos para la ejecución de las obras. Además, al finalizar el negocio jurídico estaba obligada a transferir a título gratuito a la misma entidad todos los bienes o equipos directamente afectados a la concesión. También, en desarrollo del mismo contrato, la actora suscribió en 2007 un negocio de fiducia mercantil de garantía y de administración y pagos. Dicho fideicomiso, constituyó una cuenta especial denominada «subcuenta de predios», en cumplimiento de las estipulaciones del contrato de concesión. En esta subcuenta, la concesionaria debía depositar los recursos que estaba en la obligación de aportar para la compra de los predios necesarios para realizar las obras del proyecto. A raíz de esos negocios, el patrimonio autónomo realizó inversiones en activos fijos reales productivos por el monto de $132.688.352.285, dentro de los cuales estaban los predios adquiridos para la ejecución del contrato de concesión. Por ello, la fiduciaria certificó que, para el año 2010, la actora tenía derechos fiduciarios respecto de ese proyecto en cuantía de 13.716.569.807. Sobre esa base, la demandante autoliquidó una deducción especial
por inversión en activos fijos reales productivos equivalente a $39.806.506.000, que corresponde al 30% de los bienes de ese tipo comprados por el patrimonio autónomo. En ese sentido, advierte la Sala que los activos fijos reales productivos que compró el patrimonio autónomo sí fueron adquiridos con recursos aportados por la actora. Sea lo primero reiterar que el régimen de transparencia fiscal descrito en el fundamento jurídico nro. 3.2 de esta sentencia implica que los bienes o derechos de los que era titular directo el patrimonio autónomo «conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tengan en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01208-01 (25461) Demandante: Autopistas de Santander S.A. patrimonio autónomo». Por tanto, las características y condiciones tributarias de los bienes del patrimonio autónomo se trasladan por efecto del régimen anotado al derecho fiduciario del que es titular el fideicomitente y/o beneficiario. Por tanto, concluye la Sala que, para efectos del impuesto sobre la renta, los derechos fiduciarios conservan las mismas calidades tributarias de los activos subyacentes, esto es, la de los activos fijos reales productivos poseídos por el fideicomiso. En línea con lo anterior, tampoco es razón suficiente para negar la deducción el hecho de que el monto de los derechos
fiduciarios sea inferior a la base de cálculo del beneficio, puesto que los primeros corresponden a la participación de los beneficiarios en el «patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración» (ordinal 2.° del artículo 271-1 del ET, vigente para la época de los hechos); al paso que los segundos son el monto efectivamente invertido por el patrimonio autónomo para adquirir bienes de capital. Además, en virtud del parágrafo ibidem la actora declaró la suma de los derechos fiduciarios que fue certificada por la fiduciaria atendiendo a su participación en el patrimonio autónomo constituido. En definitiva, por las razones expuestas, concluye la Sala que, comoquiera que el patrimonio autónomo del que la actora era fideicomitente y/o beneficiario adquirió activos fijos reales productivos, esta tenía derecho a registrar la deducción especial rechazada por la Autoridad de impuestos. Ahora, con respecto al reproche relacionado con la existencia de varios beneficiarios del patrimonio autónomo, cabe poner de presente que, de conformidad con el certificado expedido por la fiduciaria, la demandante era la titular del 100% de los derechos fiduciarios del patrimonio autónomo, de modo que podía registrar en su autoliquidación el beneficio en disputa con base en la totalidad de la inversión efectuada por fideicomiso para adquirir activos fijos reales productivos. De otro lado, el material probatorio examinado da cuenta de que la actora estaba en la obligación de adquirir, a favor del Instituto Nacional de Concesiones, los predios necesarios para la realización de las obras contratadas, para lo cual debía trasferir los recursos para el efecto a la
subcuenta de predios del patrimonio autónomo. Ese sentido, los predios adquiridos estaban afectos a la ejecución del contrato de concesión y formaban parte del fideicomiso constituido por la demandante, como indica la relación de adquisición de predios allegado por la actora, de ahí que pudieran integrar la base de cálculo de la deducción especial, incluso si al finalizar el contrato tuvieran que ser transferidos al Instituto Nacional de Concesiones. Del mismo modo, juzga la Sala que el artículo 143 del ET permitía amortizar el valor de las inversiones realizadas en el marco de un contrato de concesión, durante el término del respectivo negocio jurídico, hasta el momento de la transferencia al concedente. En ese sentido, el valor de los terrenos adquiridos por el patrimonio autónomo con destino al contrato de concesión sí es amortizable, puesto que hace parte de la inversión y debe transferirse a favor del Estado a título gratuito al momento de la terminación de la relación jurídica contractual indicada. Por las razones expuestas, juzga la Sala que es procedente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos declarada por la demandante. Prospera el cargo de apelación de la actora. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102 ORDINAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102 ORDINAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102 ORDINAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102 ORDINAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 271-1
ORDINAL 2 / DECRETO 1766 DE 2004 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 81
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01208-01 (25461)
Demandante: Autopistas de Santander S.A.
