CE-25000-23-37-000-2017-01263-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01263-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE
ENTREGA ARMA DE FUEGO DECOMISADA
[S]e tiene que la petición elevada por el accionante el 11 de mayo de 2017 ante el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares del Ejército Nacional consistía en informar sobre los trámites a seguir para la entrega de su arma de fuego (…) Al respecto, la Subsección observa que la respuesta emitida el 05 de junio del 2017 por el brigadier General [H.C.V.] Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali respondió de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por el accionante. Lo anterior, por cuanto informó que dispuso el decomiso del arma de fuego a favor del estado y posteriormente a través del Acta 003 MEGAL-GARMA del 17 de febrero de 2009 se dejó a disposición de la Tercera Brigada del Ejército de Colombia con sede en Cali.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPUSO INCAUTACIÓN DE ARMA DE FUEGO - Omisión en el agotamiento de recursos administrativos / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - No acreditada El [actor] en sede de impugnación arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B no consideró su condición de
persona de especial protección, esto es, víctima del desplazamiento forzado y afrodescendiente. Ahora bien, para la Subsección no es de recibo el argumento traído a colación por el accionante, toda vez que su condición de víctima no repercute de manera alguna en la interposición de los recursos de forma oportuna, máxime cuando han transcurrido aproximadamente once años desde que acontecieron los hechos que pone en tela de juicio. En el mismo sentido, se resalta que dentro del expediente no obra prueba que acredite la condición de víctima del accionante, ni tampoco que permita justificar la demora en presentar la presente acción de tutela o los recursos de ley en contra de los actos administrativos que tramitaron el proceso de incautación del arma de fuego. En conclusión: El Ministerio de Defensa Nacional no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [actor] ya que este no acreditó su calidad de víctima ni justificó la tardanza para presentar la acción de tutela respecto de los hechos que discute en el escrito de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2535 DEL 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características y requisitos que debe cumplir la respuesta al derecho de petición, Consultar, las sentencias T-095 de
2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01263-01(AC)
Actor: ESIQUIO SILVA PERLAZA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES DE
COLOMBIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que negó el amparo del derecho de petición y rechazó por improcedentes los demás pedimentos. HECHOS RELEVANTES El señor Esiquio Silva Perlaza formuló petición el 10 de mayo de 2017 al Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares del Ejército Nacional a través de la cual solicitó información sobre los trámites que debe realizar para la entrega de su arma de fuego, puesto que se incautó el 23 de julio de 2006 por la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. Arguyó que su solicitud no ha sido resuelta por la institución castrense, ya que no informó los parámetros a seguir para recuperar el arma, como tampoco se pronunció respecto de la devolución del dinero que pagó al Ministerio de Defensa Nacional. Para el efecto, resaltó que la respuesta emitida el 23 de mayo de 2017 por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional no se realizó de fondo, toda vez que
omitió indicar las actuaciones para recuperación del arma, así mismo precisó que la portaba como instrumento de defensa personal (ff. 1-12). PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima. En consecuencia, se ordene la respectiva devolución del arma de fuego por encontrarse surtidos los parámetros exigidos por la ley. A su vez, resaltó que es víctima del conflicto armado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Metropolitana de Santiago de Cali (ff. 26-31). El brigadier General Hugo Casas Velásquez, Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al argumentar que no se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Informó que la petición se radicó el 15 de mayo de 2017 en el Gestor de Contenido Policial bajo el número E-2017-048591-DIPON y posteriormente se remitió por competencia a la Dirección de Seguridad Ciudadana, quien mediante Boletín de órdenes diarias del 19 de mayo de 2017 envió el derecho de petición presentado por el accionante al Comando de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. Aunado a lo anterior, el Subdirector de Seguridad Ciudadana por medio del comunicado oficial del 23 de mayo de 2017 informó al señor Esiquio Silva Perlaza los trámites que realizó la Dirección de Seguridad Ciudadana respecto a la petición del 11 de mayo de 2017. Así mismo, aseguró que a través del comunicado oficial S-2017-05931-MECAL del 05 de junio de 2017 respondió de forma clara precisa y de fondo el derecho de
petición incoado, en los siguientes términos: “En consecuencia resulta pertinente exteriorizar que el Comando de Policía Metropolitana de Santiago de Cali a través del Almacén de Armamento verificó los archivos y registros existentes sobre el arma de fuego en mención evidenciando que mediante acto administrativo se dispuso su decomiso a favor del estado, decisión que usted pudo haber controvertido en su momento impetrando los respectivos recursos como lo establece el artículo 91 del Decreto antes citado. Posteriormente mediante acta 003 MEGAL-GARMA del 17-02-2009 el arma de fuego es dejada a disposición de la tercera brigada del ejército de Colombia con sede en Cali, es de anotar que el comando general de las fuerzas militares podrá disponer de ellas de conformidad con las facultades que la ley le otorga, esto es, asignarla a la fiscalía general de la nación, la fuerza pública, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente. Lo anterior en virtud de los artículos 92 y 93 del Decreto 2535 del 1993 por el cual se expiden normas sobre armas municiones y explosivos.” De otro lado, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, pues hace más de once años se adoptó la decisión de fondo en relación con el proceso de incautación del arma de fuego. Razón por la cual, arguyó que no puede predicarse una afectación a su debido proceso. Finalmente, resaltó que el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, ha de ser grave y deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, por ello sostuvo que la tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones,
puesto que el proceso administrativo se realizó aproximadamente hace once años. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la acción constitucional. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “1.- NEGAR el amparo del derecho de petición invocado por el señor
ESIQUIO SILVA PERLAZA.
2. RECHAZAR por improcedente los demás pedimentos formulados por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Para el efecto, consideró que no vulneró el derecho de petición deprecado, ya que mediante el oficio del 05 de junio del 2017 respondió de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por el accionante. A su vez, resaltó que fue notificado del mismo el 07 de junio del 2017. Así mismo, señaló que la acción promovida se torna improcedente al no cumplir con el principio de inmediatez, puesto que los hechos invocados por el señor Esiquio Silva Perlaza sucedieron hace aproximadamente once años. IMPUGNACIÓN El señor Esiquio Silva Perlaza presentó impugnación con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se revoque el fallo de tutela que negó la protección de su derecho de petición y rechazó por improcedente los demás pedimentos formulados.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que:
“[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El derecho de petición elevado el 11 de mayo de 2017 por el accionante ante el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares del Ejército Nacional se resolvió de manera clara, precisa y de fondo y se notificó en debida forma? 2. ¿El accionante acreditó que su condición de víctima le impidió presentar los recursos de forma oportuna contra el acto administrativo que dispuso el decomiso del arma de fuego? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) el derecho de petición, (ii) del derecho de petición en el caso bajo estudio y, (ii) de la condición especial que invoca el accionante. Veamos:
1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.
1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii)
cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
2. Del derecho de petición en el caso bajo estudio.
El señor Esiquio Silva Perlaza formuló petición el 10 de mayo de 2017 al Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares del Ejército Nacional a través de la cual solicitó información sobre los trámites a realizar para la entrega de su arma de fuego, puesto que se incautó el 23 de julio de 2006 por la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. Para el efecto, resaltó que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional emitió respuesta a su petición el 23 de mayo de 2017. No obstante, adujo que no se realizó de fondo, toda vez que omitió indicar las actuaciones para la recuperación del arma (ff. 1-12). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B por medio de la sentencia del 13 de septiembre de 2017 decidió negar el amparo del derecho de petición invocado y rechazar por improcedente respecto de las demás pretensiones. Así mismo, señaló que la acción promovida se torna improcedente al no cumplir
con el principio de inmediatez, ya que los hechos invocados por el señor Esiquio Silva Perlaza sucedieron hace aproximadamente once años. Pues bien, se tiene que la petición elevada por el accionante el 11 de mayo de 2017 ante el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares del Ejército Nacional consistía en informar sobre los trámites a seguir para la entrega de su arma de fuego (ff. 7-8). Al respecto, la Subsección observa que la respuesta emitida el 05 de junio del 2017 por el brigadier General Hugo Casas Velásquez, Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali respondió de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por el accionante. Lo anterior, por cuanto informó que dispuso el decomiso del arma de fuego a favor del estado y posteriormente a través del Acta 003 MEGAL-GARMA del 17 de febrero de 2009 se dejó a disposición de la Tercera Brigada del Ejército de Colombia con sede en Cali (f. 59).
En conclusión: El Ministerio de Defensa Nacional no vulneró el derecho fundamental de petición elevado por el accionante el 11 de mayo de 2017, por cuanto resolvió de fondo la petición consistente en brindar información respecto al arma decomisada el 29 de junio de 2006.
3. De la condición especial que invoca el accionante. - Requisito de Inmediatez.
La Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007, señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda, esto debido
a la naturaleza de este medio de defensa que se enmarca en la urgencia de protección de las garantías constitucionales de la persona. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. El requisito de inmediatez es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un tiempo razonable, justamente porque es un mecanismo para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. De igual manera, la Corte Constitucional2 ha dejado por sentado que el interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues dicha circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción fue interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez. Asimismo, en las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009, entre otras, aclaró que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez. Se debe determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si esta vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros, si hay un nexo causal entre la demora y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y si el fundamento de la tutela surgió después de la actuación violatoria de los derechos. 3 El plazo no debe estar muy alejado a la fecha de interposición. - Caso bajo estudio. El señor Esiquio Silva Perlaza en sede de impugnación arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B no consideró su condición de persona de especial protección, esto es, víctima del desplazamiento
forzado y afrodescendiente. Ahora bien, para la Subsección no es de recibo el argumento traído a colación por el accionante, toda vez que su condición de víctima no repercute de manera alguna en la interposición de los recursos de forma oportuna, máxime cuando han transcurrido aproximadamente once años desde que acontecieron los hechos que pone en tela de juicio. En el mismo sentido, se resalta que dentro del expediente no obra prueba que acredite la condición de víctima del accionante, ni tampoco que permita justificar la demora en presentar la presente acción de tutela o los recursos de ley en contra de los actos administrativos que tramitaron el proceso de incautación del arma de fuego.
En conclusión: El Ministerio de Defensa Nacional no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Esiquio Silva Perlaza, ya que este no 2 Al respecto: Corte Constitucional, SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 3 Corte Constitucional T-684 de 2003. MP: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. acreditó su calidad de víctima ni justificó la tardanza para presentar la acción de tutela respecto de los hechos que discute en el escrito de la referencia.
En consecuencia, se confirmará la providencia emitida el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que negó el amparo del derecho de petición y rechazó por improcedente las demás pretensiones solicitadas por el señor Esiquio Silva Perlaza contra la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que negó el amparo del derecho de petición y rechazó por improcedente los demás pedimentos formulados por el señor Esiquio Silva Perlaza contra la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso