🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-37-000-2017-01340-01(24694)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2017-01340-01(24694)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01340-01

(24694)

Demandante: Casalimpia S.A.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS – Noción / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad de los tributos. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD DE

CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA FRENTE A

TRIBUTOS LOCALES – Alcance / FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA

FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance.

Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA

FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Límites.

Reiteración de jurisprudencia. Los entes territoriales no pueden ni crear tributos, ni apartarse de la configuración dada por el legislador a los elementos que conforman la estructura del hecho imponible de los tributos locales (i.e. hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas) De acuerdo con el principio de legalidad de los tributos, no puede haber impuesto sin representación. Por ello, la Constitución Política autoriza únicamente al Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos Municipales y distritales para establecer impuestos, contribuciones y tasas dentro del marco establecido en los artículos 287, 300, 313 y 338 de la Constitución Política. Para el ámbito territorial, las anteriores normas constitucionales disponen que los elementos de los tributos, esto es, los sujetos activos y pasivos, hechos

generadores, bases gravables y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos departamentales, o por la ley y el acuerdo en el caso de los impuestos municipales o distritales. En todo caso, le corresponde a la ley dictada por el Congreso de la República la creación “ex novo” de los tributos. Así se deriva de los artículos 287, 300 numeral 4 313 numeral 4 de la Constitución Política, que facultan a las asambleas y a los concejos municipales y distritales, respectivamente, para decretar los tributos y contribuciones necesarios, de conformidad con la Constitución y la ley. En ese sentido se ha manifestado la Sección Cuarta del Consejo de Estado de manera reiterada: (…) Así, la Constitución Política consagra la autonomía tributaria de las entidades territoriales, pero esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la ley. Ello implica que si el Congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto en la Ley. Reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución Política les concede a los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Constitución y la ley, por lo que sus disposiciones -acuerdos y ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 300 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los límites de la facultad, potestad o autonomía tributaria o impositiva de las entidades territoriales, concretamente en cuanto les impide apartarse de la configuración que efectúe el legislador frente a los elementos de los tributos locales, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2020, radicación 25000-23-37-0002017-01639-01(24690), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de jerarquía normativa del sistema jurídico en materia tributaria consultar las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014, radicación 17001-23-31-000-201000091-01(18823), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 21 de febrero de 2019, radicación 25000-23-27-000-2008-00086-01(22628), C.P. Milton Chaves Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01340-01

(24694)

Demandante: Casalimpia S.A.

García. Y sobre la jerarquía normativa de la ley frente a las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales ver la sentencia C-037 del 26 de enero de 2000 de la Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL – Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL - Determinación / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012Actividades a las que se aplica / DISTRITO CAPITAL - Régimen especial / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012Interpretación del alcance de la expresión impuestos territoriales / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012Aplicación directa y obligatoria para los impuestos territoriales. Reiteración de jurisprudencia. Es aplicable para efectos del ICA, incluso si el concejo municipal o distrital no la ha incorporado o ha omitido incorporarla al ordenamiento local / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE ASEO Y CAFETERÍA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIUAplicación directa y obligatoria a nivel local del artículo 46 de la Ley 1607 de

2012. Reiteración de jurisprudencia / APLICACIÓN DIRECTA Y

OBLIGATORIA A NIVEL LOCAL DE LA BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE ASEO Y

CAFETERÍA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Procedencia.

Reiteración de jurisprudencia El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 previó la base gravable sobre la cual se liquida el referido impuesto, así: “ARTÍCULO 33.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. (…)”. Para el Distrito Capital se aplica el numeral 5 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, que dispuso lo siguiente sobre la base gravable del tributo: (…) En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 , en lo referente a la base gravable del mencionado impuesto, indicó lo siguiente: Tanto la Ley 14 de 1983 como el Decreto 1421 de 1993 establecieron bases gravables especiales para el impuesto de industria y comercio respecto de: i) las

agencias de publicidad , ii) las administradoras y corredoras de bienes raíces , iii) para los distribuidores de derivados del petróleo y, iv) para las entidades del sector financiero. Cabe resaltar que todas estas fueron adoptadas en el Decreto 352 de 2002 por el Concejo Distrital de Bogotá. De igual forma, las Leyes 383 de 1997 y 56 de 1981 contemplaron bases gravables especiales para las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, y por la generación eléctrica, respectivamente, las cuales también fueron adoptadas por el Distrito Capital. Ahora bien, en el presente caso, el Congreso expidió la Ley 1607 de 2012, que mediante el artículo 46, modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, en el siguiente sentido: (…) De modo que en la referida norma se estableció una base gravable especial aplicable al impuesto sobre las ventas, entre otras actividades, para los servicios de vigilancia y aseo, con una tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Además, el parágrafo de dicho artículo hizo extensiva la referida base gravable especial a las mismas actividades para los impuestos territoriales, dentro de los cuales está el de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01340-01 (24694)

Demandante: Casalimpia S.A.

ICA. De ahí que la base gravable especial creada por el legislador en la referida norma sea aplicable directamente por las entidades territoriales, sin que ello desconozca el principio de predeterminación de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política. En efecto, “así como las disposiciones locales en cuanto a la base gravable general del ICA son de obligatoria aplicación por parte de los entes locales, las bases gravables especiales autorizadas por parte de la Ley, también deben ser aplicadas directamente por estos entes, como en este caso”. Además, las normas de los entes territoriales que regulan los elementos de la obligación tributaria no pueden ser contrarias a la Constitución ni a la ley. Se reitera, si un departamento, municipio o distrito adopta un tributo podrá establecer aquellos elementos del mismo que no hayan sido fijados por el Congreso de la República, pero si la ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, las ordenanzas y acuerdos deberán estar conformes con la norma superior. (…) [C]omo lo dispuso el Tribunal, son nulos los actos demandados que modificaron las declaraciones privadas de la actora para aplicar la base gravable general del impuesto de industria y comercio e imponer sanción por inexactitud. Así mismo, como también lo dispuso el Tribunal, procede la firmeza de las declaraciones ilegalmente modificadas. No obstante, teniendo en cuenta que la demandante pidió la nulidad de los actos demandados en cuanto modificaron las declaraciones privadas del ICA por los bimestres 4, 5 y 6 año gravable 2013, 1, 2, 3, 4, 5, 6, del año gravable

2014 y 1 y 2 del año gravable 2015 y el Tribunal anuló los actos y declaró la firmeza de las declaraciones del ICA por los referidos periodos, pero adicionó la declaración del bimestre 3 de 2013, respecto de la cual la actora no pidió la nulidad, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, la Sala modifica los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada para excluir de la nulidad y del restablecimiento del derecho, la declaración de ICA del bimestre 3 de 2013. En lo demás, confirma la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 NUMERAL 5 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 42 / LEY 383 DE 1997 / LEY 56 DE 1981 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 462-1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –

ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación directa en el ámbito territorial de la base gravable especial contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, frente al impuesto de industria y comercio, así no se encuentre incorporada en el ordenamiento local, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2020, radicación 25000-23-37-000-2017-0163901(24690), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, providencia que, a su vez, reitera la sentencia de 19 de marzo de 2019, radicación 76001-23-33-000-2014-0046401(21896), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA , en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01340-01 (24694)

Demandante: Casalimpia S.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01340-01(24694)

Actor: CASALIMPIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, dictada en audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “Primero: Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 3156DDI016376 de ocho (8) de abril de 2016, de las declaraciones de ICA de los bimestres 3, 4, 5 y 6 año gravable 2013, todos los periodos de 2014 y 1 y 2 de 2015, y de la Resolución N° DDI028788 de ocho (8) de mayo de 2017 por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial de revisión, confirmándola, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, conforme a lo expuesto. Segundo. A título de restablecimiento del derecho declárase la firmeza de las

declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad Casalimpia S.A. para los periodos 3, 4, 5 y 6 año gravable 2013, todos los periodos de 2014 y 1 y 2 de 2015, y en consecuencia, que no debe suma alguna por los actos que se anulan. Tercero. Se niega el reconocimiento de perjuicios patrimoniales e indemnización, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Cuarto. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” ANTECEDENTES 1 Folio 227 a 243 del cuaderno principal. 2 Folio 242 reverso y 243 del cuaderno principal. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01340-01 (24694)

Demandante: Casalimpia S.A.

Casalimpia S.A. presentó en el Distrito Capital las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 4, 5, y 6 del año 2013, 1 al 6 del 2014 y 1 y 2 del año 2015, por la actividad de prestación de los servicios de aseo y cafetería. Previo requerimiento especial, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Revisión 3156DDI0163763 de 8 de abril de 2016, que modificó las referidas declaraciones de ICA. El acto oficial estableció un total

mayor valor a cargo por $2.759.822.000 y una sanción por inexactitud total del 160%, esto es, $4.415.716.000. Por Resolución DDI028788 de 8 mayo de 20174, la demandada confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión. DEMANDA Casalimpia S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones5: “Primera: Por infringir normas legales en las cuales debía fundarse, que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución 3156DDI016376 y/o 2016EE40243 del 08 de abril de 2016, a través de la cual la Oficina de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad Casalimpia por los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013, 1, 2, 3, 4, ,5 y 6 del año gravable 2014 y 1 y 2 del 2015.

Segunda: Por infringir normas legales en las cuales debía fundarse, que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI028788 y/o 2017EE83149 del 08 de mayo de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la

Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

Tercero: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en

las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 y 1 y 2 del 2015 que presentó la compañía en Bogotá D.C.

Cuarta: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución

3156DDI016376 y/o 2016EE40243 del 8 de abril de 2016, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución del Recurso de Reconsideración No. DDI28788 y/o 2017EE83149 del 08 de mayo de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

Quinta: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni por sanción por inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención.

Sexta: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada

en el presente proceso. 3 Folios 80 a 97 cuaderno principal. 4 Folios 98 a 105 cuaderno principal. 5 Folios 69 y 70 cuaderno principal. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01340-01 (24694)

Demandante: Casalimpia S.A.

Séptima: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

Octava: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

Pretensiones subsidiarias Primera: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación de Revisión demandada, contenida en la Resolución 3156DDI016376 y/o 2016EE40243 del 08 de abril de 2016 y la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI028788 y/o 2017EE83149 del 08 de mayo de 2017, por diferencias de criterios o interpretación razonable, en aplicación al parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo con el artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C.

Segunda: Que en todo caso se dé aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria para liquidar la sanción por inexactitud con base a: (i) el artículo 684 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el salgo a pagar determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente; y (ii) el

Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículo tercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el salgo a pagar, determinando en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable.

Tercero: No condenar en costas a mi representada en caso de que sea denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 2, 29, 150-12, 287 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 3 y 137 del CPACA. - Artículos 461-1, 462-1, 647, 648 y 683 del Estatuto Tributario. - Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. - Artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2019. - Artículo 1 del Decreto 1421 de 1993. - Artículo 3 del Decreto 423 de 1996. - Artículo 3 del Decreto 400 de 1999.

  • Artículos 3 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.

El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de motivación de los actos demandados La autoridad distrital tributaria, en la liquidación oficial de revisión y al resolver el recurso de reconsideración, no se pronunció, siquiera de forma sumaria, sobre cada uno de los argumentos expuestos, pues adujo que lo haría de forma conjunta y se limitó a trascribir algunos conceptos proferidos por la Subdirección Jurídica Tributaria de esa entidad. Además, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentan la procedencia de la sanción por inexactitud. Falta de motivación por violación del principio de correspondencia Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01340-01 (24694)

Demandante: Casalimpia S.A.

En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se señaló que no existía certeza sobre el alcance del parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario y, por ello, si era aplicable al ICA la base gravable especial contenida en dicha norma. Por ende, se concluyó que ante la falta de certeza de uno de los elementos del tributo, era aplicable la base gravable prevista en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. No obstante, ese argumento no fue expuesto en el requerimiento especial ni en la

liquidación oficial de revisión. De modo que al resolver la reconsideración, la entidad territorial desconoció el principio de correspondencia al agregar nuevos hechos y argumentos. Falta de motivación por violación de los principios de legalidad y autonomía fiscal de las entidades territoriales y desconocimiento del principio de jerarquía normativa El artículo 287 de la Constitución Política confirió a las entidades territoriales autonomía para gestionar y administrar recursos y el artículo 338 ibídem les atribuyó la facultad de establecer los elementos esenciales de tributos locales. Sin embargo, dicha autonomía debe tener en cuenta los parámetros definidos en la Constitución y la ley6. La base gravable contemplada en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario se aplica directamente a los entes territoriales sin necesidad de norma local que la adopte, pues, precisamente está establecida en la ley. La no aplicación de la norma legal implica la violación de los principios de legalidad y reserva de ley tributaria. Además, este criterio ha sido adoptado por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público7. En el presente asunto, la base gravable especial del ICA se encuentra regulada en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario (norma de carácter nacional), por lo que no existe indeterminación de ese elemento del impuesto. Por ende, no es posible aplicar la norma local (Decreto Ley 352 de 2002) para tal fin. De modo que los actos administrativos demandados son nulos por violación directa de la Constitución Política y desconocimiento de jerarquía normativa al no aplicar lo previsto en el artículo 462-1 del E.T. y, en su lugar, aplicar una norma de

carácter local. Falsa motivación porque el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no viola el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 Según consta en la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, el ánimo del legislador al crear la base gravable especial no fue disminuir la base gravable, sino simplificar las tarifas. Lo anterior, porque “gran parte de los ingresos de estas actividades son efectivamente sus costos”. De ahí que no sea válido afirmar que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, es inaplicable, porque no señaló la fuente sustitutiva de los ingresos que perdería el Distrito Capital y el impacto fiscal que se causa con la aplicación de esa disposición. 6 Sentencias C-004 de 1993, C-520 de 1994, C-222 de 1995, C-084 de 1995, C-335 de 1995, C219 de 1997, C-232 de 1998, C-540 de 2001, C-121 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional. Además, citó los fallos de 11 de junio de 2004, exp. 18141, de 28 de abril de 2000, exp. 9536 y del 5 de marzo de 2004, exp. 13584, expedidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 7 Oficio de 19 de marzo de 2015, que reiteró la doctrina contenida en los oficios No. 046313 de 12 de marzo de 2013, No. 027062 del 30 de julio de 2013 y No. 014727 del 2 de mayo de 2013.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01340-01 (24694)

Demandante: Casalimpia S.A.

Violación directa del artículo 462-1 del Estatuto Tributario El artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, establecieron una base gravable especial aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, siendo claramente identificable el ICA. De ahí que la entidad demandada no puede afirmar que la referida base gravable especial únicamente es aplicable para retenciones. De igual forma, debe tenerse en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 se derogó tácita y parcialmente el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, que regula la base gravable del ICA en el Distrito Capital. Improcedencia de la sanción por inexactitud La sanción por inexactitud es improcedente porque de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el hecho sancionable no existe. Además, se presentó una diferencia de criterios o interpretaciones razonables del derecho aplicable y existe proscripción de cualquier criterio de carácter objetivo en materia de derecho administrativo sancionatorio. En consecuencia, le correspondía a la autoridad tributaria distrital demostrar la configuración de alguno de los supuestos de hecho para que sea procedente la

sanción por inexactitud, carga que la demandada incumplió. De otra parte, la autoridad tributaria distrital desconoció el principio de favorabilidad al aplicar la sanción por inexactitud del 160%, porque el artículo 648 del E.T. de la Ley 1819 de 2016, adoptado por el ente territorial en el Acuerdo 671 de 2017, redujo la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En todo caso, en el presente asunto existe diferencia de criterios o interpretación razonable del derecho aplicable. Por ello, de acuerdo al artículo 647 del E.T, no es procedente aplicar la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: El artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del E.T., establece una base gravable especial aplicable al impuesto sobre las ventas y para los impuestos territoriales. Sin embargo, la norma no identificó los impuestos territoriales a los que les es aplicable dicha base gravable especial. De ahí que, ante la falta de certeza plena sobre la aplicación de uno de los elementos del impuesto, la administración tributaria no está facultada para identificar la base gravable, pues, de conformidad con el principio de legalidad, esta es una función exclusiva de los cuerpos colegiados8. Por ello, adujo que la aplicación de la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 solo sería válida, en la medida en que el

Concejo del Distrito Capital determine, con claridad y precisión, a qué impuestos distritales es aplicable. Expresó que, en ejercicio de su competencia legal y constitucional, la Secretaría Distrital de Hacienda presentó al Concejo de Bogotá el proyecto de Acuerdo 2248 Citó las sentencias C-594 de 2010, C-891 de 2012 y C-891 de 2012. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01340-01 (24694) Demandante: Casalimpia S.A. 14, en el que se proponía dar plena certeza al artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, en relación con los impuestos distritales de Bogotá. Advirtió que ante la falta de claridad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, el Congreso de la República expidió la Ley 1819 de 2016, que estableció la aplicación de la base gravable especial aplicable al ICA. De modo que, solamente a partir del 2017 se puede

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...