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01208-01(25461)
Actor: Autopistas de Santander S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
Temas: Renta. 2010. Fiducia mercantil. Transparencia fiscal. Deducción especial. Inversión en activos fijos reales productivos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que resolvió (índice1 2): Primero: Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 322412016000004 del 17 de marzo de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2010; y de la Resolución No. 002.227 del 4 de abril de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, modificase respecto de la sanción por rechazo o disminución de pérdida fiscal, la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2010 de Autopistas De Santander S.A. de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia. Tercero. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
1 Del historial de actuaciones del aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01208-01 (25461)
Demandante: Autopistas de Santander S.A.
Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de corrección voluntaria del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 presentada por la actora (índice 2), y al efecto rechazó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos a través de un patrimonio autónomo e impuso sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas fiscales. Al resolver el recurso de reconsideración, la autoridad tributaria confirmó la glosa en mención, pero redujo la cuantía de la multa por inexactitud del artículo 647 del ET en aplicación del principio de favorabilidad (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 1721 vto. a 1722): Primera. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Renta 2010 No. 322412016000004 del 17 de marzo de 2016, notificada el día 22 de marzo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la
cual resuelven modificar con un valor a pagar por valor de $21.141.407.000 la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2010 No. 91000124887614 presentada el 28 de noviembre de 2011 en el formulario No. 1101603043018 por Autopistas de Santander S.A. NIT. 900.124.681-3, en la cual se liquida un saldo a favor de $ 321.769.000. Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002227 del 04 de abril de 2017, notificada el día 10 de abril del 2017, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración modificando en la suma de $20.860.544.000 el valor a pagar de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000004 del 17 de marzo de 2016, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con la cual se modificó la declaración del impuesto a la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010 presentada por la sociedad Autopistas de Santander S.A. NIT 900.124.681-3, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión JurídicaNivel CentralDIAN. Tercera. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios Renta 2010 No. 910000124887614 (Formulario No. 1101603043018) presentada el día 28 de noviembre de 2011 con un saldo a favor de $ 321.769.000, está en firme.
Cuarta. También a título de restablecimiento del derecho, se declare que Autopistas de Santander S.A., tiene derecho a la deducción especial por la adquisición de activos reales productivos por valor de $39.806.506.000 en la declaración de renta año gravable 2010, según declaración No. 91000124887614, (Formulario No. 1101603043018), presentada el día 28 de noviembre de 2011, a la luz del artículo 158-3 del estatuto tributario, el Decreto 1766 de 2004 y sustentada la actuación en cuanto a la deducción en contratos de fiducia y obras de infraestructura según el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 en los conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales números 014873 del 20 de febrero de 2009, el concepto Dian No. 061758 del 13 de agosto de 2007 que tratan el tema de activos fijos reales productivos adquiridos en un contrato de Fiducia y el Concepto Dian No. 085073 del 03 de septiembre de 2008, que trata el tema de activos fijos reales productivos en un contrato de concesión de obras de infraestructura vial. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 102, 127, 135, 143, 1583, 263, 271-1, 282, 647 del ET; 19 de la Ley 80 de 1993; 31 de la Ley 105 de 1993; 264 de la Ley 223 de 1995; 3.º del Decreto 1766 de 2004; y 20 del Decreto 4048 de 2008,
