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CE - 25000-23-37-000-2017-01212-01(25220)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2017-01212-01(25220)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-01 (25220)

Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda - Crisvivienda TÉRMINO DE CADUCIDAD – Contabilización / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD – No se configuró En el expediente está probado que el acto que dio fin a la vía gubernativa fue notificado mediante edicto desfijado el 22 de diciembre de 2016 (f. 238, c.2), por lo que el término de caducidad de 4 meses para demandar, previsto en el artículo 164 del CPACA, finalizó el día domingo 23 de abril de 2017. Por no ser hábil, el plazo para presentar la demanda se prorroga hasta el siguiente día hábil, es decir el lunes 24 del mismo mes y año, según lo dispone el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. No obstante, en el expediente también consta que ese día no corrieron términos judiciales en los juzgados administrativos debido al cambio de su sede (f. 154, c.1), por lo que en realidad el siguiente día hábil fue el martes 25 de abril de 2017, día en que fue presentada la demanda. El auto de primera instancia señaló que la demandante debió presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de abril de 2017 porque es la autoridad judicial competente para conocer el asunto en razón de la cuantía y porque su sede no cerró en esa fecha. El artículo 118 del CGP señala que «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». En estos casos, al demandante

le asiste la carga de acudir al despacho judicial al día hábil siguiente. Es decir, en el que abre el juzgado, según lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-498 de 2016. También se destaca que el artículo 168 del CPACA establece que, en caso de falta de competencia, el juez ordenará remitir el expediente al competente en la mayor brevedad posible. De igual forma, dispone que «Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». En el caso bajo examen, la demanda fue presentada ante los juzgados administrativos porque, según dicho escrito, «El juez administrativo del Circuito de Bogotá, es competente para conocer en primera instancia el presente asunto, por su naturaleza, cuantía y el domicilio de las partes» (f. 5 al 6, c.1). Ante esta circunstancia, la presentó el 25 de abril de 2017, pues como está probado los juzgados administrativos de Bogotá estaban cerrados el día anterior. Además, cuando el artículo 168 del CPACA ordena dar efectos a la presentación inicial de la demanda ante el juzgado que remitió el asunto por competencia, también impone tener en cuenta las circunstancias relacionadas con ella. Entre dichas circunstancias se encuentra que los juzgados administrativos de Bogotá estuvieron cerrados el 24 de abril de 2017, por lo que la demanda solo podía ser presentada el día 25 del mismo mes y año. En este orden de ideas, atendiendo las particularidades del caso bajo examen, debe considerarse que la demanda fue presentada de forma

oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E)

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-01 (25220) Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda - Crisvivienda Fecha: diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 25000-23-37-000-2017-01212-01 (25220)

Actor: FUNDACIÓN CRISTIANA DE LA VIVIENDA - CRISVIVIENDA

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 23 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda porque uno de los actos acusados no es susceptible de control judicial y porque, respecto de los demás, operó el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES Demanda El Distrito de Bogotá inició procedimiento de cobro coactivo contra la Fundación Cristiana

de la Vivienda (en adelante Crisvivienda) con el mandamiento de pago DDI052918 del 7 de julio de 2016, para obtener el pago del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2007 a 2010 de dos inmuebles. Crisvivienda formuló excepciones contra el mandamiento de pago que fueron negadas mediante la Resolución DDI060646 del 7 de septiembre de 2016 (ff. 227 al 232, c.2). La contribuyente presentó recurso de reposición contra la anterior decisión que fue negado mediante la Resolución DDI064834 del 9 de noviembre de 2016 (ff. 233 al 237, c.2) y que fue notificado mediante edicto desfijado el 22 de diciembre del mismo año (f. 238, c.2). El 25 de abril de 2017, Crisvivienda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Bogotá en la que pretende la nulidad de los tres actos expuestos (f. 153, c.1). El proceso fue repartido ese mismo día al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá – Sección Primera, que dejó constancia de que no corrieron términos judiciales entre el 17 y el 24 de abril de 2017 debido al traslado de su sede (f. 154, c.1). El asunto fue remitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá a reparto entre los juzgados administrativos de la Sección Cuarta mediante auto del 9 de mayo de 2017 debido a que el litigio es de naturaleza tributaria (ff. 156 al 160, c.1).

