CE-25000-23-37-000-2017-01289-01(24960)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01289-01(24960)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01289-01 (24960)
Demandante: VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA
FALLO FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad / PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN POPULAR EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / PRINCIPIO DE PREDETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS - Alcance / PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance en cuanto a los elementos del tributo. Implica que cuando el legislador ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y los concejos no se pueden apartar de lo dispuesto en la ley, dada la jerarquía normativa de esta frente a las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está
limitada por la Constitución y la ley. Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales». (…) El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República. Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que: «Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas. La predeterminación de los
tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido. Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado». La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello Radicado: 25000-23-37-000-2017-01289-01 (24960)
Demandante: VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA FALLO implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley. En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución
les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 338
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y el alcance del artículo 338 de la Constitución Política se cita la sentencia C-220 de 1996 de la Corte Constitucional, reiterada en las sentencias C-540 de 2001, C-873 y C-538 de 2002, C-690 y C776 de 2003 de la misma corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de jerarquía normativa del sistema jurídico en materia tributaria se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014, radicación 17001-23-31-000-201000091-01(18823), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 21 de febrero de 2019, radicación 25000-23-27-000-2008-00086-01(22628), C.P. Milton Chaves García, reiteradas en la sentencia del 26 de febrero de 2020, radicación 25000-2337-000-2017-01639-01(24690), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Y sobre la
jerarquía normativa de la ley frente a las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales se cita la sentencia C-037 del 26 de enero de 2000 de la Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Naturaleza jurídica / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividades gravadas / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable general / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Tarifa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Bases gravables especiales para algunas actividades / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Bases gravables especiales adoptadas por el Distrito Capital / BASE GRAVABLE GENERAL Y BASES GRAVABLES ESPECIALES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ESTABLECIDAS EN LA LEY - Aplicación directa y obligatoria en el ámbito territorial. Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012Aplicación directa y obligatoria para los impuestos territoriales. Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Aplicación directa y obligatoria a nivel local del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA O
FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción a la Constitución y a la ley. Reiteración de jurisprudencia / APLICACIÓN DIRECTA Y OBLIGATORIA A NIVEL LOCAL DE LA BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Procedencia. No desconocimiento del principio de predeterminación de los tributos. Reiteración de jurisprudencia El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios. Sobre la forma Radicado: 25000-23-37-000-2017-01289-01 (24960)
Demandante: VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA FALLO de calcular este tributo (base gravable) y la tarifa sobre la cual se liquida, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, dispuso: (…) Por su parte, el artículo 154
[numeral 5] del Decreto Ley 1421 de 1993 (Régimen especial en el cual se organiza a Bogotá como Distrito Capital y otorga autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.), compilado por el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá D.C.) , disponen sobre la base gravable del tributo (…) Tanto la Ley 14 de 1983, como el Decreto 1421 de 1993 (decreto especial con fuerza de ley), establecieron unas
bases gravables especiales para el impuesto de industria y comercio respecto de: i) las agencias de publicidad, ii) las administradoras y corredoras de bienes raíces, iii) para los distribuidores de derivados del petróleo y, iv) para las entidades del sector financiero , todas estas adoptadas por el Concejo Distrital de Bogotá en el Decreto 352 de 2002. Así mismo, las leyes 383 de 1997 y 56 de 1981 determinaron bases gravables especiales para las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, y por la generación eléctrica, respectivamente; las cuales fueron adoptadas de igual forma por el Distrito Capital. En ese orden, las disposiciones señaladas constituyen un cuerpo normativo dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas del Congreso, que bajo las mismas competencias expidió la Ley 1607 de 2012, en la cual, específicamente en el artículo 46 , modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, para establecer una nueva «base gravable especial» aplicable al impuesto sobre las ventas, entre otras, para actividades de servicio de vigilancia y aseo, con una tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. El parágrafo, la hizo extensiva a las mismas actividades para los impuestos territoriales, dentro de los cuales está el de industria y comercio. Conforme con lo anterior, así como las disposiciones legales en cuanto a la base gravable general del ICA son de obligatoria aplicación por parte de los entes locales, las bases gravables especiales autorizadas por la ley, también deben ser aplicadas directamente por
estos entes, como en este caso, en la determinación del ICA para las empresas que prestan servicios de vigilancia, en lo que corresponde al AIU, sin que ello desconozca el principio de predeterminación de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política. En ese contexto, la Sala observa que en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013 y 1 a 6 del año gravable 2014 , la sociedad demandante liquidó el tributo teniendo en cuenta la base gravable especial de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que corresponde al AIU y no a «los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período», lo cual en criterio de la Sala no constituye desconocimiento de las normas que rigen este tributo, con el fin de derivar un menor impuesto a cargo, pues, se insiste, actuó amparada en la preexistencia de una norma del orden nacional que así lo dispuso. Así las cosas, si bien en el Distrito Capital está regulada una base gravable general, no lo es menos que existe una base especial consagrada por el legislador, de manera que, como lo ha expresado la Sala, «las normas de los entes territoriales que regulan los elementos de la obligación tributaria no pueden ser contrarias a la Ley ni a la Constitución. Si un departamento, municipio o distrito adopta un tributo podrá establecer aquellos elementos del mismo que no hayan sido fijados por el Congreso de la República; pero si la Ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, las ordenanzas y
acuerdos deberán estar conformes con la norma superior». Con base en lo expresado, la base gravable especial contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del ET, es aplicable en el ámbito territorial, como en este caso, frente al impuesto de industria y comercio.
FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7 / LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 33 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 41 / LEY 383 DE 1997ARTÍCULO 51 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 462-1 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 154 / DECRETO Radicado: 25000-23-37-000-2017-01289-01 (24960)
Demandante: VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA FALLO DISTRITAL 352 DE 2002 ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ D CARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación directa en el ámbito territorial de la base gravable especial contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, frente al impuesto de industria y comercio, así no se encuentre incorporada en el ordenamiento local, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2020, radicación 25000-23-37-000-2017-0163901(24690), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS –
Integración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01289-01(24960)
Actor: VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE IMPUESTOS DE
BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso1: «1. Se DECLARA LA NULIDAD de las resoluciones 2372DDI015358 del 5 de abril de 2016 y DDI028418 del 28 de abril de 2017, por medio de las cuales Bogotá, D.C. – Secretaría de Hacienda, expidió a la actora liquidación oficial de revisión del
impuesto de industria y comercio por los bimestres 3° a 6° del año gravable 2013 y 1° a 6° del año 2014, y resolvió el recurso de reconsideración.
2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARAN en firme las declaraciones de ICA de la sociedad VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA 1 Fls. 243 a 254 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01289-01 (24960)
Demandante: VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA FALLO correspondientes a los periodos 3° a 6° del año gravable 2013 y 1° a 6° del año 2014, conforme a las consideraciones de esta sentencia.
3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4. Por no haberse causado no se condena en costas.
5. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.» ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá
D.C., las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año gravable 20132, y 1 a 6 del año gravable 20143, y sus respectivas correcciones4, en las cuales liquidó el tributo teniendo en cuenta como base gravable la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), de que trata el artículo 46 de la Ley 1607
de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, por la actividad de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. El 14 de octubre de 2015, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial 2015EE268350, por medio del cual propuso la modificación de las liquidaciones privadas en el sentido de aplicar la base gravable establecida por el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, esto es, los ingresos netos obtenidos durante el periodo, a lo cual se le restó «la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las explotaciones y la venta de activos fijos», e imponer sanción por inexactitud por cada uno de los periodos en discusión5. Previa respuesta al requerimiento especial6, el 5 de abril de 2016, la Oficina de Liquidación de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 2372DDI015358, por medio de la cual modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013 y 1 a 6 del año gravable 20147. El 2 de junio de 2016, la sociedad VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA, interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución8, el cual fue resuelto el 28
de abril de 2017, por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a través de la Resolución DDI028418, en el sentido de confirmar el acto recurrido9. DEMANDA VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de 2 Fls. 138 a 147 c.a. 1 3 Fls. 261 a 269 c.a.1 4 Fls. 2 a 15 c.a. 5 Fls. 509 a 531 c.a.2 6 Fls. 533 a 561 c.a.2 7 Fls. 659 a 675 c.a.3 8 Fls. 678 a 687 c.a.3 9 Fls. 700 a 707 c.a.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01289-01 (24960)
Demandante: VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA FALLO Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones10: «PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución 2372DDI015358 y/o 2016EE37869 del 5 de abril de 2016, a través de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones del ICA presentadas por la sociedad VIGÍAS por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI028418 y/o 2017EE79239 del 28 de abril de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 que presentó la
Compañía en Bogotá D.C.
CUARTA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No.
Resolución 2372DDI015358 y/o 2016EE37869 del 5 de abril de 2016, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI028418 y/o 2017EE79239 del 28 de abril de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto ICA, ni por sanción de
inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención.
SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
SÉPTIMA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 2372DDI015358 y/o 2016EE37869 del 5 de abril de 2016 y confirmada en la demandada Resolución del Recurso de Reconsideración DDI028418 y/o 2017EE79239 del 28 de abril de 2017, por diferencias de criterios o interpretación razonable, en aplicación al parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario,
concordante con el artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C. 10 Fls. 64 a 66 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01289-01 (24960)
Demandante: VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA FALLO SEGUNDA: Que en todo caso se de aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria para liquidar la sanción por inexactitud con base a: i) el artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente; y ii) el Acuerdo 671 de 2017 del
Concejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículo tercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable.
TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 2, 29, 150-12, 287 y 338 de la Constitución Política. Artículos 462-1 y 683 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Artículo 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. Artículo 1 del Decreto 1421 de 1993.
Artículo 3 del Decreto 423 de 1996. Artículo 3 del Decreto 400 de 1999. Artículo 3 del Decreto 352 de 2002. Artículos 3 y 137 CPACA. Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Afirmó que los actos administrativos adolecen de nulidad, pues se vulneró el debido proceso por falta de motivación, en tanto no realizaron un pronunciamiento siquiera sumario de los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración. Indicó que se desconoció el principio de congruencia de la actuación administrativa, pues en la resolución de reconsideración, la entidad demandada presentó un argumento nuevo de los planteados desde el requerimiento especial, concerniente a una supuesta «falta de certeza predicada por la Subdirección Jurídico Tributaria, respecto del análisis de la estructura sistemática del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012». Igualmente sustentó la vulneración al debido proceso, en que al confirmar en todas sus partes la liquidación oficial, la demandada no motivó, ni siquiera sumariamente la razón por la que mantuvo la sanción por inexactitud. Aseguró que los actos administrativos cuestionados son nulos, porque trasgredieron el principio de legalidad, al aplicar de manera preferente la base gravable general del Impuesto de Industria y Comercio dispuesta por el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, una norma de rango local, sobre lo dispuesto por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, que establece una base gravable especial para liquidar el ICA respecto de las empresas que presten servicios de vigilancia y seguridad privada.
Destacó que la autonomía está limitada por la Constitución y la ley, motivo por el cual la autoridad demandada no cuenta con la potestad para dejar de aplicar una norma superior -artículo 46 de la Ley 1607 de 2012-, que estableció una base gravable diferente a la dispuesta por su estatuto distrital, respecto de los ingresos por los servicios que presta la sociedad actora. Adujo que el legislador estableció previamente todos los elementos del ICA, incluida la base gravable especial (AIU para los servicios de seguridad y Radicado: 25000-23-37-000-2017-01289-01 (24960)
Demandante: VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA FALLO vigilancia), de manera que la autoridad tributaria distrital estaba en la obligación de aceptar su aplicación de manera directa sobre las declaraciones presentadas desde su entrada en vigencia. En el mismo sentido resaltó que liquidar el impuesto con la norma especial no genera un detrimento para el distrito, en la medida en que la intención de la norma era precisar que gran parte de los ingresos de las empresas que desarrollan las mencionadas actividades son efectivamente sus costos.
Señaló que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, pese a que existe un principio de autonomía de los entes territoriales, lo cierto es que debe haber una armonía con lo señalado por la Constitución y la ley, en este caso la aplicación de la Ley 1607 de 2012, respecto de la cual no se exige su adopción mediante la incorporación al Estatuto Tributario Distrital, pues, reiteró, se trata de una norma de rango superior que dispuso directamente su aplicación a los
impuestos territoriales, dentro de los cuales se encuentra el de industria y comercio, como a su vez posteriormente lo ratificó el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016. Por otra parte, precisó que la entidad demandada debió tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificaron el artículo 647 del Estatuto Tributario, en cuanto a la diferencia de criterios en la aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, por lo cual no era procedente la sanción por inexactitud. Pero, si en gracia de discusión resultara admisible, se desconoció el principio de favorabilidad, de modo que la sanción sería del 100% y no del 160% como fue liquidada en los actos acusados. Adujo que la sociedad demandante no incurrió en ninguno de los supuestos de hecho establecidos por los artículos 64 del Decreto 807 de 1993, 36 de Decreto 362 de 2002 y 647 del ETN, para la imposición de la sanción, puesto que los hechos y las cifras denunciadas son completos, verdaderos y están amparados en el marco normativo que consideró aplicable (Artículos 462-1 del Estatuto Tributario, 46 de la Ley 1607 de 2012 y 182 de la Ley 1819 de 2016). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación12: Señaló que los actos administrativos demandados no adolecen de falta de motivación, puesto que desde el requerimiento especial, la Administración fue
clara en determinar que la base gravable por la que se liquidó el tributo desconocía la dispuesta por las normas locales, de modo que se advirtió la aplicación errada de la ley en procura de pagar un menor impuesto. Manifestó que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, solo es aplicable para efectos de la retención en la fuente de impuestos distritales, de modo que en esa jurisdicción no existe una base gravable especial para el impuesto de industria y comercio, dirigida a las empresas que presten servicio de vigilancia y seguridad privada. Destacó que en la medida en que el Concejo Distrital de Bogotá, en virtud de la autonomía tributaria, no adopte o incorpore a la normativa local una nueva base gravable especial, le era exigible a la demandante someterse a las normas que sobre la materia dispone el Decreto 352 de 2002. 11 Al efecto, citó las sentencias C-004 de 1993, C-520 de 1994, C222 de 1995, C-084 de 1995, entre otras. 12 Fls. 140 a 154 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01289-01 (24960)
Demandante: VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA FALLO Puso de presente que los actos administrativos cuestionados están sustentados en los Conceptos emitidos por la Secretaría de Hacienda, que dieron alcance a la aplicación del artículo 462-1 del ET, para efectos del ICA en el Distrito Capital, los cuales fueron declarados ajustados a la legalidad por sentencia del 21 de junio de 201713, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Precisó que procede la sanción por inexactitud en los términos señalados en los actos acusados, en tanto no existe diferencia de criterios, pues la parte demandante incurrió en los supuestos sancionables establecidos por el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 36 del Decreto 362 de 2002, e inaplicó la ley que se debía tener en cuenta para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio. AUDIENCIA INICIAL El 16 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201114. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no advirtió ninguna excepción previa en el proceso ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las
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