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-01208-01 (25461) Demandante: Autopistas de Santander S.A. bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Alegó que, dada su calidad de constituyente en un contrato de fiducia mercantil de garantía y administración de pagos, celebrado con ocasión del contrato de concesión que suscribió, podía registrar en su declaración de renta la deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos, correspondiente a las inversiones que en ese tipo de bienes realizó el patrimonio autónomo formado como consecuencia del contrato de fiducia mercantil mencionado. Argumentó que las obras de infraestructura ejecutadas en desarrollo del contrato de concesión conferían derecho a la deducción especial en atención a lo dispuesto en el artículo 3.º del Decreto 1766 de 2004; que tenían la calidad de bienes inmovilizados en virtud del ordinal 2.° del artículo 271-1 del ET, y que fueron reconocidas contablemente mediante derechos fiduciarios, según los preceptos de la norma ibidem. Expuso que los terrenos adquiridos por el patrimonio autónomo daban lugar a un activo amortizable en virtud del inciso final del entonces vigente artículo 143 del ET, puesto que eran parte de la inversión en el marco de un contrato de concesión y debía entregarlos al concedente a título gratuito al finalizar dicho contrato, de modo que también cumplían con las condiciones para acceder al
beneficio. Seguidamente, aseguró que negar la amortización generaría una pérdida extraordinaria, porque los bienes serían entregados gratuitamente al concedente, según la sentencia C-250 de 1996 y el Concepto nro. 085073, del 03 de septiembre de 2008, expedido por la DIAN. Argumentó que la demandada vulneró el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 al desconocer la doctrina oficial contenida en los Conceptos nros. 061758, del 13 de agosto de 2007; 085073, del 03 de septiembre de 2008; y 014873, del 20 de febrero de 2009, que avalaban la deducción disputada en el marco de contratos de fiducia y concesión. Se opuso a la sanción por inexactitud, y precisó que, en cualquier caso, fue resultado de un error sobre el derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2), para lo cual aseguró que la deducción cuestionada era improcedente. Al respecto, sostuvo que la base para el cálculo de la deducción correspondía a los recursos del patrimonio autónomo, la cual no coincidía con el valor que contabilizó la contribuyente por concepto de derechos fiduciarios, los cuales, además, tenían la calidad de intangibles. Señaló que los activos fijos no eran de propiedad de la demandante, de conformidad con los certificados de libertad y tradición de los predios; y que la actora omitió declarar el valor patrimonial de los derechos fiduciarios y los activos por los cuales solicitó la deducción estudiada, por
lo que tales activos no hicieron parte de su patrimonio, lo que hacía improcedente el beneficio reclamado. Planteó que los conceptos invocados por la contribuyente eran inaplicables dado que no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la deducción. Finalmente, defendió las sanciones impuestas y advirtió que no existió error sobre el derecho aplicable. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos acusados y no condenó en costas (índice 2). Precisó que la demandante transfirió la titularidad de todos los bienes que hacían parte del proyecto de concesión al patrimonio autónomo que constituyó; que no era la única beneficiaria del contrato de fiducia mercantil; y que no tenía la titularidad absoluta de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01208-01 (25461) Demandante: Autopistas de Santander S.A. bienes referidos, pese a que gozaba de su usufructo temporal. Indicó que la actora no adquirió los activos fijos que dieron lugar a la deducción solicitada, pues no los registró en su contabilidad, ni los incluyó en la declaración revisada, a pesar de que fueron contabilizados por el fideicomiso. Agregó que la demandante solo contabilizó derechos fiduciarios, que tenían la calidad de bienes intangibles, de ahí que el beneficio en disputa fuera improcedente. Juzgó que, aunque la doctrina oficial citada por la actora
permitía la deducción respecto de inversiones realizadas en el marco de proyectos de infraestructura en contratos de concesión, la demandante incumplió con los requisitos de procedibilidad del beneficio. Por último, redujo la sanción por disminución de pérdidas fiscales del artículo 647-1 del ET, en aplicación del principio de favorabilidad. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 2). Para ello, insistió en que era la beneficiaria del patrimonio autónomo que constituyó y que los activos fijos reales productivos del fideicomiso hacían parte de su activo, comoquiera que el artículo 271-1 del ET ordenaba el registro del «patrimonio líquido» del fideicomiso en la contabilidad del constituyente, y no exigía la contabilización de los activos y pasivos separadamente. Precisó que no podía existir el contrato de concesión de obra sin el negocio jurídico de fiducia mercantil, por lo que indicó que este último contrato no «desnaturaliza» los efectos fiscales de las inversiones en los activos fijos reales productivos realizadas. Manifestó que en el contrato de concesión que celebró,
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