CE-25000-23-37-000-2017-01265-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01265-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Por ausencia de vulneración al derecho de petición la respuesta aunque tardía se dio de manera clara, precisa y cumpliendo las normas de la convocatoria pública [L]a Sala encuentra que la respuesta ofrecida por el comité censurado reúne los presupuestos definidos por la Corte Constitucional para que se garantice plenamente el derecho fundamental de petición, esto, porque detalla de manera clara y precisa las normas que contienen los requisitos exigidos a los aspirantes dentro de la convocatoria pública con el propósito de realizar su inscripción y poder ser elegidos como magistrados del Tribunal Especial para la Paz, a partir de la cuales le indica al interesado que no es procedente estudiar de fondo su postulación para conformar el Tribunal Especial para la Paz. De otro lado, se advierte que la anterior respuesta fue notificada a la dirección electrónica del correo personal del accionante, desde la cual envió sus inquietudes al Comité de Escogencia, pues al revisar el pantallazo del correo electrónico remitido al actor el 12 de septiembre de 2017 visible a folio 81 del expediente, se observa con grado de certeza que la contestación fue recibida por el peticionario. (…). No obstante, esta Colegiatura considera que la vulneración al derecho fundamental de petición del actor cesó con la comunicación de la respuesta a pesar de que fue tardía. En consecuencia, resulta claro que el asunto objeto de debate carece actualmente de objeto por hecho superado, toda vez que el motivo que sustentaba el amparo ordenado por el a quo desapareció antes de que se profiriera dicha decisión, pero
el comité cuestionado solo acreditó tal circunstancia luego de que se decretó la orden de tutela, es decir, por medio del informe que aportó para demostrar que materializó la medida de protección y el recurso de alzada que promovió. Para finalizar, la Sala confirmará la providencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Fernando de Mora, en la medida en que tal decisión no fue motivo de impugnación por las partes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÒN POLÍTICA - ARTÌCULO 23 / CONSTITUCIÒN POLÌTICA - ARTÌCULO 232 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÌCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÌCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÌA: En cuanto a los presupuestos esenciales para que se garantice el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de abril de 2000, exp. T-377, M. P. Alejandro Martínez Caballero, sentencia 1 de octubre de 1998, exp. T-552, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia de 13 de julio de 2006, exp. T-542, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia de 26 de mayo
de 2011, exp. T-451, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Respecto a la carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de septiembre de 1994, exp. T-392/94, M.P. Jorge Arango Mejia, sentencia del 5 de septiembre de 1995, exp. T-392, M.P. Fabio Morón Díaz y sentencia del 2 de julio de 1996, exp. T-291/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01265-01(AC)
Actor: FERNANDO DE MORA
Demandado: COMITÉ DE ESCOGENCIA DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA Y NO REPETICIÓN Y OTRO Decide la Sala la impugnación promovida por el Secretario Técnico del Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición – SIVJRNR contra el fallo de 14 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, (i) amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, (ii) ordenó a la parte tutelada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, profiriera una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición
elevada el 22 de agosto de 2017, y (iii) negó la solicitud de amparo en relación con los derechos fundamentales invocados por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Fernando de Mora, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso administrativo, que estimó vulnerados por el Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición – SIVJRNR, al ser excluido en la etapa de inscripción de la convocatoria pública que se llevó a cabo para seleccionar a los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
En consecuencia, solicitó: “Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad (AT. 13 C.P.C), al trabajo (ART. 25 C.P.), a la libertad de escogencia de profesión u oficio (ART. 26 C.P.), al debido proceso administrativo (ART. 29 C.P.) y en consecuencia ordenar al Comité de Escogencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a que en un término no mayor a 48 Horas (sic)
se PROCEDA A ESTUDIAR DE FONDO MI POSTULACIÓN PARA
LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA PAZ.”2
La petición de amparo, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos 1 La acción de tutela se presentó el 31 de agosto de 2017 ante la Secretaria General del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
2 Folio 7. El actor relató que el 20 de junio del año en curso, promovió el trámite administrativo de convalidación del título obtenido como abogado en la University of Fribourg - Suiza ante el Ministerio de Educación Nacional, y que el 4 de julio siguiente la asesora de la Secretaría General de dicha cartera, certificó mediante oficio COR-2017-0008248 que se encuentra en curso tal proceso. Adujo que el 1º de agosto de 2017, el Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición, le comunicó vía correo electrónico que su inscripción para el proceso de selección del cargo de magistrado del Tribunal para la Paz fue exitosa. Destacó que el 17 de agosto de 2017, envío al referido comité correo electrónico en el que puso de conocimiento su desacuerdo con la evaluación de su postulación en el concurso, toda vez que su nombre no se encontraba dentro de la lista para ser elegido como magistrado de la JEP. Afirmó que en respuesta a su inconformidad, se le informó que no cumplía con los parámetros mínimos señalados en el instructivo para el proceso de selección, toda vez que la convalidación de su título de pregrado está en trámite. Expresó que el 22 de agosto de la misma anualidad, remitió nuevamente a la dirección electrónica del comité, una petición con el propósito de obtener información acerca de su postulación como magistrado del Tribunal Especial para la Paz, con sustento en los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en la que adicionalmente planteó unos interrogantes en relación con la norma jurídica en la que se encuentran contenidos los requisitos
para participar en la convocatoria y sobre la exigencia de la convalidación de su título profesional de abogado.
3. Sustento de la petición A juicio del tutelante, la actuación desplegada por el Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición – SIVJRNR desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso administrativo, pues de manera rigurosa le exigió la presentación de un documento que el Ministerio de Educación Nacional se ha abstenido de emitir, situación que le impidió aportarlo en tiempo.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 4 de septiembre de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión como demandado, al representante legal o a quien haga sus veces del Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia
y No Repetición – SIVJRNR. De igual forma, (i) vinculó de oficio como parte tutelada, a la Secretaría Técnica 3 Folios 27 y 28. del referido comité por tener injerencia en el trámite de postulación e inscripción en el proceso de selección de los magistrados del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, (ii) requirió al Ministerio de Educación Nacional para que informara el trámite que ha adelantado a la solicitud de convalidación del título profesional que radicó el actor, y (iii) ordenó al comité accionado informar a todas las personas que participaron en la convocatoria para magistrados de la
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por medio de su página web, sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia.
5. Contestaciones 5.1. Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición – SIVJRNR Con respuesta del 12 de septiembre de 20174, la parte tutelada por medio de su secretario técnico, informó que el 17 de agosto del presente año, recibió una petición por parte del actor en la que solicitó una explicación del por qué no se encontraba dentro de la lista de personas que superó la primera fase para la convocatoria realizada para escoger a los magistrados de la (JEP), la cual fue respondida al día siguiente y enviada en medio magnético al correo personal del tutelante.
Agregó que en dicha contestación, se le comunicó al interesado que su inscripción no reunió los requisitos mínimos fijados en el instructivo para el proceso de selección, debido a que “la convalidación del título de pregrado se encuentra en trámite en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con el número PR20170010471 de 20 de junio de 2017”, además porque el aspirante en el campo de datos básicos cargó un pantallazo de la consulta efectuada ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que se indica que la cédula correspondiente al señor Mora no existe en el Registro Nacional de Abogados. Para sustentar lo anterior, trajo a colación el acto legislativo 01 de 2017, que en su artículo 4º - inciso 3º estableció que para ser magistrado del Tribunal para la Paz se debían reunir los presupuestos consagrados en el artículo 232 de la
Constitución Política, dentro de los cuales se encuentra el ser abogado al momento de la inscripción o postulación, exigencia que se encuentra acorde con lo señalado en las reglas de la convocatoria y el Decreto 196 de 19715.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia del 14 de septiembre de 20176, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Fernando de Mora, al encontrar que no reunió los requisitos establecidos en el instructivo emitido para 4 Folios 38 a 47. 5 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.” 6 Folios 49 a 60. realizar el proceso de selección para el cargo de magistrado del Tribunal para la Paz, comoquiera que no aportó el diploma de abogado al momento en que se inscribió a la convocatoria.
Aclaró que, si bien el Ministerio de Educación no ha definido el trámite que inició el actor en aras de obtener la convalidación de su título obtenido en el exterior, lo cierto es que tal situación no justifica la finalidad perseguida por el mismo, es decir, que se estudie su postulación dentro del concurso sin el lleno de los presupuestos, toda vez que es una circunstancia que solo es atribuible al aspirante porque conocía con antelación las exigencias establecidas para participar. Sumado a lo anterior, advirtió que al accionante no se le desconoció su derecho (i) a la igualdad, en tanto no está demostrado que a otras personas en su misma
condición se les haya dado un trato diferente, (ii) al trabajo, dado que al participar en la convocatoria no conlleva que sea elegido al cargo, por lo que se genera es una mera expectativa, y (iii) a la libertad de escogencia de profesión y oficio, pues el comité tan solo verificó si el participante cumplía los requisitos fijados. De otro lado, dicha judicatura amparó el derecho fundamental de petición del tutelante a pesar de que no lo consideró vulnerado, esto, porque en el escrito de la tutela mencionó que el 22 de agosto de 2017 envió una solicitud al Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición – SIVJRNR, pero no obtuvo algún pronunciamiento al respecto, hecho que la parte tutelada no desvirtuó en su intervención. Por tal motivo, concluyó que tal garantía constitucional se quebrantó y, en consecuencia, ordenó al comité censurado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, profiriera respuesta clara, concreta y de fondo al requerimiento elevado por el accionante.
7. Impugnación El secretario técnico del Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición – SIVJRNR, mediante correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2017 a la Secretaría de la Sección Cuarta – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, solicitó revocar la decisión de primera instancia, toda vez que con oficio OFI-17-00000065-CE de 12 de septiembre del año en curso, resolvió de fondo la petición del actor, pronunciamiento que fue
comunicado ese mismo día vía electrónica. Sustentó que contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, y que el hecho de que la respuesta ofrecida al peticionario no sea favorable a sus intereses no implica que se haya incumplido con los plazos establecidos para atender la solicitud que elevó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 79 y 80. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19918 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a esta Sala determinar si en el asunto sub judice se configuró la figura jurídica de la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición del señor Fernando de Mora, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación promovida por parte del comité tutelado. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es
absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199110, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales11. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de
una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma12. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”13 Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.5. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a
impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de 11 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)14”
En cuanto a la primera situación que puede originar la configuración de la carencia actual de objeto –hecho superado–, el Alto Tribunal ha señalado que se encuentra “(…) regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…) ”. A su vez, esta Sección15 recientemente ha sostenido que para su aplicación “resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia”, pero que ello no significa que el juez de tutela este exento de analizar de fondo la conducta de la autoridad accionada, pues le corresponde al fallador formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 2.6. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en providencia del 14 de septiembre del presente año, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor, comoquiera que en los hechos de la tutela indicó que el Comité de
Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición – SIVJRNR no respondió la solicitud que elevó el 22 de agosto de 2017. Bajo ese panorama, y teniendo en cuenta que el referido comité no hizo referencia alguna a dicho petitorio en el informe que aportó en el presente trámite, concluyó que tal garantía constitucional se desconoció y, en consecuencia, ordenó a la parte tutelada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de tal fallo, emitiera una respuesta clara, concreta y de fondo al requerimiento del accionante. 14 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. 15 Sentencia del 26 de septiembre de 2017, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-0002017-02301-00. En réplica a ello, la parte tutelada en su escrito de alzada solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues consideró que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, en la medida en que resolvió la solicitud del 22 de agosto de 2017 dentro del plazo previsto para tal fin, esto es, el 12 de septiembre siguiente, por medio del oficio OFI-17-00000065-CE, el cual fue enviado ese mismo día a la dirección electrónica del actor. Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar, es que el señor Fernando de Mora mediante correo electrónico del 22 de agosto de 201716, se dirigió al Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición – SIVJRNR con el propósito de obtener aclaraciones acerca de su postulación como magistrado del Tribunal Especial para la Paz, con sustento en los principios de la
buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En el aludido escrito el actor expuso su preocupación por la “paquidermia administrativa” del Ministerio Nacional de Educación para resolver su solicitud de convalidación del título como abogado, “demora que solo puede ser imputada a dicha entidad”, y a raíz de la cual no pudo realizar una gestión diligente al momento de postularse en la convocatoria pública. En ese orden de ideas, sostuvo que tal situación constituye un “exceso ritual manifiesto” y una vulneración al derecho fundamental al trabajo digno por parte del Comité de Escogencia de la JEP, pues está en la posibilidad de dar trámite a su petición, que en su sentir, se encuentra ajustada a la ley. Para finalizar, el aspirante planteó los siguientes interrogantes: “¿En que (sic) norma jurídica se encuentran contenidos los requisitos para postular a la conformación del Tribunal Especial para la Paz?; ¿Cuál de estos requisitos exige la convalidación del título de abogado obtenido en el exterior en institución de educación superior Colombiana?; ¿Si (sic) la administración pública colombiana es negligente en la gestión de las solicitudes, consecuentemente invalida el proceso de postulación a la JEP?”. Ahora, al revisar los documentos anexados al escrito de impugnación, la Sala encuentra la respuesta ofrecida por el mencionado comité el 12 de septiembre del año en curso17, en la cual informó al interesado que los requisitos mínimos establecidos para ser magistrado del Tribunal para la Paz se encuentran consagrados en el inciso 3º del artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2017, norma
que a su vez remite al artículo 232 de la Constitución Política, en el que se señalan los presupuestos que se deben acreditar para ser magistrado de una Alta Corte en nuestro país. En consecuencia, le aclaró que uno de estos requisitos mínimos exigidos constitucionalmente es el de ser abogado y ejercer la profesión al momento de la 16 Folios 22 y 23. 17 Folios 81 a 83. postulación, presupuestos que fueron incluidos dentro de la convocatoria pública y en el instructivo expedido para llevar a cabo el proceso de selección. De igual forma, le precisó que en la fase de inscripción los participantes debían anexar en la página web “www.comitedeescogencia.com”, los archivos electrónicos de los documentos y/o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos al cargo seleccionado, como para demostrar estudios y experiencia profesional adicional, dentro de los cuales se requirió la tarjeta profesional de abogado y las certificaciones académicas: diplomas y/o actas de grado. Por último, destacó que en el instructivo se dispuso que los únicos documentos tenidos en cuenta en la revisión de la candidatura serían aquellos que se adjuntaran en la aludida plataforma – módulo de inscripciones, por lo tanto, le comunicó al actor que la información analizada es la que se encuentra exclusivamente allí, por lo que resulta imposible acceder a su petición de no exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos y/o efectuar adiciones de información a la inscripción en aplicación del principio de igualdad. Bajo tal contexto, la Sala encuentra que la respuesta ofrecida por el comité censurado reúne los presupuestos definidos por la Corte Constitucional18 para que
se garantice plenamente el derecho fundamental de petición, esto, porque detalla de manera clara y precisa las normas que contienen los requisitos exigidos a los aspirantes dentro de la convocatoria pública con el propósito de realizar su inscripción y poder ser elegidos como magistrados del Tribunal Especial para la Paz, a partir de la cuales le indica al interesado que no es procedente estudiar de fondo su postulación para conformar el Tribunal Especial para la Paz. De otro lado, se advierte que la anterior respuesta fue notificada a la dirección electrónica del correo personal del accionante, desde la cual envió sus inquietudes al Comité de Escogencia, pues al revisar el pantallazo del correo electrónico remitido al actor el 12 de septiembre de 2017 visible a folio 81 del expediente, se observa con grado de certeza que la contestación fue recibida por el peticionario. Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que si bien la parte tutelada resolvió la petición del señor Fernando de Mora, lo cierto es que no lo realizó dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la ley 1437 de 201119, pues la solicitud la elevó el 22 de agosto y fue resuelta hasta el 12 de septiembre siguiente, es decir, en el transcurso de 15 días, pero debido a que se dirigía en aras de obtener información y de que se aclarara la inscripción del actor a la convocatoria pública, disponía tan solo de 10 días, lo que significa que no la atendió de manera oportuna como lo señala en su impugnación. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
19 “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE
PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción…” No obstante, esta Colegiatura considera que la vulneración al derecho fundamental de petición del actor cesó con la comunicación de la respuesta a pesar de que fue tardía. En consecuencia, resulta claro que el asunto objeto de debate carece actualmente de objeto por hecho superado, toda vez que el motivo que sustentaba el amparo ordenado por el a quo desapareció antes de que se profiriera dicha decisión, pero el comité cuestionado solo acreditó tal circunstancia luego de que se decretó la orden de tutela, es decir, por medio del informe que aportó para demostrar que materializó la medida de protección y el recurso de alzada que promovió. Para finalizar, la Sala confirmará la providencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Fernando de Mora, en la medida en que tal decisión no fue motivo de impugnación por las partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en lo
relacionado con el derecho fundamental de petición del señor Fernando de Mora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Confírmase en lo demás la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la petición de amparo.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma p
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