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CE - 25000-23-37-000-2017-01292-01(25693)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-01292-01(25693)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693) Demandante: CONCESIONES CCFC SAS P.J. ¿Se vulneró el principio de legalidad en cuanto a juicio de la referida entidad, el juez erró al aplicar de manera rigurosa, a partir de una interpretación analógica, las normas del procedimiento tributario para la notificación del acto definitivo, e incurrió en una indebida interpretación de los términos para contar la firmeza del referido acto?

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Garantía /

PROCEDIMIENTO PARA EL RECAUDO Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN

PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Normativa /

NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – Configuración / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Configuración Como lo ha puesto de presente la Sección, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, «es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según el mandato constitucional, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente, (ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa, y (iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la

prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. (…) Ahora bien, en relación con el procedimiento para el recaudo y cobro de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, la Sala, en la sentencia del 25 de julio de 2019 precisó que el Decreto 1036 de 2007 es la normativa que contiene las disposiciones que gobiernan la actuación de la autoridad encaminada a determinar la prestación exigible a los sujetos pasivos de la misma. (…) De acuerdo con las anteriores consideraciones, se debe establecer si, en el caso concreto, en atención al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se debió o no aplicar el procedimiento contenido en el Estatuto Tributario Nacional. (…) Como se desprende de los considerandos plasmados en los actos previo y liquidatorio emitidos por las entidades facultadas para expedirlos, tanto en la etapa de fiscalización como en la de liquidación del tributo, se aplicó el procedimiento tributario consagrado en el Estatuto Tributario Nacional, no solo con fundamento en el artículo 29 de la CP a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del concesionario, como lo puso de presente la misma entidad, sino también en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 [inc. 3] del CPACA según el cual «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los

procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Así las cosas, se evidencia que desde la expedición del acto previo la entidad recurrente determinó el procedimiento que regiría la actuación administrativa, por lo que la misma debió adelantarse, hasta su culminación, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la misma, sin que le asista razón en que fue el juez de primera instancia quien decidió dar aplicación al procedimiento tributario a partir de una interpretación analógica, pues fue la misma entidad demandada quien, desde el inicio de su actuación, fijó las pautas a seguir en la misma, se repite, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la actora. Por lo tanto, en virtud del procedimiento 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693) Demandante: CONCESIONES CCFC SAS fijado por la misma Administración, lo procedente era, como lo hizo el a quo, analizar si se vulneraba o no el debido proceso por la notificación extemporánea de la liquidación oficial conforme al artículo 710 del ET, fundamento legal para su expedición, sin que sea cierto que la entidad contara con facultades para interpretar los términos y formas de notificación, así como la ocurrencia o no de la firmeza del acto administrativo. Prueba de ello es que en la Resolución 1471 de 2016 “por la cual

se profiere una Liquidación de Revisión”, reconoció la configuración de la firmeza de la liquidación privada de la contribución del tercer trimestre del año 2013 por haber sido notificada por fuera del término señalado en el artículo 705 del ET, con lo cual no le era dable desconocer la misma frente a los demás periodos cuestionados, máxime cuando reconoció en la resolución que resolvió el recurso de reposición y en la contestación de la demanda, la notificación extemporánea de la liquidación oficial a la luz del artículo 710 ib. Así, como el oficio DCP-6839-15 -acto previo que, para el procedimiento adelantado en este caso, adquirió la connotación de requerimiento especial-, se notificó el 29 de octubre de 2015, el término de tres meses con que contaba la actora para responder dicho acto vencía el 29 enero de 2016, fecha a partir de la cual se empezaron a contar los seis meses previstos por el artículo 710 del ET, para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión, cuyo vencimiento ocurrió el 29 de julio de 2016. Aunque la Resolución 1421, contentiva de la liquidación de revisión, se expidió el 28 de julio de 2016, solo fue notificada por aviso del 9 de agosto de 2016, que se consideró surtida el 10 de agosto de 2016 -aspecto no discutido-, con lo cual resultó extemporánea. Así pues, como se notificó por fuera del plazo legalmente establecido, en los términos del artículo 714 del ET, las liquidaciones privadas adquirieron firmeza, por lo que, como lo concluyó el a quo, se configuró la violación al

debido proceso, con lo cual los actos acusados adolecen de nulidad, conforme al artículo 730 [3] del ET, vigente para la época de los hechos. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693)

Demandante: CONCESIONES CCFC SAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 25000-23-37-000-2017-01292-01(25693)

Actor: CONCESIONES CCFC SAS Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Temas: Contribución parafiscal para la promoción del turismo. Notificación de la liquidación oficial. Firmeza.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1471 del 28 de julio de 2016, por medio de la cual se modificaron las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondientes a los trimestres 4° de 2013, y 1°, 2°, 3° y 4° de 2014, a cargo de la sociedad Concesiones CCFC S.A.; y de la Resolución No. 0655 del 07 de abril de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título del restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondientes a los trimestres 4° de 2013, y 1°, 2°, 3° y 4° de 2014, presentadas por la sociedad Concesiones CCFC S.A.

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

[…]».

ANTECEDENTES CONCESIONES CCFC SA – hoy, CONCESIONES CCFC SAS-2 y el INVIAS, celebraron

el contrato de concesión 0937 de 1995 para «los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Santafé de Bogotá (Fontibón)-Facatativá– Los Alpes, del tramo 08, de la ruta 50, en el departamento de Cundinamarca»3. CONCESIONES CCFC SA liquidó y pagó la contribución parafiscal con destino al turismo, de los trimestres 3 y 4 del año 2013, y 1 a 4 del año 2014, así:

AÑO TRIMESTRE BASE GRAVABLE LIQUIDACIÓN FECHA FL.

CALCULADA POR EL PRIVADA PRESENTACIÓN c.a.

APORTANTE 2013 3 $8.534.781.200 $21.336.953 21-10-20132013 4 0 $1.000 20-01-2014 243 2014 1 0 $1.000 15-04-2014 244 2014 2 0 $1.000 17-07-2014 245 1 Fl. 248 vto. c.p. 1 2 Tiene por objeto principal «la construcción de obras públicas por el sistema de concesión, así como el desarrollo total o parcial de construcción de obras públicas y privadas bajo cualquier otro sistema alternativo distinto de la concesión». Fl. 48 c.p. 1 3 Fls. 248 a 259 c.a. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693)

Demandante: CONCESIONES CCFC SAS

2014 3 0 $1.000 20-10-2014 246 2014 4 0 $1.000 21-01-2015 247 El 29 de octubre de 2015, la Dirección de Contribución Parafiscal de Fontur profirió y notificó4 el oficio DCP-6839-15, en el cual le propuso a la contribuyente modificar las referidas liquidaciones privadas5. La sociedad dio respuesta a este acto6. El 13 de julio de 2016, mediante el oficio DCP-2986-16, la referida Dirección de Contribución Parafiscal, corrigió errores de transcripción del oficio DCP-6839-15 en la modificación de las liquidaciones privadas7. El 28 de julio de 2016, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió la Resolución 1471, “Por la cual se profiere una Liquidación de Revisión”, en la que determinó y liquidó la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 4 del año 2013, y 1 a 4 del año 2014, en la suma de $129.998.9468. Este acto se notificó por aviso del 9 de agosto de 2016, recibido en la misma fecha, en el que se indicó «La presente notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino»9. Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición10, decidido por la Resolución 0655 del 7 de abril de 2017, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de modificar los artículos 1 y 2 de la Resolución

1471 de 28 de julio de 2016, para determinar y liquidar la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 4 del año 2013, y 1 a 4 del año 2014, en la suma de $124.647.74611. DEMANDA CONCESIONES CCFC SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas12: «PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas superiores a las que hubieren tenido que sujetarse:

1. Resolución Número 1471 del 28 de julio de 2016 “por la cual se profirió una Liquidación de Revisión” mediante la que se determinó y liquidó el valor de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a cargo de CONCESIONES CCFC SA por los trimestres 4° del año 2013 y 1°, 2°, 3° y 4° del año 2014”.