Luego, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta remitió el expediente nuevamente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 25 de julio de 2017, esta vez por razón de la cuantía (ff. 164 a 166, c.1). 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-01 (25220) Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda - Crisvivienda Auto recurrido Mediante auto del 23 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda porque, por un lado, el mandamiento de pago no es un acto susceptible de control judicial (ordinal primero), y por el otro, operó el fenómeno de la caducidad de los actos que negaron las excepciones propuestas por el deudor (ff. 240 al 244, c.2). Respecto de este último punto, el Tribunal señaló que la Resolución DDI064834 del 9 de noviembre de 2016, que dio fin a la vía gubernativa, fue notificada mediante edicto desfijado el 22 de diciembre del mismo año, por lo que el demandante tenía hasta el 23 de abril de 2017 para presentar su demanda. Sin embargo, dicho día era inhábil, de tal modo que el plazo para presentar la demanda se prorrogó hasta el día siguiente, es decir el 24 de abril del mismo año, según lo dispone

el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Si bien es cierto que el 24 de abril de 2017 no corrieron términos judiciales en los juzgados administrativos, esto no impedía presentar oportunamente la demanda porque no fue cerrada la sede del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que era la autoridad competente para conocer del asunto de la referencia en razón de la cuantía. Recurso de apelación Crisvivienda interpuso recurso de apelación para que sea revocada parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto al rechazo de la demanda de las resoluciones DDI060646 del 7 de septiembre y DDI064834 del 9 de noviembre de 2016 (ff. 258 al 261, c.2). Sustentó su recurso en que, de acuerdo con el Acuerdo CSJBTA17-515 del 5 de abril de 2017, no corrieron términos judiciales entre el 17 y el 24 de abril del mismo año por el traslado de la sede de los juzgados administrativos. Como lo indicó el salvamento de voto de la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, la demanda inicialmente determinó que el asunto era de competencia de los juzgados en virtud de la cuantía, por lo que era válido que la demandante esperara hasta el 25 de abril de 2017 para presentar su demanda ante el juez competente, en especial cuando su actuación se presume de buena fe por el artículo 83 de la Constitución. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los artículos 106 y 158 del CPACA señalan que los juzgados integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que la falta de competencia no afecta la validez de la actuación anterior, de tal manera que

debe considerarse que la demanda fue oportunamente presentada. Finalmente, la decisión del Tribunal desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal del artículo 228 de la Constitución y los derechos al debido proceso y de defensa del artículo 29 ibídem.

CONSIDERACIONES

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-01 (25220)

Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda - Crisvivienda

1. Corresponde a la Sala determinar si la demanda de la referencia fue oportunamente presentada o si, por el contrario, operó el fenómeno de la caducidad.

2. En el expediente está probado que el acto que dio fin a la vía gubernativa fue notificado mediante edicto desfijado el 22 de diciembre de 2016 (f. 238, c.2), por lo que el término de caducidad de 4 meses para demandar, previsto en el artículo 164 del CPACA, finalizó el día domingo 23 de abril de 2017.

Por no ser hábil, el plazo para presentar la demanda se prorroga hasta el siguiente día hábil, es decir el lunes 24 del mismo mes y año, según lo dispone el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. No obstante, en el expediente también consta que ese día no corrieron términos judiciales en los juzgados administrativos debido al cambio de su sede (f. 154, c.1), por lo que en realidad el siguiente día hábil fue el martes 25 de abril de 2017, día en que fue

presentada la demanda.

3. El auto de primera instancia señaló que la demandante debió presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de abril de 2017 porque es la autoridad judicial competente para conocer el asunto en razón de la cuantía y porque su sede no cerró en esa fecha.

