CE-25000-23-37-000-2017-01241-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01241-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta evasiva y
dilatoria / AUSENCIA DE RESPUESTA DE FONDO, CONGRUENTE Y CLARA
/ SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA
[L]as peticiones formuladas por la demandante se centraron en demandar la (i) adjudicación de una vivienda nueva o usada del programa de las 86 mil viviendas; (ii) su inscripción en cualquiera de los programas de vivienda pública del Estado colombiano, para lo cual manifestó se le informara sobre la documentación faltante si ello no resultaba posible; (iii) indicación de fecha para saber a partir de cuándo podía entenderse realizada esta inscripción. (…) Así las cosas, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social incumple con el presupuesto de la congruencia, consistente en el vínculo que debe existir entre lo que efectivamente se pide y la respuesta ofrecida por las autoridades administrativas, que en palabras de esta Sala de Sección, constituye uno de los aspectos cardinales para la efectividad del derecho de petición. (…) Y no podía ser de otra forma si se entiende que la demandante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta –nivel socioeconómico– lo que implica que las autoridades estatales, lo que incluye a los jueces constitucionales, adopten medidas afirmativas para su protección y garanticen la efectividad de sus derechos fundamentales. (…) Por lo anterior, sin más consideraciones, el numeral 1 del fallo de 11 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” será modificado, en el sentido de procurar únicamente el amparo del derecho de petición. En lo que corresponde a los demás numerales, dicha
providencia será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01241-01(AC)
Actor: MARÍA ESNEIDY MORENO MORENO
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y OTROS La Sala decide la impugnación1 presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el fallo de 11 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y de petición de la accionante.
I. ANTECEDENTES 1 Folios 229-252.
1. La tutela La ciudadana MARÍA ESNEIDY MORENO MORENO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y de petición, los cuales consideró vulnerados por el actuar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; la Secretaría Distrital de Hábitat; la Unidad para la Atención y Reparación Integral para la Protección de las Víctimas –en adelante UARIV– y el Fondo Nacional de Vivienda –en adelante
FONVIVIENDA–, habida cuenta de las omisiones en que han incurrido las referidas entidades en la entrega del componente de vivienda nueva o usada, al cual ella tiene derecho por ser persona afrodescendiente y víctima del conflicto armado.
2. Hechos de la acción y vulneración Como sustento fáctico de la demanda, la accionante señaló, en síntesis, que: a) La tutelante es desplazada del conflicto armado que ha vivido el país, calidad que puede acreditarse con su inscripción en el Registro Único de Víctimas de la UARIV. b) En su condición de víctima de la violencia, la parte actora manifestó que le asiste derecho a percibir una asignación de subsidio de vivienda digna, obligación que se encuentra en cabeza de las entidades demandadas. c) La demandante afirmó que interpuso pedimentos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –rad. 2017ER0085584–, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –nº. de guía 01607759997– y la Secretaría Distrital de Hábitat – nº. de guía 0160776011–, en los que solicitó “el derecho a la vivienda digna por ser madre y cabeza de hogar.”2 d) La tutelante indicó que como respuestas a sus peticiones, las autoridades demandadas le han informado que no se encuentra “postulada” y, por consiguiente, se niegan a salvaguardar su derecho fundamental a obtener una vivienda digna, en contravía del artículo 51 constitucional.
3. Fundamentos de la solicitud de amparo En su sentir, las autoridades administrativas accionadas han omitido su
postulación en los programas de vivienda que se encuentran a cargo de cada una de ellas. No obstante, la parte actora estima que, al disponer del estatus de víctima de desplazamiento forzado, debería ser excluida del cumplimiento de los trámites y requisitos para obtener los beneficios de dichos programas. 2 Folio 2. Asimismo, alega un desconocimiento del derecho a la igualdad, pues a ciertas víctimas “se les ha otorgado este derecho [a la vivienda digna] y a otros no como en [su] caso.”3
4. Petición de amparo A título de amparo constitucional, la actora solicitó: “1. Tutelar mis derechos fundamentales y constitucionales de petición en conexidad al debido proceso y a la confianza legítima.