2. Resolución No. 0655 del 07 de abril de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 1471 de 28 den 4 Fl. 57 c.p. 1. 5 Fls. 183 a 188 c.a. 6 Fls. 191 a 202 c.a. 7 Fls. 209 a 211 c.a. 8 Fls. 78 a 89 c.p. 1 9 Fl. 220 c.a. 10 Fls. 224 a 239 c.a. 11 Fls. 91 a 98 c.a. 12 Fls. 2-3 c.p. 1.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693) Demandante: CONCESIONES CCFC SAS julio de 2016” proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. SEGUNDA Que, como consecuencia de lo anterior, se declaren en firme las declaraciones privadas presentadas por CONCESIONES CCFC S.A. por los mismos periodos». La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 702, 703, 704, 705, 710, 711 y 730 del Estatuto Tributario • Artículos 4 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículo 30 del Código Civil • Artículos 981 y 1000 del Código de Comercio • Artículos 10 y 11 de la Ley 336 de 1990 • Artículo 1 de la Ley 769 de 2002 • Artículo 3 [parágrafo 4] de la Ley 1101 de 2006 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación al debido proceso - notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión Los actos acusados son nulos por la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión, lo que derivó en la pérdida de competencia temporal del Ministerio para proferirlos y modificar las liquidaciones privadas de la actora; en la vía administrativa, Fontur y el Ministerio de Comercio, invocaron normas del

procedimiento tributario pues, como lo manifestaron, no existe un procedimiento legalmente determinado para el cobro de la contribución parafiscal para la promoción al turismo, por lo que se remitieron a los artículos 702 y siguientes del ET y consideraron procedente la integración analógica, según lo señalado en el oficio DCP6839-15 y en la Resolución 1471 de 2016. Fontur le atribuyó al oficio DCP-6839-15 el carácter de “requerimiento especial”, en cuanto se remitió al artículo 707 del ET para que la actora, en el término de tres meses, respondiera dicho oficio, lo cual ocurrió el 27 de enero de 2016; como la propuesta de modificación a las liquidaciones privadas fue enviada por correo electrónico el 29 de octubre de 2015, los tres meses para responder vencían el 29 de enero de 2016, y el término de seis meses con el que contaba la Administración para proferir y notificar la liquidación de revisión vencía el 29 de julio de 2016, según el artículo 710 ib. Aunque la liquidación de revisión se expidió el 28 de julio de 2016, su notificación se surtió por aviso, la cual se consideró surtida el 10 de agosto de 2016, siendo violatoria de los términos legales y del debido proceso, pues como lo establece la ley y lo ha reconocido el Consejo de Estado, la liquidación de revisión se debe proferir y notificar en el término legal. Dado que se configuró una notificación extemporánea, las declaraciones adquirieron firmeza, de conformidad con el artículo 714 del ET, en

cuanto el Ministerio perdió competencia por el factor temporal para modificar las liquidaciones privadas, configurándose la nulidad conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693) Demandante: CONCESIONES CCFC SAS Contrario a lo afirmado en la resolución que resolvió el recurso de reposición, la notificación extemporánea de la liquidación de revisión no se puede considerar saneada con la interposición del referido recurso, puesto que se trató de un acto administrativo proferido por una entidad que perdió competencia para hacerlo el 29 de julio de 2016, sin que ninguna actuación de la sociedad pueda devolverle la competencia al Ministerio, por lo que pretender darle validez a dicho acto vulnera los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción de la actora; aún si se quisiera entender que con la interposición del recurso se daba una notificación por conducta concluyente, para esa fecha ya había caducado la facultad liquidadora. Se precisa que el oficio por el cual se citó al representante legal de la actora para que compareciera a notificarse personalmente de la liquidación de revisión, no constituye un acto de notificación, como lo ha dicho la sección cuarta del Consejo de Estado, y tampoco puede entenderse surtida la notificación en la fecha de introducción al correo del mismo aviso en los términos del artículo 568 del ET, toda vez que el supuesto de hecho de la norma es la devolución por cualquier razón de los actos administrativos

enviados por correo, situación que no ocurrió, y con el aviso de citación no se remitió copia de la resolución acusada. Y el oficio por el cual se corrigieron errores de transcripción en la modificación de las liquidaciones privadas, notificado el 15 de julio de 2016, no suspendió el término de seis meses para proferir la liquidación oficial, toda vez que solo la ampliación al requerimiento especial o la práctica de la inspección tributaria son los que suspenden el mismo, como lo prevé el artículo 710 del ET. Violación al debido proceso - falta de competencia Los actos acusados son nulos porque se fundamentaron en un acto administrativo proferido por una entidad sin competencia como Fontur -patrimonio autónomo administrado por Fiducoldex en virtud del contrato de fiducia mercantil 137 de 2013, que administra los recursos provenientes de la contribución según los artículos 40 y 41 de la Ley 1450 de 2011la cual carece de facultades legales para modificar las liquidaciones privadas, por cuanto la entidad titular del gravamen y con facultades de fiscalización y determinación es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme al artículo 2 del Decreto 1036 de 2007, y a lo afirmado por el Consejo de Estado. Si bien la citada norma reglamentaria habilita al Ministerio para delegar la función de recaudo, ello no implica que pueda delegar la facultad fiscalizadora, con lo cual la liquidación de revisión se expidió en abierta transgresión del procedimiento tributario. Violación al debido proceso - falta de requerimiento Aunque la Administración consideró que aplicó el procedimiento tributario en cuanto le

atribuyó al oficio DCP-6839-15 expedido por Fontur el carácter de requerimiento especial, ante la falta de competencia de dicha entidad para modificar las declaraciones presentadas por la actora en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 1036 de 2007, reglamentario de la Ley 1101 de 2006, no puede considerarse que se expidió realmente un requerimiento especial, como requisito previo a la liquidación oficial de revisión. Si se asumiera que el referido oficio fungió como requerimiento especial, se incurrió en vulneración al debido proceso toda vez que, después de que se le diera respuesta al mismo, se emitió el oficio DCP-2986-16 en el cual, pese a que se afirmó que se 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693) Demandante: CONCESIONES CCFC SAS corrigieron errores de transcripción, las correcciones efectuadas fueron de carácter sustancial en cuanto modificaron algunas de las bases gravables determinadas por la sociedad, con lo cual desbordaron la finalidad de los artículos 45 de la Ley 1437 de 2011 y 866 del ET, los cuales solo autorizan la modificación en cualquier tiempo de actos administrativos ante la existencia de errores formales. Para modificar las bases gravables liquidadas por la sociedad, Fontur tenía que revocar su supuesto acto administrativo, y emitir uno nuevo con las bases gravables que consideraba adecuadas, o realizar una ampliación al mismo en los términos del artículo 708 del ET, de manera que la actora tuviera la posibilidad de ejercer

adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. Se incurrió en una falta de correspondencia entre el aparente requerimiento especial y la liquidación de revisión, en transgresión del artículo 711 del ET, toda vez que la Resolución 1471 de 2016 debió contraerse a los datos incluidos en las liquidaciones privadas, y a lo esgrimido en el oficio DCP-6835-15 que hizo las veces de requerimiento especial, y no fundamentarse en los nuevos valores determinados en el oficio DCP-2986-16, para concluir que las liquidaciones presentadas por la actora eran inexactas. La resolución que resolvió el recurso de reposición omitió la referida transgresión al señalar que la corrección efectuada obedeció a errores de trascripción, y se limitó a liquidar de manera definitiva la contribución, restándole el valor de la categoría especial con destino al Fondo de Seguridad Vial, lo cual se traduce en una abierta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la actora. Falta de motivación específica La actuación acusada es nula por la omisión del deber de explicar las modificaciones efectuadas a las declaraciones privadas; ni la motivación hecha por Fontur, ni la realizada por el Ministerio, fueron suficientes para cumplir con el presupuesto legal de la debida motivación, toda vez que no detallaron el origen de los peajes y asumieron que todos los ingresos correspondientes a las categorías I y II eran base gravable de la contribución, al dar por cierto que todos los vehículos transportaban pasajeros; no se sustentó la cifra que se tomó como base gravable, y cómo se llegó al monto

correspondiente al transporte de pasajeros, por lo que se presentó la vulneración de los artículos 730 [4] del E.T., 42 del CPACA y 29 de la Constitución Política. Violación de la Ley 1101 de 2006 y del Decreto 1036 de 2007 por indebida aplicación de conceptos ajenos al transporte de pasajeros La Ley 1101 de 2006 dispuso que la base gravable de la contribución parafiscal a cargo de los concesionarios de carreteras y aeropuertos sería la vinculada al transporte de pasajeros, sin que contemplara la expresión «peajes por vehículos privados y públicos», toda vez que los mismos no se recaudan por pasajeros transportados, sino por vehículo y por categorías; la actuación acusada se basa en la totalidad de ingresos recaudados por el pago de peajes de vehículos de las categorías I y II, salvo la categoría especial, lo cual desborda lo dispuesto por la ley, que no prevé como hecho generador el pago de peajes, sino que lo limita al transporte de pasajeros. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693) Demandante: CONCESIONES CCFC SAS Los ingresos operacionales contenidos en los actos acusados no corresponden a los originados en el transporte de pasajeros, como se reconoce en estos, ya que los que potencialmente se pueden gravar son los obtenidos por el pago de los peajes de la categoría II, buses y busetas, pertenecientes a empresas públicas de transporte

autorizadas para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, puesto que en la categoría I, automóviles, camperos y camionetas, no se discrimina cuáles están habilitados para prestar dicho servicio y, por lo general, no llevan más ocupantes que el mismo conductor. OPOSICIÓN El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo propuso las excepciones de «presunción de legalidad de los actos administrativos demandados», «ausencia de causal de nulidad de los actos administrativos» y «errónea fundamentación de los cargos de violación», y solicitó reconocer las que se encuentren probadas en el proceso13. Las resoluciones demandadas gozan de presunción de legalidad y no están incursas en causales de nulidad en cuanto están basadas en hechos y pruebas reales, conforme a las leyes pertinentes y vigentes; no es suficiente citar una serie de normas alegadas como vulneradas e interpretarlas al acomodo de la demandante, y hacer reflexiones subjetivas respecto al trámite surtido en sede administrativa, toda vez que los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda deben ser concretos y reales para demostrar la supuesta transgresión de las normas invocadas. Los cargos de violación expuestos en la demanda son erróneos, toda vez que para la fundamentación de los mismos la actora expuso situaciones y criterios jurídicos errados. Contrario a lo afirmado por esta, el debido proceso se respetó en su integridad en sede administrativa, sin que los demás cargos sean ciertos como se demuestra a continuación: No se puede afirmar que la comunicación DCP-6839-15 se notificó el 29 de octubre

de 2015, pues, aunque en esa fecha se remitió un correo electrónico, este solo fue informativo y no pretendió notificar ningún acto, toda vez que, como se dijo en el mismo, la referida comunicación sería enviada en físico a las instalaciones de la concesión, lo cual ocurrió el 30 del mismo mes y año; además, de conformidad con el artículo 56 del CPACA, para que las autoridades puedan notificar sus actos por medios electrónicos debe existir una aceptación expresa del administrado, lo cual no sucedió; así, los tres meses a los que hace referencia el artículo 707 del ET vencieron el 30 de enero de 2016, con lo cual el plazo para notificar la liquidación de revisión feneció el 30 de julio de 2016. Si bien los artículos 710 y 714 del ET establecen que la liquidación de revisión debe notificarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial, y que vencido el término sin practicar dicha notificación, la declaración adquiere firmeza, también lo es que el artículo 72 del CPACA, disposición legal y específica para la notificación de los actos administrativos, establece que la interposición de recursos sanea las irregularidades de las notificaciones, y hace producir efectos legales a las respectivas decisiones. 13 Fls. 167 a 177 c.p. 1 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693) Demandante: CONCESIONES CCFC SAS Así, con la interposición del recurso de reposición contra la Resolución 1471 del 28 de

julio de 2016, la actora saneó la irregularidad de su notificación y, por ende, produjo efectos legales, por lo que el Ministerio no perdió competencia para modificar las liquidaciones privadas y no se vulneró el debido proceso. En virtud del contrato de fiducia mercantil 137 de 2013, Fiducoldex, entidad vocera del patrimonio autónomo Fontur, es quien realiza la función de administración y recaudo de la contribución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1036 de 2007, con lo cual se encuentra facultada para requerir a los sujetos pasivos del gravamen para que corrijan las liquidaciones que presenten errores en su monto; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 [inc. 3] del CPACA, la entidad actuó con competencia cuando aplicó el procedimiento especial previsto en el Estatuto Tributario, y profirió el comunicado DCP-6839-15, que reunió todos los requisitos legales. De conformidad con los artículos 702 y siguientes del ET, el comunicado DCP-683915, notificado en debida forma el 30 de octubre de 2015, constituyó el acto previo a la liquidación de revisión, sin que se violara el debido proceso, por cuanto la entidad recaudadora expidió y notificó el correspondiente requerimiento especial antes de proferir la liquidación de revisión. En el comunicado DCP-2986-16, la entidad recaudadora corrigió errores de transcripción cometidos en la propuesta de modificación a las liquidaciones privadas, de acuerdo con los artículos 45 de la Ley 1437 de 2011 y 866 del ET; en la liquidación privada del primer trimestre del año 2014, se informó un valor diferente pues, al

aplicar la tarifa del 2.5 por mil, el resultado corresponde a $25.117.866, y no a $24.731.578, y en la parte explicativa, la entidad se equivocó al transcribir las cifras, sin que dichas correcciones correspondan a la determinación de nuevas bases gravables, por lo cual no es cierto que haya falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, y sin que corresponda a la ampliación del requerimiento especial, en cuanto solo se refirió a correcciones de forma. El comunicado DCP-6839-15 y la Resolución 1471 se encuentran debidamente motivados, en cuanto explicaron de manera clara y precisa el método y el procedimiento utilizados para establecer la base gravable de la contribución, y la procedencia de la información que fue objeto de análisis, sin que se le vulnerara el derecho de defensa a la concesión; para determinar dicha base, la entidad se limitó a aplicar el recaudo de peajes de las categorías I y II que, de conformidad con la cláusula quinta del contrato de concesión 0937 de 1995 y la Resolución 008186 del 5 de octubre de 2001, corresponden al transporte de pasajeros. No tiene asidero jurídico la alegada vulneración de la Ley 1101 de 2006 y del Decreto 1036 de 2007, por cuanto el Ministerio no les dio un alcance diferente, ya que en virtud de lo contemplado en el artículo 30 del Código Civil, se realizó una interpretación sistemática de lo consagrado en los artículos 2 y 3 [parágrafo 4] de la ley, y lo expuesto en la sentencia C-959 de 2007, para calcular la base gravable de la

contribución que, para los concesionarios de carreteras es el recaudo de peajes por concepto de transporte de pasajeros. Contrario a lo afirmado por la demandante, la única diferenciación que admite la Ley 1101 de 2006, en consonancia con lo expuesto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693) Demandante

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