🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-37-000-2017-01233-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2017-01233-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO / POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo Contra actos administrativos de nombramientos de funcionarios en carrera, en principio, la acción de tutela es improcedente, en la medida en que frente a aquella persona a la cual se dirigen sus efectos y modifica su situación particular puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto. (…) En este orden de ideas se reitera que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir se persigue que en la tutela contra providencias judiciales no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. (…) En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que, la tutelante desde el día siguiente en que le fue notificada la resolución 02431 de 12 de julio de 2017, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho

para cuestionar la decisión de la administración, como se indicó anteriormente. (…) Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia la Sala encuentra que la respuesta al problema jurídico planteado, es que la acción constitucional de tutela no es procedente para modificar, adicionar o dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba en el cargo profesional especializado II grupo I, en la Dirección Seccional de Fiscalía – Arauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01233-01(AC)

Actor: EDY FORERO MAYORGA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Edy Forero Mayorga, en contra la sentencia de 5 de septiembre de 2017, proferida por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela por ella presentada contra la Fiscalía General de la Nación, respecto al acto de nombramiento de prueba en el cargo de profesional especializado II – grupo I, en una plaza diferente a la de su interés.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: La parte actora manifestó que en el año 2008, participó en el concurso de méritos del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación, inscribiéndose en la Convocatoria No. 002, para el cargo de profesional especializado II – grupo I, superando cada una de las etapas y fases del concurso. Indicó que al ver tanta demora en los nombramiento y ante la negativa de la entidad accionada en actualizar su hoja de vida, presentó acción de tutela, la cual le correspondió por reparto a la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia de 27 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través de sentencia de 8 de junio de la misma anualidad. Señaló que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la acción de tutela actualizó su hoja de vida, motivo por la cual ocupó el puesto No. 27 de la lista de elegibles y mediante Resolución 2431 de 12 de julio de 2017, fue nombrada en periodo de prueba en la Dirección Seccional de Arauca. Consideró que la entidad accionada, vulneró sus derechos fundamentales invocados y negó la posibilidad de continuar habitando su lugar de arraigo acompañada de su familia, al nombrar a diversas personas en la ciudad de Bogotá, todas con menor puesto meritorio en la lista de elegibles que la accionante, razón por la cual el dia 18 de agosto del presente año, solicitó prórroga por 30 días, con el fin de adelantar todos los trámites de su traslado.

Alegó que actualmente su estado de salud no es óptimo, debido a que se encuentra en un tratamiento con un cirujano plástico, requiriendo atención médica constante y evitar permanecer en lugares calurosos y soleados. 1.2. Pretensiones 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 9 de octubre de 2017. 2 Fls. 1 a 6. Con fundamento en los hechos expuestos la señora Edy Forero Mayorga, solicitó se restablezcan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: i) se ordene a la Fiscalía General de la Nación realizar una audiencia pública con los concursantes de la lista de elegibles para proveer los cargos de profesional especializado II, grupo I, ofertados en la convocatoria No. 002-2008, en estricto orden de mérito, ii) en caso de no poderse convocar audiencia pública, ordenar a la entidad accionada, realizar su nombramiento en periodo de prueba y posesión en la ciudad de Bogotá, iii) ordenar a la FGN como segunda opción el nombramiento en periodo de prueba en el departamento de Cundinamarca. 1.3. ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 24 de agosto de 20173, la subsección B de la sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación del Fiscal General de la Nación, en su calidad de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Fiscal General de la Nación.

El subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela4, manifestó que el 26 de junio de 2008, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Judicial de la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso público de méritos para proveer cargos del área administrativa y financiera de la misma entidad, que una vez obtenido los resultados del concurso en referencia, el 13 de julio de 2015, expidió y publicó el registro definitivo de elegible. Señaló que en relación con el concurso, en el formulario de inscripción para cada una de las convocatorias, estableció de manera clara y expresa que los cargos ofertados eran de la planta global de la entidad a nivel nacional, ante lo cual el Fiscal General de la Nación en uso de su facultad discrecional procede a realizar la distribución de los empleos, de acuerdo a las necesidades del servicio. Aclaró que los concursantes al momento de realizar su inscripción, no contaban con la posibilidad de escoger sede o seccional de preferencia para ser nombrados, razón por la cual considera que no es viable afirmar que una persona dentro de la lista de elegible tenga mejor derecho que otra, para ser nombrado en una seccional específica, ello por cuanto solo al momento de la expedición del acto administrativo de nombramiento, cada integrante de la lista de elegibles seria ubicado de acuerdo a las necesidades del servicio de cada una de las seccionales de la entidad. 3 Ff. 27 y 28 4 Ff. 38 a 60. Indicó que respecto de la presunta condición de madre cabeza de familia alegada por la accionante, conforme las condiciones descritas en la sentencia SU-446 de

2011, la misma no cumple con los requisitos exigidos constitucionalmente para obtener tal reconocimiento, teniendo en cuenta que la actora manifestó que existen aportes económico por parte del padre a través de la demanda de alimentos, lo cual la excluye de tal protección. Informó que de la ubicación del nombramiento de la accionante dispuesto en la Resolución 02431 de 12 de julio de 2017, no se desprende que se puedan afectar el derecho a la unidad familiar invocado, pues la Fiscalía General de la Nación cuenta con diversas situaciones administrativas como lo son, el traslado o la reubicación, de las cuales puede hacer uso uno vez supere su periodo de prueba en la entidad. Igualmente, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, debido a que la misma no es el mecanismo idóneo y necesario para modificar el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, dado que la actora cuenta con medios judiciales ordinarios para atacar la resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017, por la cual fue nombrada en el cargo profesional especializado II grupo I, en la Dirección Seccional de Arauca. 1.5. Sentencia de tutela Impugnada. La subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2017, negó el amparo solicitado por la accionante, bajo los siguientes argumentos: “(…) la Sala resalta la naturaleza especial de las plantas de personal dentro de la Fiscalía General de la Nación y la incuestionable discrecionalidad de la entidad al momento de distribuir los empleos, siempre atendiendo a la eficaz y adecuada prestación del servicio público, pues es apenas lógico

que los fines del Estado deben de estar por encima de cualquier concepción individual. No obstante, el Tribunal Constitucional también es enfático en manifestar que esa facultad discrecional no es absoluta, en la medida en que el respeto de los derechos y las garantías constitucionales del servidor público deben permanecer incólumes, esto es, bajo ninguna circunstancia las potestades de la entidad pueden derivar en la afectación de los derechos constitucionalmente relevantes del funcionario aduciendo necesidades propias del servicio. Bajo tal esquema, no existe duda que el nombramiento de la señora Edy Forero Mayorga, en la Direccion Seccional de Arauca obedeció a necesidades propias de la prestación del servicio público en desarrollo de las facultades reglamentarias de la Fiscalía General de la Nación, lo que a priori indicaría que su nombramiento como Profesional Especializado II en la ciudad de Arauca, fue ajustado a la normativa aplicable. (…)” 1.6 La Impugnación La señora Edy Forero Mayorga, en nombre propio, impugnó la sentencia del 5 de septiembre de 2017, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y iv) Solución del problema jurídico.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el articulo 32 del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 5 de septiembre de 2017. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para modificar el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba de la accionante en el cargo de profesional especializado II grupo I, en la Subdirección Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Arauca? De superar el anterior derrotero, establecer si: ¿La Fiscalía General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Edy Forero Mayorga, al proferir la Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017, con la que dispuso su nombramiento en periodo de prueba, en el cargo de profesional especializado II – grupo I, en la Dirección Seccional de Arauca y no en Bogota, ciudad donde tiene su arraigo y se encuentra su familia? 2.3. De la procedibilidad de la acción de tutela frente a actos administrativo de nombramientos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción

5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra

actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del juez constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]”. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244

de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]”. El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad6. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto,

pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Establecido lo anterior, a continuación se procederá a analizar el caso en concreto. 2.4. Sobre la condición de madre o padre cabeza de familia. Como antes se expuso, uno de los eventos en que puede llegar a considerarse que la acción de tutela es procedente para modificar, adicionar o dejar sin efectos (definitiva o transitoriamente) un acto administrativo, mediante la cual se realizó el nombramiento de funcionarios en carrera, consiste en que ésta sea madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, en tanto es razonable considerar que cuando este sujeto de especial protección pierde la única fuente de ingresos, quienes depende económica, emocional y socialmente de ella o de él, que por lo 6 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a

condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. general son personas en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como los niños, los ancianos o los discapacitados, se vean en una situación considerable de riesgo en la que resultan amenazados o afectados sus derechos fundamentales. Para tener mayor claridad sobre la condición mujer cabeza de familia (concepto que es aplicable al padre cabeza de familia), se trae a colación el artículo 1° de la Ley 1232 de 20087, que modificó el artículo 2° de la Ley 83 de 19928, de la siguiente manera: “Artículo 2o. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los

demás miembros del núcleo familiar. PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” (Destacado fuera de texto). En criterio de la Sala la definición legal de madre o padre cabeza de familia, hace referencia aquella persona que tiene a cargo el cuidado integral de sus familiares o seres queridos, y que en tal responsabilidad no cuenta con el apoyo de su cónyuge, compañero permanente o de otros miembros del núcleo familiar, ya sea porque éstos están incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de prestar la ayuda debida, e incluso, porque se han reusado asumir su responsabilidad. Se estima que una persona bajo tal situación es un sujeto de especial protección, porque además de procurar una fuente de ingresos para su núcleo familiar, y por ende, de invertir en principio la mayor parte de su tiempo desempeñando una labor, debe velar sin apoyo alguno, por las necesidades emocionales, físicas y 7 Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. sociales de sus seres queridos, bridándole la compañía necesaria a cada uno ellos en los momentos o circunstancias de la vida en que se encuentren, como la niñez, la adolescencia, la vejez o a la enfermedad, y por ende, hacerse cargo de forma