2. Solicitándole al funcionario encargado de la entidad, que si bien no estoy postulada, que se me postule al derecho a la vivienda.
3. Que se me otorgue el componente a la vivienda digna nueva o usada en el cual (sic) tengo derecho por ser persona Afro descendiente(sic) y ser víctimas del conflicto armado.”4
5. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto de 25 de agosto de 20175, admitió la tutela y ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social; a la Secretaría Distrital de Hábitat y a la UARIV, para que en el término de dos (2) días manifestaran lo que consideraran pertinente, en ejercicio de su derecho de defensa.
Posteriormente, con providencia de 4 de septiembre de 20176, el Despacho sustanciador del proceso dispuso vincular a FONVIVIENDA para este mismo propósito. Remitidas las misivas del caso, intervino la entidad accionada.
6. Intervenciones 6.1. La Secretaría Distrital del Hábitat Con memorial de 29 de agosto de 2017, la subsecretaria jurídica de esta entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela “por inexistencia del derecho vulnerado frente a la Secretaría”7
En ese sentido, manifestó que el programa de vivienda gratuita al cual pretendía postular la accionante, hacía parte de la política del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que la información de las postulaciones recaía en esta entidad. 3 Folio 2. 4 Folio 7. 5 Folio 25. 6 Folio 71. 7 Folio 38. Por otro lado, señaló el monto del aporte que corresponde a los beneficiarios del Programa de Vivienda Integral Efectiva –hasta 35 SMLMV– creado por el Distrito. Asimismo, indicó que, una vez revisado el Sistema de Información del referido programa, pudo constatarse que el hogar de la demandante no se encuentra inscrito, razón por la cual no podía acceder a los beneficios otorgados por este programa. En punto a la presunta vulneración del derecho de petición, alegada por la demandante, la subsecretaria jurídica adujo que el pedimento de la parte actora había sido contestado, mediante Oficio rad. 2-2017-63183 de 9 de agosto de 2017, documento en el cual se cumplían con los parámetros establecidos por la
Corte Constitucional en la materia. Respecto al derecho a una vivienda digna, afirmó que su salvaguarda se encuentra sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos en las leyes, razón por la cual dicho derecho no podía serle amparado. Por último, señaló que la acción de tutela no puede convertirse en un medio para pretermitir los trámites administrativos necesarios para la eventual asignación y desembolso de los aportes que reconoce el Programa Integral de Vivienda del Distrito. 6.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Con memorial de 30 de agosto de 2017, el coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la mencionada autoridad refirió que, en lo relativo al programa de la cien mil viviendas del Gobierno Nacional, la competencia de ese Departamento Administrativo se circunscribía a la identificación de los posibles hogares beneficiarios, a partir de la información que en este sentido le procurara FONVIVIENDA, mediante el proceso de postulación que, para el efecto, determine esta última entidad. Todo ello de conformidad con la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.” En lo que atañe al subsidio de vivienda para la población desplazada, sostuvo que su concesión es del resorte exclusivo de FONVIVIENDA, quien, de manera mancomunada con las Cajas de Compensación, establece los acreedores de este beneficio. 6.3. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV La directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la UARIV solicitó que
la entidad bajo su representación sea desvinculada, pues ésta no es la entidad competente para reconocer el derecho de acceso a la vivienda digna ni a subsidios en la materia. 6.4. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El 5 de septiembre de 2017, la representante judicial de esa cartera ministerial pidió declarar la falta legitimación en la causa por pasiva, pues dicha entidad no es la competente para atender las posibles órdenes que se desprenderían del fallo a favor de la accionante, toda vez que el reconocimiento y pago de subsidios de vivienda corresponde a FONVIVIENDA, autoridad adscrita a ese Ministerio. Por otro lado, manifestó que la petición radicada por la tutelante a instancias del Ministerio, fue remitida por competencia a FONVIVIENDA. 6.5. Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA Con memorial de 11 de septiembre de 2017, la representante judicial del mencionado fondo pidió “declarar improcedente [la tutela] por la carencia actual de objeto por hecho superado” la acción de tutela de la referencia. Para ello, señaló que revisadas las bases de datos de la entidad, pudo constatarse que la parte accionante presentó derecho de petición con el radicado 2017ER0085584, el cual fue resuelto, mediante Oficio 2017EE007663, por lo que el derecho de petición se satisfizo en el asunto de autos. Igualmente, trajo a colación el hecho de que la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para el otorgamiento
de subsidios de vivienda, requisito indispensable para ello.
6. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2017, decidió amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y de petición de la accionante y ordenó, correlativamente, a FONVIVIENDA, así como al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “Suministrar[án] a la señora MARÍA ESNEIDI MORENO MORENO un informe claro y detallado del procedimiento que debe seguir para la postulación, calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda
familiar en la ciudad de Bogotá D.C. y ante qué entidad debe acudir respectivamente. De igual forma, deberá poner en conocimiento de la accionante los proyectos de vivienda que actualmente se están ejecutando en Bogotá D.C. y a los que puede postularse.”8 Para arribar a esta conclusión, explicó que las pretensiones de la accionante se centraban en que su nombre fuera inscrito y postulado para la obtención de una solución de vivienda, ora en dinero –subsidio– ora en especie –entrega de una vivienda–. 8 Folio 134 vuelto. En ese sentido, el a quo refirió que las respuestas a las peticiones elevadas por la demandante, se mostraban como insuficientes y poco claras, atendiendo las condiciones de la actora. Por otra parte, adujo que si bien la parte demandante no se encuentra postulada, en la actualidad, para algún proyecto de vivienda, ni tampoco para acceder a un subsidio de esta especie, lo cierto era que recaía en las autoridades que
participaban en estos procedimientos asistir a los ciudadanos, por lo que ordenó al FONVIVIENDA y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rendir un informe claro en ese sentido a la demandante, y amparó con ello sus derechos fundamentales.
7. Impugnación9
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó escrito de impugnación el 15 de septiembre de 201710, en el que solicitó declarar la carencia actual por hecho superado, “ya que se dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial.” Aseguró que, con comunicación de 29 de agosto de 2017 bajo el radicado 20171801180611, “le fue informado a la accionante el procedimiento que debe seguir para la postulación, calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda; asimismo, se estudió el caso concreto de la misma y se le dio respuesta a estas solicitudes: (i) se me dé información de cuando (sic) se me va a entregar la vivienda como indemnización parcial; (ii) infórmese si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda; (iii) se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.”11 En estos términos, pidió ser desvinculada de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según lo establecido por los Decretos 2591 de 199112 y 1069 de 201513.
2. Problema jurídico 9 Folios 144 – 145. 10 Comoquiera que el fallo impugnado fue notificado a la accionante, de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, el día 13 de septiembre de 2017, tal y como y consta a folio 139 del expediente, se concluye que el escrito impugnatorio fue formulado y sustentado en términos. 11 Folio 145. 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho». Corresponde a esta Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, decisión por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de la tutelante.
3. Cuestión previa Tanto la UARIV como el Ministerio de Vivienda y Territorio pidieron ser desvinculadas de este trámite de tutela, por considerar que no son los productores del acto jurídico respecto del cual se predica la vulneración alegada.
Sobre el particular, basta decir que su legitimación en la causa no depende de su imputabilidad frente a la transgresión de derechos fundamentales, sino del interés legítimo que les asiste como sujetos procesales dentro del presente trámite constitucional, máxime si se tiene en cuenta que esta cartera ministerial tiene a su cargo la delineación de la política pública en materia de vivienda, desarrollada a
través de sus órganos adscritos, dentro de los cuales figura FONVIVIENDA. Igual conclusión puede predicarse de la UARIV, pues de acuerdo con la normativa contenida en el Decreto 1077 de 201514, su participación en los programas de vivienda que se adelantan en el país, viene determinada por el hecho de que procura la base de datos de las víctimas del conflicto armado para la adjudicación de viviendas. Por tal motivo, las solicitudes de desvinculación en cuestión deben ser despachadas negativamente, como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
4. Asunto bajo análisis y caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, con su escrito de impugnación de 15 de septiembre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicita modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante Oficio nº. 20171801180611, cumplió lo ordenado en el referido fallo.
Bajo este panorama litigioso, y con el propósito de absolver el cuestionamiento formulado por la autoridad recurrente, la Sala efectuará algunas precisiones en lo que atañe a la extensión del amparo concedido en primera instancia, lo que conlleva, en un primer momento, modificar el fallo adoptado por el a quo, tal como pasa a explicarse: Con la providencia de 11 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos 14 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y
Territorio. fundamentales de petición, a una vivienda digna y al debido proceso de la demandante, pues los consideró trastocados como consecuencia de las respuestas evasivas y poco claras ofrecidas por las entidades demandadas a las solicitudes de información de la actora. A diferencia de lo concluido por el a quo, esta Sala de Sección estima que el amparo otorgado por la providencia de 11 de septiembre de la presente anualidad, no puede comprender el conjunto de derechos enunciados en la parte resolutiva de la mencionada decisión, toda vez que el actuar de las autoridades administrativas demandadas no los vulneró o amenazó a todos. En efecto, el derecho a la vivienda digna, atendiendo las circunstancias fácticas del sub judice, no ha sido trastocado, pues su hogar no ha sido seleccionado por parte del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, con el objetivo de que se postule a instancias de FONVIVIENDA para la obtención de un beneficio en este sentido. Los trámites de selección según puede observarse del material probatorio obrante en el expediente, han atendido las órdenes de priorización establecidos en el Decreto 1077 de 2015,15 razón por la cual, contrario a lo establecido por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el derecho a una vivienda digna no ha resultado lesionado como consecuencia del actuar de las entidades demandadas. Esta conclusión puede ser igualmente extensible a la presunta vulneración del debido proceso, pues ni desconocimiento ni dilación en los procedimientos se advierte por parte de esta Sala de Sección, pues, se reitera, no ha existido, en el
asunto de autos, postulación por la actora a los programas de vivienda que otorga el Estado. Ahora bien, lo anterior no significa que la decisión tomada por el a quo vaya a ser revocada en relación con el amparo procurado a la accionante; sin embargo, el alcance de dicha protección será limitado al derecho de petición, por medio del cual se garantizan, a su vez, otros derechos de rango constitucional, tal y como ha sido prohijado por el máximo Tribunal Constitucional16: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.”17 (Negrilla fuera de texto) Aserto que por su parte ha sido replicado por la jurisprudencia de esta Sala de Sección18 en los siguientes términos: 15 Ver al respecto: ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.3. Criterios de organización de los grupos poblacionales. Para conformar el listado de potenciales beneficiarios de cada uno de los grupos de población de un proyecto, el DPS aplicará los siguientes órdenes de priorización, según sea el caso:…” 16 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional. T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 66001-2333-000-2016-00827-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 9 de febrero de
“Concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 del texto constitucional de 1991, el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho , al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.” (Negrilla fuera de texto) Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos.” (Negrilla fuera de texto) Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, como lo pretende el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto de autos. Ello, por cuanto, en concepto de la parte demandante, con Oficio Rad. 20171801180611 de 29 de agosto de 2017, puesto en conocimiento de la parte actora el día 4 de septiembre de este mismo año, allegado al proceso tan solo con el escrito de impugnación de 15 de septiembre, la entidad demandada estima que ofreció respuesta al pedimento de 21 de julio de 2017, elevado por la parte demandante. De entrada, la Sala considera que el argumento planteado por el Departamento Administrativo impugnante no dispone de vocación de prosperidad, pues si bien acompaña a su recurso de alzada copia de una respuesta a una solicitud de la parte actora, no se trata en efecto de aquella que suscita el presente trámite
constitucional. Al respecto, en el oficio de 29 de agosto de 2017 se trascriben, in extenso, la petición formulada por la parte actora así: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada, Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS –Departamento Administrativo de Prosperidad Social– esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa 2017. de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS para el estudio de PRIORIZACIÓN (sic) por esa entidad.” Se me inscriba en listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.”19 Petición que fue contestada por la referida autoridad en los siguientes términos: “Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda como indemnización parcial”: se le informa al tutelante que no es posible darle respuesta de cuándo se le dará el subsidio, ya que Prosperidad Social no es competente para entregar esta información. La entidad que tiene esta potestad es FONVIVIENDA, el ente quien expide el acto administrativo de
asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social… “Infórmese si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda”: no es posible determinar si le falta algún documento para acceder a la vivienda debido a que los interesados no deben realizar gestión alguna en primera instancia para ser identificados como potenciales beneficiarios, en el sentido de presentar solicitudes o documentos, simplemente contar con su información actualizada ante las entidades que administran las bases de datos oficiales. “Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda”: con respecto a esto tenemos que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social reitera que el hogar de MARIA (sic) ESNEIDY MORENO MORENO está dentro de los criterios establecidos dentro de la normatividad y fue identificado como hogar potencial beneficiario ya que cumple los requisitos antes mencionados…” Este pedimento dista entonces de aquel que el propio Departamento Administrativo de Prosperidad Social identificó como el radicado a instancias suyas, en el escrito de contestación de la demanda de tutela, el cual dio origen al presente trámite constitucional. En este sentido, el Coordinador del Grupo de Trabajo de acciones constitucionales de la Oficina Asesora jurídica de Prosperidad Social manifestó en su contestación de 30 de agosto de 2017: “La accionante eleva las siguientes peticiones: “…se escriba (sic) y se me adjudique una vivienda nueva o usada del programa de las 86 mil viviendas, se dé una fecha para saber desde cuándo podemos constatar la inscripción, se me escriba (sic) en el programa de las 86 mil viviendas
que está prometiendo la Secretaría de Gobierno Distrital (…) se informe si hace falta algún documento para acceder a cualquier programa de vivienda 19 Folio 147. y de acuerdo a la respuesta de lo anterior se informe cuando termina el estudio y cuando puedo contar con esta inscripción.”20(Negrilla fuera de texto) De lo anterior se desprende que las peticiones formuladas por la demandante se centraron en demandar la (i) adjudicación de una vivienda nueva o usada del programa de las 86 mil viviendas; (ii) su inscripción en cualquiera de los programas de vivienda pública del Estado colombiano, para lo cual manifestó se le informara sobre la documentación faltante si ello no resultaba posible; (iii) indicación de fecha para saber a partir de cuándo podía entenderse realizada esta inscripción. Así las cosas, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social incumple con el presupuesto de la congruencia, consistente en el vínculo que debe existir entre lo que efectivamente se pide y la respuesta ofrecida por las autoridades administrativas, que en palabras de esta Sala de Sección21 constituye uno de los aspectos cardinales para la efectividad del derecho de petición. De esta forma, la pretendida declaratoria de carencia actual de objeto, en el asunto de autos, no tendrá lugar. Por otra parte, mención expresa requiere la orden de tutela dada por la colegiatura de primera instancia, pues muy a pesar de que ésta no consiste en ofrecer respuesta al pedimento de 21 de julio de 2017, la Sala comprende que, en aras de darle una mayor claridad a lo allí solicitado, el a quo interpreta y plasma la voluntad de la misma, en los siguientes términos:
“Suministrar un informe claro y detallado del procedimiento que debe seguir para la postulación, calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda familiar en la ciudad de Bogotá D.C. y ante qué entidad debe acudir respectivamente. De igual forma, deberá poner en conocimiento de la accionante los proyectos de vivienda que actualmente se están ejecutando en Bogotá D.C. y a los que puede postularse.”22 Y no podía ser de otra forma si se entiende que la demandante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta –nivel socioeconómico– lo que implica que las autoridades estatales, lo que incluye a los jueces constitucionales, adopten medidas afirmativas para su protección y garanticen la efectividad de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, sin más consideraciones, el numeral 1º del fallo de 11 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” será modificado, en el sentido de procurar únicamente el amparo del derecho de petición. En lo que corresponde a los demás numerales, dicha providencia será confirmada. 20 Folio 61. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 66001-2333-000-2016-00827-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 9 de febrero de
2017. Actor: Jorge Alonso Abad. 22 Folio 134 vuelto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tal y como consignado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, que en su tenor literal quedará así: “AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA ESNEIDY MORENO MORENO, de conformidad con la parte MOTIVA de esta providencia.” TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero