CE-25000-23-37-000-2017-01271-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01271-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho a consulta previa, vida y salud, así como el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario / CONSULTA PREVIA - Garantía superior de carácter fundamental que tiene como único medio de defensa la acción de tutela / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA - No se vulnera dado que no era necesario hacerla puesto que la obra no representaba un alto impacto social, cultural y ambiental en las comunidades étnicas [P]ara la ejecución del proyecto de Adecuación de aeródromos y construcción de terminales en los corregimientos de El Encanto, Puerto Arica y Mirití en el departamento de Amazonas sí se mantuvieron conversaciones con el representante legal y las autoridades que dirigen y orientan el Resguardo Indígena del Mirití-Paraná —y, entre ellas, las de la comunidad de Jariye, donde se realizan las construcciones—, en las que concluyeron que no era necesario efectuar la consulta previa, puesto que la obra no representaba un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, sino que era acorde a su plan de vida y no ponía en riesgo su existencia. A pesar de lo anterior, hubo voces discordantes como las de los señores [R.Y.M.] —accionante e impugnante en la presente acción de tutela— y [E.M.L.], autoridades tradicionales de Puerto Lago y Puerto Nuevo de la AATI-ACIMA, que (…) se oponían a que se adelantaran las obras por no haberse realizado la consulta previa y la carencia de licencia ambiental; pero como lo manifestó el a quo «las circunstancias que se expusieron en la solicitud
de amparo no evidencian el desconocimiento del derecho de consulta a las comunidades indígenas, sino un conflicto interno al interior de la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití Amazonas AATI-ACIMA, sobre el cual el Juez Constitucional no tiene competencia para pronunciarse. (…). Por último, en lo tocante a la invocada afectación de derechos de la comunidad indígena Urumí que se encuentra en aislamiento voluntario, (…) se comparte lo afirmado en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que según la Resolución 1038 de 21 de agosto de 2013, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se detalla que existen referencias que esta puede estar ubicada en la parte alta del Río Mirití, precisándose en la acción de tutela que las obras de construcción del aeródromo se realizan en los límites de sus territorios; ante lo cual, la Sala observa que con ocasión de la referida obra no puede establecerse con certeza la amenaza o vulneración de los derechos de esta comunidad, habida cuenta que las obras no se están ejecutando en sus territorios sino en zonas limítrofes, además en la actualidad el Ministerio del Interior desde su Dirección de Asuntos Indígenas se encuentran realizando un proceso de consulta previa para la política pública y el marco normativo para la protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 /
CONVENIO 169 DE 1989 - ARTÍCULO 7 / LEY 21 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. T-698, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de marzo de 2011, exp. T-235, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Sobre la acción de tutela como mecanismo para la defensa de la consulta previa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 2003, exp. SU-383, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Respecto de la consulta previa sobre recursos naturales y el hecho de que debe surtirse antes de ejecutarse el proyecto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de mayo de 2012, exp. T-348, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a las reglas jurisprudenciales de la consulta previa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. C-331, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca de la obligación de realizar la consulta previa a las comunidades étnicas en relación con cada uno de los proyectos individuales que pueden llegar a afectarlos de manera directa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de mayo de 2008, exp. C-461, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01271-01(AC)
Actor: ASOCIACIÓN DE CAPITANES INDÍGENAS DEL MIRITÍ - AMAZONASAATI-ACIMA
Demandado: MINISTRO DEL INTERIOR, GOBERNADOR DE AMAZONAS,
DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA (CORPOAMAZONIA), DIRECTOR
GENERAL DE LA UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA
CIVIL, DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN (DNP), DEFENSOR DEL PUEBLO Y PROCURADOR
DELEGADO PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección cuarta, subsección A), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1-22). La Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití (Amazonas)-AATI ACIMA (Resguardo Mirití-Paraná), por intermedio de su coordinador general y representante legal, autoridades tradicionales y administrativas y secretario general, presenta acción de tutela con el fin de obtener
la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a consulta previa, vida y salud, así como el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, presuntamente quebrantados por los señores ministro del Interior, gobernador de Amazonas, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonia), director general de la Unidad Especial Administrativa de Aeronáutica Civil, director general del Departamento Nacional de Planeación, defensor del Pueblo y procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, de la Procuraduría General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, pide: (i) declarar vulnerado el derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos indígenas de la A/ITI ACIMAResguardo Mirití Paraná; (ii) ordenar a la Gobernación del Amazonas suspender de forma inmediata las obras de construcción del Aeródromo; (iii) ordenar a la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior, que en caso de que se insista en la ejecución del proyecto y operación del Aeródromo, deberá iniciar los trámites respectivos para el adelantamiento de la consulta previa; (iv) ordenar a la dirección de pueblos indígenas del Ministerio del Interior para que adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales y opción de vida del pueblo Urumí, conforme a su autodeterminación de no contacto, para prevenir los riesgos que se generan con el proyecto del Aeródromo Mirití Paraná, en concordancia con la política pública de protección y garantía de derechos para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario; (vi) ordenar a la dirección de regalías
del Departamento Nacional de Planeación que se suspenda el giro de los recursos para el proyecto del Aeródromo hasta que se garanticen plenamente los derechos de los pueblos indígenas de ACIMA; (vii) ordenar a la Aeronáutica Civil la suspensión inmediata de las obras del proyecto de adecuación del Aeródromo en el Resguardo Mirití-Parará; y (viii) solicitar del Ministerio Público (Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación y la Defensorio del Pueblo) que actúe en procura de garantizar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y que inicien las investigaciones respectivas sobre las actuaciones de los funcionarios públicos (ff. 18 a 20). 1.2 Hechos. Relata la accionante, en resumen, que la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití Amazonas - ACIMA es una entidad de derecho público especial, cuyo territorio tradicional y jurisdiccional es el Resguardo Mirití-Paraná, conformado por 944 habitantes de las comunidades de Jariye, Mamura, Bellavista, Puerto Libre, Wakaya, Oiyaka, Puerto Guayabo, Puerto Nuevo, Puerto Castaño, Villanueva, Quebrada Negra, Puerto Lago y Santa Isabel; sin embargo, precisa que con ocasión de las acciones que motivaron la interposición de la presente acción la comunidad Jariye se retiró de la asociación. Expresa que, desde julio de 2016, el departamento de Amazonas inició obras de construcción de un aeródromo en la comunidad de Jariye, pues se trata de un proyecto presentado por él al Fondo Nacional de Regalías, denominado
Adecuación de aeródromos y construcción de terminales en los corregimientos del Encanto, Puerto Arica y Mirití en el departamento de Amazonas. Pero esta obra se lleva a cabo en territorios de su jurisdicción y están a punto de culminar, sin que se hubiese garantizado su derecho fundamental a la consulta previa, conforme al Convenio 169 de la OIT y la Ley 21 de 1991, y su ejecución genera peligros ambientales y culturales para la comunidad, ya que han sido intervenidos lugares sagrados para su cultura; además, tiene conocimiento que la empresa constructora extrajo materiales del río Mirití para su trabajo, lo contaminó, y afectó una quebrada con restos de cemento. Expone que en la zona alta del Resguardo Mirití habitan los Urumí, quienes han tomado la decisión de permanecer en aislamiento voluntario: sin contacto regular con la población mayoritaria, pues ven su supervivencia amenazada con la construcción del aeródromo, dado que la pista está en los límites de su territorio. Alegan que la obra facilita la penetración de terceros o extraños a dicho pueblo y los vuelos en un futuro afectarán la tranquilidad y derechos de esta población. Manifiesta que formuló varias peticiones (Gobernación de Amazonas, Ministerio del Interior-dirección de consulta previa, Corpoamazonia) en que solicitaron la suspensión de la construcción del aeródromo hasta tanto se les garantizara su derecho a la consulta previa; sin embargo, a la fecha no cuentan con ninguna acción efectiva que garantice sus derechos y que la Gobernación de Amazonas ha efectuado presiones indebidas sobre algunas autoridades de las comunidades
donde directamente se construirá el aeródromo, lo que genera conflictos y divisiones al interior de la organización (ff. 1 a 13) 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El secretario de agricultura, medio ambiente y productividad del departamento de Amazonas, con funciones de gobernador, pide que se niegue el amparo rogado, ya que esta acción constitucional fue adelantada por la accionante ante el mismo despacho y hace tránsito a cosa juzgada (expediente: 25000-23-37000-2016-02061-00, M. P. Gloria Isabel Cáceres Martínez); por lo que se vislumbra que se ha incurrido en temeridad y mala fe (ff. 80 a 81). 1.3.2 El jefe del grupo de defensa constitucional y procedimientos administrativos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil expresa que la competencia de la autoridad aeronáutica se circunscribe a lo previsto en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, parte 14, y con fundamento en ello, la subdirección general de la institución, mediante Resolución 1130 de 14 de mayo de 2015, «concedió permiso de construcción al Aeródromo MIRITÍ-PARANÁ, en el Departamento de Amazonas, por cuanto el proyecto presentado por la Gobernación de Amazonas, cumple con los requisitos y condiciones técnicas previstas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia». En consecuencia, solicita la improcedencia de la acción de tutela. (ff. 86 a 88). 1.3.3 La apoderada del Departamento Nacional de Planeación (DNP) reclama la
improcedencia de la acción, ya que, conforme a los artículos 287 de la Constitución Política, 26, numeral 5, de la Ley 80 de 1993, las entidades territoriales cuentan con autonomía administrativa y son responsables de la dirección y manejo de la actividad contractual; por lo que el correcto uso y ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) son responsabilidad exclusiva de la entidad territorial beneficiaria y ejecutora de ellos. En el SGR son los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) los responsables de definir, evaluar, viabilizar, aprobar y priorizar los proyectos de inversión que se financiarán con recursos del SGR, así como la conveniencia y oportunidad de los mismos, previa verificación de los requisitos establecidos y de la disponibilidad de los recursos. De tal suerte que el correcto uso y ejecución de los recursos provenientes de regalías, incluidos los procesos de selección de contratistas, la celebración y ejecución de los contratos, su supervisión e interventoría, la exigencia de garantías, la autorización de anticipos y desembolsos, su terminación y liquidación, están a cargo de las entidades territoriales beneficiarias contratantes y ejecutoras de tales recursos. Y el proyecto de inversión objeto de la presente acción fue consultado con las comunidades indígenas. En consecuencia, no es procedente suspender los giros al proyecto de inversión objeto de esta acción, toda vez que la entidad que realiza los giros es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 161 a 166). 1.4 Providencia impugnada (ff. 194 a 209). Con fallo de 18 de septiembre de
2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección cuarta, subsección A) negó el amparo constitucional deprecado por las siguientes razones: La Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití se conformó en representación del Resguardo Mirití-Paraná, que, según sus estatutos, está conformado por trece (13) comunidades con sus respectivas autoridades, dentro de las cuales, se encuentra la de Jariye, donde se realizan las obras de construcción del aeródromo, y, de acuerdo con la parte actora, en un predio territorial y jurisdiccional de ACIMA, y, por lo tanto, se debía adelantar la consulta previa. Sin embargo, el material probatorio obrante a proceso da cuenta que a través de oficio OFI16000019190-DCP-2500 de 25 de mayo de 2016 la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior dio respuesta a una petición de la Gobernación del Amazonas, en la que se le indica que para la construcción del aeródromo no era necesaria la certificación de presencia de comunidades y, por ende, tampoco era necesario adelantar proceso de consulta previa; lo cual permitiría concluir, en principio, que para la construcción del aeródromo no era necesario obtener el consentimiento de ninguna comunidad en particular. Igualmente, en el expediente militan pruebas que dan cuenta que en febrero de 2015 el representante legal de Capitanes Indígenas del Mirití certificó que el proyecto de construcción del aeródromo que motivó la interposición de esta acción, fue concertado con la comunidad en la etapa de elaboración de estudios y diseños del proyecto; en el mismo mes y año los Capitanes Indígenas de las
comunidades Jariye y Mamura indicaron que el referido proyecto era importante pues no contaban con un medio de transporte aéreo en la comunidad; en marzo de 2015 se certificó por parte del representante legal de la ACIMA que el aeródromo estaba armonizado y contemplado con el Plan de Vida Yukuna, Matapi, Tanimuca y Letuama\ y en el año 2016 las autoridades de las comunidades Jariye y Mamura efectuaron un pronunciamiento dirigido al director de consulta previa del Ministerio del Interior, en que manifestaban que rechazaban la vocería de dos personas de la asociación que habían solicitado la realización de una consulta previa para obstaculizar e impedir la iniciativa de construcción del aeródromo, y preciaban que la afectación que invocaban estas personas no tenía sentido pues sus tradicionales trataban de evitar afectación social y cultural. Además, en dicho pronunciamiento se recalca que la consulta y la concertación correspondiente se realizaron con los oriundos y comunidades solicitantes. Lo expuesto denota que para la ejecución del contrato de Adecuación de aeródromos y construcción de terminales en los corregimientos de El Encanto, Puerto Arica y Mirití en el departamento de Amazonas si se contó con la participación del Reguardo Indígena del Mirití, y se certificó por sus autoridades representativas la concertación de la obra y su compatibilidad con el plan de vida de pueblos indígenas del resguardo, lo cual denota que la población que presuntamente podría resultar afectada con ocasión de la ejecución de esta actividad otorgó su consentimiento libre y, con ello, avaló la realización de estas acciones de índole contractual en sus territorios, por lo que es importante recalcar
que en este trámite de concertación y participación no solo tomó la vocería el representante legal de la ACIMA, sino las autoridades de la comunidad en la que físicamente se ejecutan las obras correspondientes, esto es, la de Jariye. Por ello, en el sub examine, la consulta previa, como una expresión de la participación, ha sido garantizada para el Resguardo Indígena del Mirití y, en particular, para la comunidad de Jariye, a quienes se les consultó la construcción del aeródromo, previa la suscripción del contrato 936 de 2015, lo que desvirtúa la afectación de los derechos fundamentales invocados. 1.5 Impugnación (ff. 279-287). La accionante, inconforme con el fallo de primera instancia, pide que este se revoque y se acceda al amparo deprecado, al expresar que está plenamente probado que no se realizó ninguna actuación de consulta previa, y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta tiene un procedimiento especifico, el cual debe cumplirse en todas sus etapas; tomar como fundamento un posible conflicto interno de las comunidades, sin analizar la evidencia fáctica que muestra su no realización, implica consolidar la clara violación de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas a su integridad territorial y cultural. Por lo tanto, se debe considerar lo siguiente: (1) La construcción del aeródromo de Mirití carece de legalidad, ya que consta que no se realizó un proceso de consulta previa, y las pruebas allegadas solo muestran acciones de socialización con una parte de las comunidades titulares del derecho fundamental, excluyendo las instituciones representativas
de ACIMA vulnerando el principio de buena fe; (2) se menoscaba el derecho fundamental a la Consulta Previa que le atañe a los pueblos indígenas que conforman ACIMA; y (3) se afecta del derecho a la conservación, el manejo cultural y espiritual del territorio de ACIMA al no tramitarse la licencia y los permisos ambientales para el desarrollo del proyecto del Aeródromo, tal como consta en el expediente, incluso con la afirmación de la empresa constructora, citada en el fallo de primera instancia, "... si bien en su momento el consorcio había solicitado títulos mineros para explotación de material de construcción, con posterioridad se desistió de este trámite./ Explica que el desistimiento se motivó porque se concertó con la comunidad del Jariye y su autoridad indígena se comprometió a suministrar parte del material para la construcción del aeródromo..." (sic para toda la cita). En vista de esto, las obras que actualmente se llevan a cabo en la comunidad de Jariye (jurisdicción de ACIMA - Resguardo Mirití Parana) y que están a punto de culminar, no han garantizado el derecho fundamental a la consulta previa, mediante procedimientos apropiados y con nuestras instituciones representativas, como lo contempla el convenio 169 de la OIT, incorporado a la legislación nacional por la Ley 21 de 1991.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382
de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la ejecución del proyecto denominado Adecuación de aeródromos y construcción de terminales en los corregimientos del Encanto, Puerto Arica y Mirití en el departamento de Amazonas; y en caso afirmativo, si las autoridades accionadas han vulnerado las garantías superiores a consulta previa, vida y salud invocadas en la solicitud de amparo, así como el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario. 2.4 Procedibilidad de la acción de tutela en controversias relacionadas con comunidades indígenas. La jurisprudencia constitucional1 ha señalado que las comunidades indígenas tienen la condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, dado que a lo largo de la historia se han visto expuestas a constantes amenazas por parte de la generalidad, que ha tratado de imponerles su cultura en desmedro de las costumbres y creencias propias.
La identidad de los grupos étnicos tiene fundamento en el mandato de pluralismo previsto en el artículo 1.º2 de la Constitución Política, que asegura «[…] el carácter multiétnico de la nación y prevén la existencia de sistemas jurídicos y políticos alternativos al del grupo mayoritario, con el fin de preservar el patrimonio cultural y los modos de vida de los distintos colectivos humanos que componen la nación […]»3. Además, la adopción del Convenio 169 de 1989 de la OIT en el sistema jurídico colombiano (Ley 21 de 1991), contribuyó a que aquellos gozaran de un trato diferenciado en aras de conservar sus costumbres ancestrales. En virtud de lo anterior, esto es, al trato preferencial a las etnias contemplado en el ordenamiento jurídico, se creó un mecanismo denominado consulta previa, que tiene la condición de derecho constitucional fundamental, y cuyo propósito consiste en que las autoridades socialicen con aquellas las decisiones administrativas y legislativas que pudieren afectarlas, en aras de preservar sus tradiciones culturales y religiosas. Así las cosas, como la consulta previa es una garantía superior de carácter fundamental, la acción de tutela se convierte en el único instrumento eficaz para decidir asuntos relacionados con ella, dado que el sistema normativo no establece otro medio de defensa para salvaguardarlo, tal como lo explicó la Corte Constitucional4 en los siguientes términos: 1 Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
2 «Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general». 3 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia SU-383 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. […] no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente, compete al Juez de Tutela emitir las órdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la Carta. En ese orden de ideas, como la discusión planteada en el libelo introductorio versa sobre la consulta previa exigida por de los pueblos indígenas de la AATI ACIMAResguardo Mirití Paraná, el amparo constitucional resulta procedente, lo que conlleva a concluir que el requisito de subsidiariedad se colma en la acción del epígrafe. Por otra parte, la Sala estima que aunque ha transcurrido un interregno considerable entre el momento en que inició la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito de tutela y su interposición, tal hecho no impone declararlo improcedente por no observarse el
presupuesto de inmediatez, por cuanto ello desconocería las particulares condiciones de los indígenas, quienes no tienen la posibilidad de acceder fácilmente a la administración de justicia, en tanto se ubican en lugares apartados de las zonas urbanas. Por ello, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para decidir de fondo la controversia planteada por la Asociación de Capitanes Indígenas de Mirití-Amazonas, por lo cual es menester efectuar el siguiente análisis jurídico. 2.5 La consulta previa a los pueblos indígenas. La consulta previa es considerada como un derecho constitucional fundamental del que son titulares los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos que ocupan parte del territorio colombiano. Tal naturaleza impone la obligación a la administración y al legislador de instruir sobre las medidas de carácter administrativo o legislativo que tengan incidencia en ellos, como la elaboración de proyectos de obras o actividades que puedan soslayar su identidad cultural, social y económica, con lo cual se garantiza la preservación de sus costumbres. En otras palabras, la prerrogativa en mención es un beneficio que tienen los pueblos indígenas y afrodescendientes de fijar sus directrices de desarrollo, toda vez que las fijadas por el Estado pueden afectar sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, por lo que se hace necesario que controlen, en la medida de lo posible, su desarrollo económico, social y cultural. Tal beneficio tiene asidero en el artículo 7.º del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por el Estado colombiano a través de la Ley 21 de 1991, entre otros
preceptos normativos, los cuales prevén que los pueblos participan en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarlos directamente. Es oportuno resaltar que tal trámite, cuando versa sobre recursos naturales, debe surtirse antes de ejecutarse el proyecto.5 La Corte Constitucional, en sentencia C-331 de 20126, indicó sobre la consulta previa lo siguiente: […] (i) La consulta previa se fundamenta en el principio democrático, el derecho a la participación y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de conformidad con el artículo 40 Superior,7 que en el caso de las comunidades indígenas y afrodescendientes cobra un significado distinto y reforzado, en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, el pluralismo jurídico, el reconocimiento de estas etnias como comunidades diferenciadas y autónomas.8 (ii) La garantía y reconocimiento de la diversidad de las comunidades tradicionales tiene sustento constitucional en razón de los expresos mandatos previstos por la Carta, tales como el articulo 7 Superior, que incorpora el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, el artículo 330 de la Constitución Política, que dispone que los territorios indígenas estarán gobernados por sus autoridades tradicionales, conformadas y reglamentadas según sus usos y costumbres.9 Estas disposiciones se encuentran complementadas con normas imperativas del derecho internacional de los derechos humanos. (iii) El derecho de consulta previa que le asiste a las comunidades nativas se
fundamenta en el derecho de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de su cultura y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protección por la vía de la acción de tutela, en razón a la importancia política 5 Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2012, M. P. Humberto Sierra Porto: «[…] en las construcciones que implican la afectación o intervención de recursos naturales, las autoridades estatales tienen la obligación de garantizar espacios de participación que conduzcan, de un lado, a la realización de diagnósticos de impacto comprensivos, y de otro, a concertaciones mínimas en las que tanto los intereses del proyecto u obra a realizar como los intereses de la comunidad afectada se vean favorecidos». 6 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia C-175 de 2009. 8 Ssentencia C-063 de 2010. 9 Ver la sentencia C-175 de 2009. del mismo, a su significación para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condición de mecanismo de participación.10 Así, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las comunidades indígenas y afrodescendientes deben contar con los espacios suficientes y adecuados de participación en las decisiones que incidan en sus intereses, con el fin de evitar la implementación de políticas públicas que erosionen su identidad […]. Asimismo, la aludida Corporación11 ha precisado que existe la obligación de realizar la consulta previa a las comunidades étnicas en relación con cada uno de los proyectos individuales que pueden llegar a afectarlos de manera directa, la cual debe adelantarse integralmente y con pleno cumplimiento de las exigencias
constitucionales y legales. 2.6 Caso concreto. La accionante estima que las autoridades tuteladas han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solic