CE-25000-23-37-000-2017-01243-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01243-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO
IRREMEDIABLE - Inexistencia / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADA
NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
[E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 02 emitido por el presidente y la secretaria general de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (...) la accionante manifestó en el escrito de tutela que el precitado acto administrativo le genera un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia y no cuenta con otro ingreso para su sostenimiento y el de su hijo. Sin embargo, no probó dicha circunstancia ni tampoco su condición de madre cabeza (...) es claro para la Sala que el Acuerdo Nro. (...), presentó razones suficientes que explican la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora, circunstancia que la habilita para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto administrativo cuenta con un estándar mínimo para el juez ordinario realice el juicio de legalidad correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 962 DE
2005 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 24 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 111 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 4436 DE 2005
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de subsidiariedad, ver la sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional. En relación con la condición de madre cabeza de familia, ver la sentencia SU-388 de
2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01243-01(AC)
Actor: MARTHA LILIANA OSORIO CASTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora, mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 10 de agosto de 2010, mediante Acuerdo Nº 077 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se nombró a la actora, en provisionalidad, como Auxiliar Judicial Grado 02, adscrita a la Relatoría de esa Sala, por el término de 3 meses.
El 18 de noviembre de 2010, a través del Acuerdo Nº 106 emitido por la citada Sala, previa aceptación de la renuncia presentada el 10 de noviembre de ese año por la señora María Isabella Córdoba Páez, se nombró a la actora en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 02 por un término indefinido. El 10 de agosto de 2017, el presidente y la secretaria general de esa Sala emitieron el Acuerdo Nº 041 en el que declararon insubsistente el nombramiento de la actora y nombraron en su reemplazo a la señora Karol Vanessa Camacho Peñaloza, quien cuenta con estudios en derecho. El mismo día, la actora interpuso una solicitud ante la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Corporación Judicial demandada, para que se le informara si contra el acto administrativo de desvinculación procedía algún recurso. Dicha petición fue resuelta mediante oficio Nº PSD17-444 de 17 de agosto de 2017.
2. Fundamentos de la acción La demandante estima que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil y a la estabilidad laboral reforzada emanada de
su calidad de madre cabeza de familia, al declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad, mediante un acto administrativo (Acuerdo Nº 041 de 10 de agosto de 2017) que, según afirma, no fue debidamente motivado pues desconoció el principio de razón suficiente exigido por la jurisprudencia constitucional para desvincular a empleados que ocupan cargos en provisionalidad. Dicha afirmación se base en lo siguiente: “el acto administrativo de desvinculación en referencia se basó en la necesidad de mejorar el servicio de administración de justicia a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) sin verificación alguna sobre la prestación del servicio (…), sustentando en que la persona nombrada en el cargo en reemplazo de ésta, tenía estudios en derecho, sin examinar la verdadera situación de la empleada saliente, quien (i) para el momento de su nombramiento (2010) cumplía a cabalidad con los requisitos generales y específicos para ocupar el cargo, además que ostenta titulación como profesional en Psicología con Especialización, así mismo que actualmente cursa estudios de derecho, cuya homologación en la Universidad Gran Colombia la colocan en quinto semestre de esa carrera, y lo más importante, (ii) que tiene la condición de madre cabeza de familia con un hijo de 16 años de edad que depende económicamente de ella, es decir del salario que esta devenga como única fuente de ingreso”1. Por esta razón, interpuso acción de tutela como medio definitivo y/o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicción contencioso
administrativa se pronuncia respecto a la legalidad del acto administrativo acusado.
3. Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Por lo descrito, respetuosamente pido al Honorable Juez Constitucional, acceder a la protección definitiva de los derechos fundamentales que le asisten a mi 1 Folio 3 del expediente. representada, al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia Administrativa, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada dada su condición de madre cabeza de familia.
Como consecuencia de lo indicado, dejar sin efectos el Acuerdo 041 del 10 de agosto de 2017, mediante el cual, fue declarado "INSUBSISTENTE el "nombramiento en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 02 adscrita a la Relatoría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la fecha que mi poderdante ocupaba en provisionalidad y, ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y/o a su Presidente, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a reintegrar al citado cargo a Martha Liliana Osorio Castro, sin solución de continuidad, así como al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar mientras permaneció fuera de su cargo. Subsidiariamente, se protejan los citados derechos fundamentales, como medio transitorio de defensa y, por ende, dejar sin efectos temporalmente el acto administrativo de desvinculación, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia sobre su constitucionalidad y legalidad con sentencia en firme, previa radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho”2.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la actora aportó los siguientes documentos: Copia del Acuerdo Nº 077 de 10 de agosto de 2010, en el que se efectuó el nombramiento de la actora en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 02 por un término de 3 meses3. Copia del Acuerdo Nº 106 de 18 de noviembre de 2010, mediante el cual se nombra a la señora Martha Liliana Osorio Castro en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 02 por tiempo indeterminado4. Copia del Acuerdo Nº 041 de 10 de agosto de 2017, en el que se declaró insubsistente su nombramiento5 2 Folio 3 del cuaderno de tutela. 3 Folio 21 ibíd. 4 Folio 22 ibíd. 5 Folio 24 ibíd.
5. Oposición Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En memorial allegado el 6 de septiembre de 2017, el presidente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues considera que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, pues, en su sentir, es claro que lo peticionado se relaciona directamente con las actuaciones administrativas que surgieron con ocasión a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora y el nombramiento en su reemplazo de la abogada Karol Vanessa Camacho Peñaloza, quien se ha desempeñado en cargos de la rama judicial y,
además, ha cursado diplomados, seminarios y congresos en diferentes áreas del derecho por lo que, según afirma, supera en conocimientos del derecho a la accionante. Por último, frente a la petición elevada por la actora el 10 de agosto de 2017, informó que la misma fue resuelta oportunamente mediante oficio Nº PSD17-444 de 17 de agosto de 2017.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de 11 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo de retiro, en el cual, si lo considera pertinente, podrá solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Advirtió que en el trascurso de la acción de tutela, la actora no probó de manera suficiente los presupuestos de hecho que configuran la institución jurídica del perjuicio irremediable, ni tampoco su condición de madre cabeza de familia, por lo que consideró que no se cumple ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que pueda ser procedente la acción de tutela.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión bajo el argumento de que al
declarar improcedente la acción de tutela se desconoció la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia excepcional de este mecanismo, pues, según afirma, aun cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para revisar la legalidad del acto administrativo de desvinculación, el medio pierde eficacia pues no le permite garantizar el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, a lo que se agrega, su condición de madre cabeza de familia, por la que se convierte en sujeto de especial protección constitucional. Indicó que aun cuando en el trámite judicial ordinario, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, esta medida resultaría ineficaz, pues para acudir a ello, se debe agotar previamente el requisito de la conciliación, el cual, puede tardar alrededor de 3 meses. Aseguró que los elementos que configuran un perjuicio irremediable se encuentran acreditados en el caso concreto. Frente a la inminencia del perjuicio afirmó que al desvincular a la actora del cargo, sus derechos fundamentales resultaron vulnerados, especialmente, su mínimo vital y móvil y el de su hijo, ya que dependían del salario que devengaba para solventar sus necesidades básicas. Respecto a la gravedad del daño indicó que al ser madre cabeza de familia, se encuentra en una situación de vulnerabilidad, que amerita una medida de diferenciación positiva, por lo que solicitó que, como sujeto de especial protección constitucional, se le garantizara la permanencia en el empleo. Por esta razón, aseveró que las medidas que debe emitir el juez constitucional son
impostergables, pues de no ser adoptadas con prontitud, la vulneración de los derechos fundamentales trascenderá a un daño consumado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue acertada en cuanto declaró la improcedencia de la solicitud de amparo o, si por el contrario, le asiste razón a la accionante al considerar que la intervención del juez de tutela es necesaria a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros
medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20156, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un
sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la parte actora manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil y a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, con ocasión de la declaratoria de la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad, mediante el Acuerdo Nº 041 de 10 de agosto de
2017. Indicó que aun cuando tiene la posibilidad de iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de dicho acto administrativo, este medio deja de ser idóneo pues en el transcurso del mismo se configuraría un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que ella y su hijo dependen económicamente del salario que devengaba, por lo que solicitó que se dejara sin efectos el referido acuerdo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de 11 de septiembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo, al encontrar que la actora no probó de manera suficiente la configuración
de un perjuicio irremediable. Frente a lo cual, la demandante presentó escrito de impugnación en el que insistió en que a pesar de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para revisar la legalidad del acto administrativo de desvinculación, el medio no es eficaz pues no permite garantizar el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, pues de iniciarse se estaría ocasionando un perjuicio irremediable, en razón a su condición de madre cabeza de familia. Al respecto, la Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 02 emitido por el presidente y la secretaria general de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual desplaza, en principio, a la acción de tutela9. Sin embargo, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con las
siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”10. Así mismo, precisa que cuando el accionante no demuestre que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela se torna improcedente por lo que deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En el asunto bajo examen, la accionante manifestó en el escrito de tutela que el precitado acto administrativo le genera un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia y no cuenta con otro ingreso para su sostenimiento y el de su hijo. Sin embargo, no probó dicha circunstancia ni tampoco su condición de madre cabeza de familia de acuerdo con las condiciones establecidas en la sentencia SU-388 de 200511. 9 Cfr. Sentencia T-221 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii)
Por otro lado, de acuerdo con las pruebas allegadas con el escrito de tutela, se observa que mediante escritura pública Nº 3045 de 2 de octubre de 2015, suscrita por la actora y el señor Fabio Javier Ospina se convino la cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal, en la cual se estableció también un acuerdo frente a los deberes y obligaciones que tienen para con su hijo menor (artículo cuarto de la escritura pública12), lo que resulta suficiente para desvirtuar que es la actora la única que atiende las obligaciones económicas del menor. En efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 4436 del mismo año, un requisito indispensable para poder divorciarse por mutuo acuerdo es la realización de un compromiso de alimentos respecto de los hijos menores, suscrito y presentado personalmente por los cónyuges, el cual deberá ser compatible con lo dispuesto en los artículos 24 y 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). En este sentido, es claro que al suscribir el acuerdo de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, también debió pactarse el monto de la cuota alimentaria que debe asumir tanto el padre como la madre del menor, circunstancia que desvirtúa la existencia de una situación que revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable, pues el padre debe cumplir con la obligación alimentaria frente a su hijo y, por tanto, su sostenimiento no depende completamente del salario que recibía la actora como Auxiliar Judicial Grado 02 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Por lo demás, esta Sala observa que el acto administrativo, sobre el cual se alega la vulneración de derechos fundamentales cumplió con el principio de razón suficiente, teniendo en cuenta que explicó de manera clara, detallada y precisa cuáles eran las razones por las que decidió retirar del servicio a la señora Martha que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. 12 Folio 29 (reverso) del cuaderno de tutela. Liliana Osorio Castro. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Acuerdo Nº 041 de 10 de agosto de 2017, se motivó en lo siguiente: “CONSIDERANDO Que la señora MARTHA LILIANA OSORIO CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 55.177.774, se desempeña en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 02, adscrita a la Relatoría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Que los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consideraron que se hace necesario mejorar el servicio
en los cargos de provisionalidad en la Relatoría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, debido a las graves deficiencias señaladas por los Honorables Magistrados en la Sesión de Sala Ordinaria Nº 064 del 10 de agosto de 2017, designando profesionales que acrediten tener conocimientos en derecho, con lo cual se garantizan los fines que se propone la Sala, de elevar el nivel de calidad, eficiencia y los fines misionales que exige la prestación del servicio de administración de justicia en esta Jurisdicción. Que en el caso particular a la fecha, tenemos que según la documentación que reposa en la hoja de vida de la señora MARTHA LILIANA OSORIO CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.177.774, la formación académica es de Bachiller. En cuanto a la doctora KAROL VANESSA CAMACHO PEÑALOZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.094.274.333, presenta la siguiente formación académica: Abogada de la Universidad Libre de Cúcuta Diplomados en: Promoción y Ejercicio de los Derechos Humanos, para una cultura de Paz y Reconciliación; Contratación Estatal: Laboral; Docencia Virtual, Legislación Aduanera y, en Derecho Administrativo. Ha participado en el Seminario Reforma Política Ley 1475 de 2011, Congreso Binacional de Derecho Procesal, Congreso Nacional de Derecho Procesal, Constitucional, Congreso Internacional de Derecho Procesal "Constitución y Medidas cautelares", Congreso Nacional "El Post-Conflicto", un reto para la paz,
Congreso Nacional "La Problemática del Desplazamiento Forzado en la Frontera Colombo-Venezolana”. Se ha desempeñado en cargos de la Rama Judicial. Que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le fue presentada la mencionada hoja de vida, la cual resulta evidente que supera en conocimientos en derecho a la señora MARTHA LILIANA OSORIO CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía N°. 55.177.774, quien actualmente cargo de Auxiliar Judicial Grado 02 en la Relatoría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, razones que motivaron a la Sala para que en Sesión Ordinaria N° 064 del 10 de agosto de 2017, los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidieran reiterar la facultad al señor Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para tomar las decisiones administrativas a que haya lugar en los diferentes cargos en la Sala y, declarar insubsistente el nombramiento de la señora MARTHA LILIANA OSORIO CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 55.177.774, Auxiliar Judicial Grado 02, adscrita a la Relatoría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 10 de agosto de 2017, y en su reemplazo nombrar en provisionalidad a la doctora KAROL VANESSA CAMACHO PEÑALOZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.274.333”13.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que “el acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA”14. Lo dicho en precedencia, en el entendido que la motivación del acto administrativo resulta ser necesaria para controvertirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia al principio de razón suficiente, el cual implica que para que el acto de desvinculación se considere motivado, debe explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales 13 Folios 24 y 25 ibíd. 14 Sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”15. En este orden de ideas, es claro para la Sala que el Acuerdo Nº 041 de 10 de agosto de 2017, presentó razones suficientes que explican la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora, circunstancia que la habilita para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto administrativo cuenta con un estándar mínimo para el juez ordinario realice el juicio de legalidad correspondiente. Todo lo anterior permite concluir que la acción de tutela fue presentada con
desconocimiento del requisito de subsidiaridad y, en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico.
5. Razón de la decisión La acción de tutela se torna improcede
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