CE-25000-23-37-000-2017-01249-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01249-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUSNCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta clara y congruente / TRÁMITE PARA EXPEDICIÓN DE COPIAS – Informado al peticionario / CANCELACIÓN DE EXPENSAS PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS AUTORIZADAS / EXCLUSIÓN DEL ESCALAFÓN DE OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES – Solicitud de los motivos se respondió [S]e tiene que, la Armada Nacional al contestar las dos solicitudes formuladas por el accionante le indicó que debía seguir un conducto regular respecto a las formalidades que se deben tener en cuenta al presentar una petición ante la institución. No obstante, en cuanto a la petición radicada con el ánimo de que se le facilitaran las copias del Acta número 008/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUJUCLA-2.225 de 2 de mayo de 2017 y del concepto del período de año de prueba, la entidad le informó que debería consignar el valor de las mismas y luego, allegar copia de la consignación e indicar el lugar donde se le tendrían que enviar. Así mismo, en relación con la petición formulada para que le explicaran los motivos por los que se definió que no superó el período de prueba en el primer año en el escalafón, la accionada le informó que dicha decisión, comunicada mediante Oficio número 20170042370002773/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA29.60 de 3 de mayo de 2017, fue confirmada por las respectivas instancias. Sumado a ello, le puso de presente el escrito firmado por el mismo señor [E.C.C.]
en el que manifestó que tomó una cadena de un compañero sin el debido permiso, acción que, se dijo, impacta negativamente la imagen de la institución y no es acorde con los principios que debe preservar un Oficial de la Armada Nacional. Como quedó visto, las peticiones presentadas fueron resueltas de manera clara y congruente, mediante los Oficios número 20170042370002983/ MD-CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 y 20170042370168131/MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-JUCLA.2.25 de 10 de mayo de 2017, los cuales fueron notificados al actor, por correo electrónico y personalmente, respectivamente. Sobre este punto, se tiene que en el escrito de impugnación, el actor alega que no se debe tener como contestada la petición de copias, porque se dice que debe consignar la suma de $100 pesos por cada una ellas. Al respecto, la Sala advierte que tal argumento no es óbice para no dar por respondida la solicitud, ya que si bien, corresponde al actor hacer la respectiva consignación para acceder a lo pretendido, no se desconoce que la entidad en procura de expedir las copias requeridas avisó al interesado las gestiones que debía realizar para que las mismas le fueran entregadas IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Para controvertir legalidad de un acto administrativo / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se demostró
[S]e tiene que lo pretendido por el actor es que se revoque la Resolución número 4424 de 23 de junio de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, por no superar el período de prueba, por el factor condiciones para el servicio, en razón a que, según alega, se autoincriminó frente a un suceso que condujo a tal decisión. Lo anterior, le permite determinar a la Sala que el accionante tiene la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad (artículo 137 Ley 1437 de 2011) o nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) contra la Resolución número 4424 de 23 de junio de 2017 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuyo trámite podría solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que según él afecta su situación particular, expresando así las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que dicho acto administrativo vulneró sus derechos al trabajo, presunción de inocencia, inmunidad penal y debido proceso. (…)No obstante lo expuesto, la Sala resalta que aunque exista otro medio de defensa judicial, se debe revisar si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En este orden de ideas, se observa que en el escrito de impugnación el actor afirmó que su núcleo familiar (sus padres y un hermano menor de edad) depende económicamente de él. Como sustento de ello, allegó un escrito en el que, junto a quienes dice son sus papás, declara que es el encargado
de sufragar sus gastos y que se le ha dificultado encontrar trabajo, y así mismo, aportó unos documentos expedidos por la EPS Compensar, en los que se evidencian unas incapacidades del señor [E.C.G.] con ocasión de unas intervenciones quirúrgicas de tobillo que le han sido realizadas. Acorde con la definición de perjuicio irremediable, expuesta en la parte considerativa de la presente providencia, la Sala no advierte una situación concreta de peligro que haga necesaria la mediación del juez constitucional, puesto que el actor no logró demostrar de manera evidente y cierta el daño inminente a los derechos fundamentales alegados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01249-01(AC)
Actor: ENRIQUE CÁRDENAS CAMACHO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo del derecho de petición invocado por el señor Enrique Cárdenas Camacho contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada Nacional de Colombia y se declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo a los derechos fundamentales al
trabajo y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Enrique Cárdenas Camacho, actuando a través de apoderada, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, trabajo, presunción de inocencia, inmunidad penal y debido proceso, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa
NacionalArmada Nacional de Colombia. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) solicito el amparo de los Derechos Fundamentales de petición, trabajo, presunción de inocencia, inmunidad penal y debido proceso, del tutelante ENRIQUE CÁRDENAS CAMACHO; dejar sin efecto la Resolución No. 4424 del 23 de junio de 2017; reincorporar a la Armada Nacional al Subteniente accionante en las mismas condiciones laborales en las que se encontraba antes de la desvinculación de las Fuerzas Armadas; y el reconocimiento retroactivo de los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha en la cual se hizo efectivo el retiro de la Armada Nacional. (…)”.
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: Indicó que, mediante Resolución número 4595 de 31 de mayo de 2016, el señor Enrique Cárdenas Camacho ingresó al Escalafón de Oficiales de las Fuerzas Militares, como Subteniente del Cuerpo de Infantería de la Marina.
Afirmó que, a través de Oficio número 20170042370002773/MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-JUCLA-29.60 de 3 de mayo de 2017, le fue comunicado que, mediante Acta número 008/MDN de 2 de mayo de 2017, no superó el período de prueba en su primer año de escalafón, al no cumplir con el factor de condiciones para el servicio. Señaló que el 5 de mayo de 2017, mediante Oficio número 2017-0004126025372, radicado ante el Comando General de las Fuerzas MilitaresArmada Nacional, solicitó copia del Acta número 008/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA2.225 de 2 de mayo de 2017, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le haya dado respuesta alguna. Dijo que el 5 de mayo de 2017 también presentó Oficio número 20170041260265882 ante la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, en el que solicitó que se le informaran los motivos por los cuales no superó el período de prueba en el primer año en el escalafón. Manifestó que el Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, mediante Oficio número 20170042370168131/MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-JUCLA.2.25 de 10 de mayo de 2017, le informó que era imposible dar respuesta de fondo a la petición, hasta tanto se diera cumplimiento al trámite dispuesto por la Armada Nacional en la Circular número 141 MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-DIPER-AYDIPER-13, bajo el argumento que el actor aún era militar activo y debía ceñirse al conducto militar.
Adicionalmente, en dicha respuesta se precisó que su situación se sometió de nuevo a consideración, resolviéndose confirmar la decisión comunicada en el Oficio número 20170042370002773/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA29.60 de 3 de mayo de 2017. Esto, dado que de acuerdo con el informe de 30 de marzo de 2017, escrito y firmado por el accionante, este manifestó haber tomado una cadena de oro con su dije, perteneciente a un compañero, acción “que impacta negativamente en la imagen institucional” y, además, “no es acorde con el alto nivel de principios y valores de un Oficial de la Armada Nacional”. La parte actora sostuvo que lo anterior vulnera el artículo 33 de la Constitución Política, en lo que respecta a no autoincriminarse, ni declarar contra sí mismo, pues el señor Enrique Cárdenas Camacho desconoce el documento en que se dice que tomó una cadena de oro de un compañero, informe que es traído a colación como sustento para desvincularlo de las Fuerzas Militares. Señaló que, a través de la Resolución número 4424 de 23 de junio de 2017, se decidió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares al Subteniente Enrique Cárdenas Camacho, por no haber superado el período de prueba, acto que le fue comunicado personalmente el 29 de junio de 2017. Expuso que cursa una investigación disciplinaria contra el accionante ante la Oficina de Control Disciplinario del Segundo Comandante del Batallón de Instrucción de I.M.N 1 de la ciudad de CoveñasSucre, la cual se encuentra en
etapa probatoria.
3. Trámite procesal e intervenciones El 29 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada1.
La NaciónMinisterio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas Militares Armada NacionalDirección de Asuntos Legales y Administrativos2 manifestó que a través de Oficio número 20170421260022203 fue enviado el escrito de tutela por correo electrónico a la Dirección de Personal de la Armada Nacional, por ser de su competencia. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresAsesoría Legal3 indicó que la acción de tutela fue remitida por competencia al Comandante de la Armada Nacional, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalComando General Fuerzas Militares Armada NacionalDirección de Personal4 adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar la legalidad del acto administrativo de retiro. Enfatizó que la entidad no ha vulnerado el derecho al debido proceso que alega el actor, pues este miente cuando dice no conocer las razones por las que fue retirado de la institución, desconociendo además, el informe que escribió “de su puño y letra”, en el que reconoció haber tomado sin permiso de su compañero de camarote, una cadena de oro, para posteriormente empeñarla porque necesitaba dinero. 1 Folios 31 – 32 reverso. 2 Folio 45. 3 Folio 46. 4 Folios 50 a 54 reverso. Sostuvo que al accionante no se le ha vulnerado su derecho fundamental de
petición, toda vez que las peticiones que presentó fueron atendidas, habiendo recibido las correspondientes respuestas de forma personal. Manifestó en cuanto a la presunta vulneración de la presunción de inocencia, que la actuación administrativa es independiente y autónoma de las actuaciones disciplinarias y/o penales que se puedan desprender de un mismo hecho. Adicionalmente, precisó que las normas que se aplican al caso en concreto no prevén que previo a decretarse el retiro por no superar el período de prueba, se deba adelantar una actuación disciplinaria y/o penal y que el mismo deba estar supeditado a la decisión adoptada en dicha actuación. Afirmó que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio activo al actor está plenamente motivado, por lo que goza de legalidad y validez, teniendo en cuenta que, la decisión se ajusta a derecho, en tanto las cualidades y calidades de un Oficial de la Armada Nacional, deben sobrepasar las de cualquier servidor público, atendiendo los fines esenciales del Estado. Alegó que la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstos los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, al no existir vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia de 11 de septiembre de 2017, negó el amparo del derecho de petición invocado por el actor y declaró improcedente la acción de tutela en lo
relativo a los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, por las siguientes razones5: Señaló que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se logró acreditar que las peticiones radicadas por el accionante ante el Comandante de 5 Folios 72 a 81 reverso. las Fuerzas Militares y el Director de la Junta Calificadora de la Armada Nacional fueron contestadas el 10 de mayo de 2017, a través de los Oficios número 20170042370168131/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 y 20170042370002983/ MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25, brindándose una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo pretendido. Resaltó que del contenido de las decisiones se observa que la accionada indicó que para presentar la petición se debía seguir un conducto regular, no obstante, le informó que la inconformidad de no superación del período de prueba fue llevada a las respectivas instancias, que confirmaron la decisión contenida en el Oficio número 20170042370002773/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-29.60 de 3 de mayo de 2017. Sumado a esto, se le avisó que para poder expedir copia del acto administrativo requerido debía consignar el valor de cada copia y allegar la consignación realizada, indicando el lugar donde serían enviadas. Por lo anterior, negó el amparo del derecho de petición solicitado. De otra parte, en relación con la pretensión del actor de dejar sin efectos la Resolución número 4424 de 23 de junio de 2017, el Tribunal consideró que la
acción de tutela se torna improcedente, en razón a que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar, además, la suspensión provisional del acto acusado en caso de ser contrario a la constitución o a la ley. Seguidamente, señaló que no se evidenció ninguna situación de riesgo o peligro que haga procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2017, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia.
Alegó que el Tribunal no estudió todos los aspectos puestos en conocimiento a través del escrito de tutela. Sostuvo que no es posible que se tenga como contestada la petición de copias, bajo el argumento que debe consignar la suma de $100 por cada copia, pues “nada más alejado a la lógica, al sentido común y a la protección constitucional”, que eso. Afirmó respecto a la petición de información de los motivos por los que el actor fue retirado del servicio activo, que el juez de primera instancia guardó silencio frente a lo expuesto por la entidad accionada, al señalar que “no podía dar respuesta de fondo porque la solicitud no había sido allegada en unos formatos de papel institucionales”. Manifestó que el Tribunal no hizo referencia a la autoincriminación por la que fue retirado del servicio activo, sin el previo debido proceso de imputación de responsabilidad. Enfatizó que se ha visto perjudicado por la injusta desvinculación de la Armada
Nacional, en razón a que “no ha podido aportar a su núcleo familiar el cual está integrado por sus padres y un hermano menor de 11 años de edad”, sumado a que su padre lleva más de 23 meses incapacitado para trabajar, debido a que le han realizado varias intervenciones quirúrgicas de reconstrucción de tobillo, lo cual no le permite movilizarse. Adujo que se han “perpetuado las condiciones de vulneración de sus derechos con base en argumentos oscuros, información oculta, incriminaciones y juicios de imputación sin un debido proceso que medie para debatir los presupuestos de responsabilidad” que se le atribuyen.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe decidir: - Si se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición del accionante, en cuanto a las solicitudes formuladas el 5 de mayo de 2017, o si, como lo alega el actor, se debe tutelar tal derecho, en razón a que la NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada Nacional de Colombia, no ha contestado de fondo las referidas peticiones. - Si se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo a los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, o si, por el contrario, se debe estudiar de fondo el asunto, para con ello dejar sin efectos la Resolución número 4424 de 23 de junio de 2017, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Armada Nacional al accionante, por no superar el periodo de prueba en el primer año en el escalafón.
4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”6. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.7 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la
respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo8. 6 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
5. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto procesos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria
o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente9. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"10. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 9 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
6. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos
administrativos En cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha predicado por regla general, que la acción de tutela es improcedente frente actos de carácter particular a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer los mecanismos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión, o cualquier otra medida cautelar procedente. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
7. Caso concreto El señor Enrique Cárdenas Camacho acudió a través de la acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho de petición, el cual considera vulnerado por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada Nacional de Colombia, por
cuanto el 5 de mayo de 2017 presentó dos solicitudes relacionadas con: i) la expedición de una copia de la Resolución número 008/MDN-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-JUCLA-2.225 de 2 de mayo de 2017 y ii) con que se le informaran los motivos por los cuales no superó el período de prueba en el primer año en el escalafón, las cuales según sostiene, no han sido contestadas de fondo. Adicionalmente, afirmó que la entidad accionada al responder la petición de información, indicó que el hecho que no haya superado su período de prueba, se debía a que como el mismo lo había informado a través de un escrito “de su puño y letra”, tomó sin permiso de uno de sus compañeros una cadena de oro con su dije. Lo anterior, significa para el accionante que se vulneró su derecho de no autoincriminación; aduciendo además, que no conoce dicho escrito. De otra parte, solicitó que se deje sin efectos la Resolución número 4424 de 23 de junio de 2017, a través de la cual fue retirado del servicio activo por no superar el período de prueba, toda vez, que a su juicio, se profirió con vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, i) negó el amparo del derecho de petición invocado, al considerar que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la accionada dio respuesta clara y de fondo a las solicitudes formuladas por el actor; y ii) declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo
a los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, al señalar que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de la Resolución número 4424 de 2017, en tanto no se advierte la existencia de ningún perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En este orden de ideas, con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará el estudio del asunto en dos partes, pri
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