El artículo 118 del CGP señala que «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». En estos casos, al demandante le asiste la carga de acudir al despacho judicial al día hábil siguiente. Es decir, en el que abre el juzgado, según lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-498 de 2016. También se destaca que el artículo 168 del CPACA establece que, en caso de falta de competencia, el juez ordenará remitir el expediente al competente en la mayor brevedad posible. De igual forma, dispone que «Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». En el caso bajo examen, la demanda fue presentada ante los juzgados administrativos porque, según dicho escrito, «El juez administrativo del Circuito de Bogotá, es competente para conocer en primera instancia el presente asunto, por su naturaleza, cuantía y el domicilio de las partes» (f. 5 al 6, c.1). Ante esta circunstancia, la presentó el 25 de abril de 2017, pues como está probado los juzgados administrativos de Bogotá estaban cerrados el día anterior. Además, cuando el artículo 168 del CPACA ordena dar efectos a la presentación inicial

de la demanda ante el juzgado que remitió el asunto por competencia, también impone tener en cuenta las circunstancias relacionadas con ella. Entre dichas circunstancias se encuentra que los juzgados administrativos de Bogotá estuvieron cerrados el 24 de abril de 2017, por lo que la demanda solo podía ser presentada el día 25 del mismo mes y año. En este orden de ideas, atendiendo las particularidades del caso bajo examen, debe considerarse que la demanda fue presentada de forma oportuna. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-01 (25220)

Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda - Crisvivienda

4. Por lo expuesto, se revocarán los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva del auto impugnado que rechazaron la demanda respecto de las resoluciones DDI060646 del 7 de septiembre y DDI064834 del 9 de noviembre de 2016 y que ordenaron la devolución de los anexos de la demanda.

Además, se devolverá del expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve:

1. Revocar los ordinales segundo y cuarto del auto apelado.

2. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda respecto de las resoluciones DDI060646 del 7 de septiembre y DDI064834

del 9 de noviembre de 2016 teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. Notifíquese cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección Aclaro voto (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ DETERMINACIÓN SOBRE CADUCIDAD – En el momento de proferir la sentencia Comparto la decisión que ordenó proveer sobre la admisión de la demanda, pero por razones diferentes a las señaladas en la providencia de la referencia. En mi opinión, la situación particular en este caso obliga a que sea en la Sentencia el momento en que se defina la caducidad de la acción, lo cual deberá ser objeto de pronunciamiento expreso. Si bien el CPACA señala que también es posible tomar esta decisión en esta etapa procesal, la circunstancias especiales que rodean este caso implica un estudio más profundo que deberá ser abordado en la sentencia. Habrá que definir en la Sentencia si el cierre de los Juzgados implicó que no corrieran los términos respecto de una demanda cuya competencia correspondía en primera instancia a los Tribunales Administrativos y la aplicación de las reglas que determinan la manera en que corren los términos. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.

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Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda - Crisvivienda

SECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO CONSEJERO: MILTON CHAVES GARCÍA Fecha: diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 25000-23-37-000-2017-01212-01 (25220)

Actor: FUNDACIÓN CRISTIANA DE LA VIVIENDA - CRISVIVIENDA

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión que ordenó proveer sobre la admisión de la demanda, pero por razones diferentes a las señaladas en la providencia de la referencia.

En mi opinión, la situación particular en este caso obliga a que sea en la Sentencia el momento en que se defina la caducidad de la acción, lo cual deberá ser objeto de pronunciamiento expreso. Si bien el CPACA señala que también es posible tomar esta decisión en esta etapa procesal, la circunstancias especiales que rodean este caso implica un estudio más profundo que deberá ser abordado en la sentencia. Habrá que definir en la Sentencia si el cierre de los Juzgados implicó que no corrieran los términos respecto de una demanda cuya competencia correspondía en primera instancia a los Tribunales Administrativos y la aplicación de las reglas que determinan la manera en que corren los términos. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

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