CE-25000-23-37-000-2017-01248-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01248-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO ¿[E]l Ministerio de Educación Nacional, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [accionante], en la medida en que emitió respuesta negativa a su solicitud de convalidación del título de Derecho, otorgado por la Universidad de Friburgo - Suiza (…) en cumplimiento de la orden del a quo, pero sin agotar el trámite prestablecido respecto de esta clase de requerimientos? (…) se extrae que las solicitudes de convalidación de títulos extranjeros, requieren de un trámite específico, esto es I) examen de legalidad, donde se evalúan aspectos como la naturaleza jurídica de la Institución de Educación Superior y la naturaleza jurídica del título otorgado, II) análisis académico, donde se valora la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico, la naturaleza de los estudios realizados, duración de los mismos y orientación de las asignaturas cursadas, por lo tanto una vez vito y aprobado lo anterior, permitirá al ente ministerial evidenciar y determinar la viabilidad de la convalidación solicitada, ello en cabeza del Ministerio de Educación Nacional previo concepto de la CONACES. Así las cosas, la Sala concluye que, mal puede interpretar el ente ministerial accionado que una orden de amparo conlleve al desconocimiento de los requisitos mínimos y el examen de legalidad que se le otorga a este tipo de solicitudes, toda vez que del mismo depende evaluar la capacidad e idoneidad profesional del convalidante, razón por la cual la respuesta emitida por el Ministerio respecto de la petición de
convalidación del título extranjero elevada por el actor, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el a quo, no satisface el derecho fundamental al debido proceso cuyo amparo se concedió; por ello se advierte, que la respuesta definitiva deberá contar con el concepto académico emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, previamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01248-01(AC)
Actor: FERNANDO DE MORA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 11 de septiembre 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 23 de octubre de 2017. de 2017, proferida por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo del derecho de petición del señor Fernando de Mora, con ocasión de la solicitud de convalidación del título de Derecho que cursó en la Universidad de Friburgo en Suiza.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente
forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó el actor que el día 20 de junio del año en curso, presentó la solicitud de convalidación del título de pregrado en Derecho otorgado por la Universidad de Friburgo en suiza, dichos documentos fueron radicados bajo el No. PR-201700104 según constancia emitida por la asesora de la secretaria general del Ministerio de Educación en folder No. 010471 Indicó que a la fecha del presente escrito de tutela, la entidad accionada no ha resuelto la solicitud de convalidación, señaló que consecuencia de ello, el comité de escogencia de la JEP rechazó su postulación para ser parte del Tribunal de Justicia Especial para la Paz, en atención a que no aporto a tiempo la resolución de convalidación de su título de pregrado obtenido en la Universidad de Friburgo en suiza. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] ordenar al Ministerio de Educación Nacional y al Comité de Convalidaciones de esa institución a que en un término no mayor a 48 horas se proceda a expedir la resolución de convalidación del título de derecho obtenido en la Universidad de Friburgo en Suiza con destino al Comité de escogencia de la JEP con el fin de estudiar la postulación para la conformación del Tribunal […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 30 de agosto de 20173, la subsección B de la sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela presentada 2 Folios 1 a 13.
3 Visible de folios 53 del expediente. por el señor Fernando de Mora, en nombre propio, contra el Ministerio de Educación Nacional y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Ministerio de Educación. La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela4 en el que informó que efectivamente el accionante el 23 de junio del año en curso, presentó solicitud de convalidación del título de Derecho otorgado por la Universidad de Friburgo en Suiza. No obstante manifestó que los términos fueron interrumpidos el mismo día, debido a que el ente ministerial a través de oficio No. PR-TS-2017-0005225 requirió al señor Fernando de Mora, con el fin de que allegará la traducción por interprete oficial reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de las apostilles documentos que se encuentran en un idioma diferente al español, requerimiento que fue atendido por el actor solo hasta el 4 de julio de 2017. Igualmente señaló que el trámite no ha concluido pues se encuentra en fase de legalidad, razón por la cual no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección C de la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de ordenar al Ministerio de Educación Nacional, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud formulada por el actor y a notificar el acto administrativo contentivo de la decisión. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos5: 4 Folios 62 y 63. 5 Folios 74 a 80. « […] la Sala puntualiza que en el caso particular se presenta un incumplimiento evidente en los términos señalados en la normatividad para resolver la solicitud de convalidación que la mora desborda el concepto de plazo razonable, pues se observa que ha transcurrido mayor tiempo al legalmente establecido para resolver la solicitud y no existe un motivo o justificación razonable en la demora, pues el aumento significativo de solicitudes no es óbice para que la entidad desconozca los plazos fijados por la normatividad aplicable. Sumando a lo anterior, si la entidad consideraba que no era posible resolver la solicitud de convalidación en el plazo señalado en la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015, debió informar esta circunstancia al accionante antes del vencimiento del respectivo termino, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolvería su situación. Así las cosas la Sala concluyen que las dilaciones injustificadas y la falta de determinación de un plazo razonable por parte de las autoridades administrativas para resolver un asunto puesto a su consideración conllevan al desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. […]» LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del 11 de septiembre de 2017, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de contestación, además de señalar que el fallo carece de objeto, toda vez que el trámite de
convalidación del señor Fernando de Mora fue resuelto a través de la resolución 18901 del 18 de septiembre de 2017, y dicha resolución fue notificada al accionante por parte de la Unidad de Atención al ciudadano mediante comunicación 2017-EE-164230 remitida vía correo electrónico certificado, de acuerdo a la autorización dada por el para recibir notificaciones, esto es, a la dirección electrónica fernando.demora@gmail.com. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Problema Jurídico. De conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿el Ministerio de Educación Nacional, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Fernando de mora, en la medida en que emitió respuesta negativa a su solicitud de convalidación del título de Derecho, otorgado por la Universidad de Friburgo - Suiza, radicada bajo el No. PR-20170010471 del 20 de junio de 2017, en cumplimiento de la orden del a quo, pero sin agotar el trámite prestablecido respecto de esta clase de requerimientos? Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso7, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 7 Ver sentencia SU-961 de 1999. adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»8. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de
conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo9, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 8 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.
9 Decreto 01 de 1984. 10 Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la
ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración11. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del C.P.A.C.A., cuando se presentan peticiones incompletas se podrá requerir al interesado para que la complete o realice la gestión administrativa necesaria para pronunciarse, de tal manera que al omitir el cumplimiento de tal carga se podrá entender un desistimiento, tal como lo señala en los siguientes términos: 11 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. «[…] En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación
para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]». Del caso concreto. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental al debido proceso del señor Fernando de Mora, fue vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. Razón por la cual, para establecer lo anterior se analizará los términos determinados por la Resolución 06950 de 15 de mayo de 201512 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual implementó los requisitos y el trámite para resolver las solicitudes de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, así: «[…] Artículo 4. Convalidación de Títulos no Oficiales, Propios o Universitarios. Para efectos del presente artículo, entiéndase como títulos no oficiales, propios o universitarios aquellos que son expedidos por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente
reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior, que carecen de los efectos que las disposiciones legales del respectivo país otorgan a los títulos oficiales. El Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de convalidación para los títulos definidos en este artículo, siempre y cuando se cumplan con alguno de los siguientes requisitos: 12 Expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”. a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. Presentada la solicitud, y una vez verificado que se cumpla con alguno de los dos requisitos establecidos en este artículo, se procederá a surtir la evaluación académica ante la CONACES sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a cuatro
(4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. […]». De tal manera, en aplicación del contenido del referido acto administrativo expedido por la cartera ministerial como ente encargado de establecer las políticas a seguir en el sector educación, tenemos que, el caso en concreto se encuentra dentro de este primer criterio, toda vez que el título de abogado, fue otorgado por la Universidad Friburgo de Suiza, el cual está acreditado bajo las directrices de Educación Superior. Por ello, la solicitud de convalidación del título se debe responder de fondo dentro de los 4 meses contados a partir de la entrega de la documentación requerida. Ahora bien, revisado el reglamento operativo que define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior, la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2017, en lo atinente a la complementación de información, señala lo siguiente: «[…] Capítulo IV Tramite de Convalidaciones […] Artículo 10: complementación de información.- Si la información o documentos que ha proporcionado el interesado al iniciar el trámite de convalidación no son suficientes para emitir el concepto o el acto administrativo que decide de fondo la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional le requerirá por una sola vez, con el fin de que aporte la información adicional o aclare o explique la información suministrada dentro del término dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen. El requerimiento realizado por este Ministerio interrumpirá los términos establecidos para resolver de fondo la solicitud.[…]».
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que: - El 4 de julio de 2017, la Asesora de la Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional certificó que el señor Fernando de Mora, solicitó la convalidación del título de Pregrado de derecho de la Universidad Friburgo de Suiza y que los documentos habían sido radicados con el número PR-2017001041 de 20 de junio de 2017. - El Ministerio de Educación Nacional rindió informe al juez de primera instancia en el que señaló que el trámite de convalidación del título no ha concluido, pues solo hasta el 4 de julio de 2017, el accionante aportó la documentación requerida, razón por la cual no se encuentra en mora para dar por terminado el proceso de convalidación. - No obstante, el a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por las dilaciones injustificadas y la falta de determinación de un plazo razonable por parte del ente ministerial. - La Sala advierte que durante el trámite de la impugnación de la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional, acreditó no solo que había dado respuesta a la petición elevada por el accionante ante ellos, sino que además se la había notificado al correo electrónico Fernando.demora@gmail.com, el 18 de septiembre de 2017, aportado por el para tal fin, como se observa a folio 59 – 60. - Sin embargo la Sala observa que, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 18901 de 18 de septiembre de 2017, negó la convalidación del título de Iuris Licentiate, del señor Fernando de Mora, otorgado por la
University Of Fribourg – Suiza, bajo el siguiente argumento: “(…) Que aun cuando no se ha cumplido el término legal para resolver la petición objeto de la tutela y teniendo en cuenta que el concepto académico emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, constituye un elemento esencial para que el Ministerio de Educación Nacional, decida de fondo la solicitud de convalidación elevada por el señor Fernando de Mora y debido a la perentoria decisión judicial, se negará la convalidación en cuestión, pues se carecen de los elementos de juicio necesario (…)”. De acuerdo con lo expuesto, se extrae que las solicitudes de convalidación de títulos extranjeros, requieren de un trámite específico, esto es I) examen de legalidad, donde se evalúan aspectos como la naturaleza jurídica de la Institución de Educación Superior y la naturaleza jurídica del título otorgado, II) análisis académico, donde se valora la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico, la naturaleza de los estudios realizados, duración de los mismos y orientación de las asignaturas cursadas, por lo tanto una vez vito y aprobado lo anterior, permitirá al ente ministerial evidenciar y determinar la viabilidad de la convalidación solicitada, ello en cabeza del Ministerio de Educación Nacional previo concepto de la CONACES. Así las cosas, la Sala concluye que, mal puede interpretar el ente ministerial accionado que una orden de amparo conlleve al desconocimiento de los requisitos mínimos y el examen de legalidad que se le otorga a este tipo de solicitudes, toda vez que del mismo depende evaluar la capacidad e idoneidad profesional del
convalidante, razón por la cual la respuesta emitida por el Ministerio respecto de la petición de convalidación del título extranjero elevada por el actor, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el a quo, no satisface el derecho fundamental al debido proceso cuyo amparo se concedió; por ello se advierte, que la respuesta definitiva deberá contar con el concepto académico emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, previamente. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo pretendido por la autoridad accionada, la Sala confirmará la decisión del a quo que amparó el derecho fundamental invocado por el señor Fernando de Mora, en el entendido que el Ministerio deberá emitir una respuesta de fondo respetando el procedimiento prestablecido para atender la solicitud de convalidación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA
I. CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Fernando de Mora, dentro de la acción de tutela por él presentada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.