permanente de las arduas y cotidianas labores del hogar. En ese orden de ideas, no puede considerarse que una persona es madre o padre cabeza de familia, cuando se advierte que cuenta con el apoyo de su cónyuge, esposo(a) o de otra persona, que está en condiciones físicas, mentales y morales de contribuir con el bienestar de los demás miembros del núcleo familiar, ya sea aportando una suma dinero para satisfacer las necesidades básicas, o a falta de una fuente de ingresos, con el permanente acompañamiento de aquéllos en las situaciones físicas, emocionales o sociales que se les presenten. 2.5 Del caso en concreto – Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad para interponer la acción de tutela. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejo de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece un especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundaméntela gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizo los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una

situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaria de no proceder el amparo constitucional, seria de gravedad. Con el fin de dirimir el asunto planteado y determinar su procedencia, es necesario efectuar un análisis de los hechos probados con los respectivos medios de convicción aportados en el trámite de este mecanismo constitucional: - El 12 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación, a través de Resolución 0-2431 nombró en periodo de prueba a la señora Edy Forero Mayorga, en el cargo de profesional especializado II – grupo I, en la Direccion Seccional de Arauca. - El 18 de agosto de 2017, la señora Eddy Forero Mayorga, presentó ante la Fiscalía General de la Nación, escrito de aceptación del nombramiento del cargo realizado a través de la Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017. - La accionante a través de escrito de 18 de agosto de 2017, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, prórroga para la toma de posesión del cargo de profesional especializado II – grupo I, en la Direccion Seccional de Arauca. - Copia de la sentencia de 16 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogota, en el que condenó al señor Carlos Alberto Farigua Castro (padre de sus hijos), por la conducta punible de inasistencia alimentaria. - Copia de la guía para realizar las inscripciones de la convocatorias del

concurso de mérito convocado por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Judicial de la Fiscalía General de la Nación, en el que de manera clara y expresa se estipuló: “(…) Al inscribirse y participar en todas las etapas del concurso usted acepta que, de aprobar todas las etapas y quedar en la lista de elegibles, podrá ser nombrado en periodo de prueba, en el cargo del grupo, profesión y área que seleccionó de conformidad con los procesos y subproceso, y ser asignado en el lugar del país donde la Fiscalía requiera sus servicios. Igualmente, su cargo podrá ser trasladado o asignado a la dependencia en la que la entidad requiera el ejercicio de las funciones, para las cuales será nombrado (…)”. - En síntesis el accionante solicita dejar sin efectos la Resolución 02431 del 12 de julio de 2017, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación, efectuó su nombramiento en periodo de prueba en el cargo profesional especializado II – Grupo I, en la Direccion Seccional de Arauca, ciudad distinta a su interés. - Considera que la acción de tutela es procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable, en virtud del estado de salud en que se encuentra, y por su condición de madre cabeza de familia a cargo de su hijo de 21 años. - Sin embargo la Fiscalía General de la Nación, en el informe rendido en primera instancia alegó que respecto a la presunta condición de madre cabeza de familia de la accionante, conforme las condiciones descritas en la sentencia SU-446 de 2011, la misma no cumple con los requisitos exigidos constitucionalmente para obtener tal reconocimiento, teniendo en

cuenta que la actora manifestó que existen aportes económico por parte del padre a través de la demanda de alimentos, lo cual la excluye de tal protección. Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como de los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que: Contra actos administrativos de nombramientos de funcionarios en carrera, en principio, la acción de tutela es improcedente, en la medida en que frente a aquella persona a la cual se dirigen sus efectos y modifica su situación particular puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto (de conformidad con lo establecido en los artículos 238 de la constitución política, y 138 y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en razón a que este es el mecanismo calificado dispuesto por el legislador para propender por la protección de los derechos invocados en casos similares al que nos atañe; trámite ordinario adelantado ante el juez natural del asunto con plena garantía del derecho al debido proceso de las partes. En este orden de ideas se reitera que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir se persigue que en la tutela contra providencias judiciales no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez

constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que, la tutelante desde el día siguiente en que le fue notificada la resolución 02431 de 12 de julio de 2017, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión de la administración, como se indicó anteriormente. Por otra parte, en el presente asunto no se aprecia que la accionante ostente la condición de madre cabeza de familia, por el contrario, la misma afirma que cuenta con la ayuda económica de su ex - esposo, debido a que mediante sentencia de 16 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogota, lo condenó por inasistencia alimenta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...