CE-25000-23-37-000-2017-01343-01 (24388)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01343-01 (24388)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01343-01 (24388)
Demandante: Mr. Clean S. A.
FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD DE
CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA FRENTE A
TRIBUTOS LOCALES – Alcance / FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA
FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Límites.
Reiteración de jurisprudencia. Los entes territoriales no pueden ni crear tributos, ni apartarse de la configuración dada por el legislador a los elementos que conforman la estructura del hecho imponible de los tributos locales (i.e. hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas) Advierte la Sala que el asunto sobre el que versa la litis (i. e. la aplicación directa del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 en el ámbito territorial) ya fue objeto de decisión por parte de esta judicatura, en relación con los servicios de vigilancia, en la sentencia del 26 de febrero de 2020 (exp. 24690, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Debido a que la base gravable especial establecida en el precepto es aplicable también para los servicios integrales de aseo, en las mismas condiciones contempladas respecto de los servicios de seguridad y vigilancia, la Sala reiterará aquí, en lo pertinente, el criterio de decisión establecido en la mencionada
jurisprudencia, tal como se consideró en la sentencia del 04 de junio de 2020 (exp. 24391, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 3De conformidad con esos precedentes, si bien el artículo 338 de la Constitución determina que las entidades territoriales cuentan con potestad normativa para regular sus tributos propios, ese poder no está desprovisto de límites, pues tal mandato constitucional debe interpretarse de manera concordante con lo prescrito en los artículos 287 y 300 ibidem, que circunscriben el ejercicio de la autonomía territorial a «los límites de la Constitución y la ley». Bajo ese contexto y a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta corporación concluyó que las restricciones de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos, apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, i. e. hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA –
ARTÍCULO 300
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los límites de la facultad, potestad o autonomía tributaria o impositiva de las entidades territoriales, concretamente en cuanto les impide apartarse de la configuración que efectúe el legislador frente a los elementos de los tributos locales, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta
del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2020, radicación 25000-23-37-0002017-01639-01(24690), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de jerarquía normativa del sistema jurídico en materia tributaria consultar las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014, radicación 17001-23-31-000-201000091-01(18823), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 21 de febrero de 2019, radicación 25000-23-27-000-2008-00086-01(22628), C.P. Milton Chaves García. Y sobre la jerarquía normativa de la ley frente a las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales ver la sentencia C-037 del 26 de enero de 2000 de la Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
DISTRITO CAPITAL - Régimen especial / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL - Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL - Determinación / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012Radicado: 25000-23-37-000-2017-01343-01 (24388)
Demandante: Mr. Clean S. A.
Actividades a las que se aplica / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 - Interpretación del alcance de la expresión impuestos territoriales / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL
ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 - Aplicación directa y obligatoria para los impuestos territoriales. Reiteración de jurisprudencia. Es aplicable para efectos del ICA, incluso si el concejo municipal o distrital no la ha incorporado o ha omitido incorporarla al ordenamiento local / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE ASEO Y CAFETERÍA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Aplicación directa y obligatoria a nivel local del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Reiteración de jurisprudencia / APLICACIÓN DIRECTA Y OBLIGATORIA A NIVEL LOCAL DE LA BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 PARA
EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE ASEO Y CAFETERÍA EN LA
PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia 4En el caso del distrito capital, el Decreto 1421 de 1993, «Por el cual se dicta el régimen especial para (…) Bogotá» profirió el marco normativo del Distrito Capital, al tenor de lo preceptuado por los artículos constitucionales 322 a 324. En particular, los artículos 154 ibidem y 42 del Decreto 352 de 2002 determinan que la base gravable del ICA está conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo gravable. En lo que interesa al caso concreto, al
modificar el artículo 462-1 del ET, relativo al IVA, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 creó una «base gravable especial» aplicable a los servicios integrales de aseo y cafetería, es decir, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante (artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, compilado por el artículo 1.3.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016). Dicha base especial equivalía al importe del AIU de la operación (que no podría ser inferior al diez por ciento del valor del contrato) y se dispuso que debía aplicarse «a efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales» (destaca la Sala). De ahí que siendo el ICA un tributo local (artículos 32 y 40 del Decreto Distrital 352 de 2002), se enmarca en el ámbito de aplicación del precepto mencionado de la Ley 1607 de 2012, por lo que la base gravable especial ahí regulada es la establecida para liquidar el tributo a cargo de quienes desarrollan en las jurisdicciones locales los servicios a los que se refiere la norma. Así, por mandato legal, cuando se trate de servicios integrales de aseo y cafetería, la base imponible del ICA debe calcularse a partir del valor del AIU de la operación (y no en virtud de los ingresos obtenidos), sin que esa suma pueda ser inferior al diez por ciento del valor del contrato; mandato que, de conformidad con el razonamiento antes expuesto, no puede ser desconocido por las entidades territoriales. Por consiguiente, a la luz del
precedente que se reitera, la Sala estima que la base gravable especial creada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es aplicable a efectos del ICA, incluso si el concejo municipal o distrital ha omitido incorporarla al ordenamiento local. (…) 6De conformidad con los hechos acreditados en el plenario, se encuentra probado que la demandante tiene por objeto social la prestación de servicios integrales de aseo, en el sentido señalado por el entonces vigente artículo 14 del Decreto 1794 de 2013. No es objeto de discusión que durante los bimestres discutidos la demandante generó ingresos por dicho concepto, en la cuantía registrada en las autoliquidaciones modificadas por la Administración, de modo que está probado que la actora cumplía el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 46 para su aplicación. En ese contexto, la Sala observa que, en las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 4.º a 6.º del 2013 y 1.º a 6.º del 2014, la demandante declaró el impuesto aplicando directamente la base gravable especial de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, i. e. el AIU de su operación, Radicado: 25000-23-37-000-2017-01343-01 (24388) Demandante: Mr. Clean S. A. circunstancia que goza de aval constitucional, de conformidad con los análisis expuestos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 322 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 323 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA – ARTÍCULO 324 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 42 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 462-1 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1794 DE 2013 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.3.1.2.4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación directa en el ámbito territorial de la base gravable especial contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, frente al impuesto de industria y comercio, así no se encuentre incorporada en el ordenamiento local, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2020, radicación 25000-23-37-000-2017-0163901(24690), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, providencia que, a su vez, reitera la sentencia de 19 de marzo de 2019, radicación 76001-23-33-000-2014-0046401(21896), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
INDEPENDENCIA DEL JUEZ PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Alcance y requisitos
[P]ara la Sala no es de recibo el argumento planteado por la apelante única, según el cual la sentencia apelada debe ser revocada porque modificó la postura planteada en el precedente del 21 de junio de 2017. Lo anterior porque, en
ejercicio de su independencia, el juez está habilitado para apartarse del precedente horizontal propio, expresando razones serias y suficientes que justifiquen su decisión, como en efecto sucedió con la decisión de primera instancia. De modo que, si el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical), la autoridad judicial puede decidir el asunto conforme a su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse en los límites de la razonabilidad. Por los motivos jurídicos expuestos, la Sala encuentra que para la Administración era perentoria la aplicación directa del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 a fin de determinar el impuesto a cargo de la demandante. Consecuentemente, se confirmará la sentencia apelada, que anuló los actos enjuiciados y declaró la firmeza de las autoliquidaciones del tributo.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 46
CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Radicado: 25000-23-37-000-2017-01343-01 (24388)
Demandante: Mr. Clean S. A.
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01343-01 (24388)
Actor: MR. CLEAN S. A.
Demandado: BOGOTÁ, D. C.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f. 296):
1. Se declara la nulidad de las Resoluciones 3259DDI016802 del 15 de abril de 2016 y
DDI027543 del 17 de abril de 2017, por medio de las cuales Bogotá, D. C. – Secretaría de Hacienda expidió a la actora liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio por los bimestres 4° a 6° del año gravable 2013 y 1° a 6° del año 2014, y resolvió el recurso de reconsideración.
2. A título de restablecimiento del derecho se declaran en firme las declaraciones de ICA de la sociedad MR CLEAN S. A. correspondientes a los periodos 4° a 6° del año gravable 2013 y 1° a 6° del año 2014, conforme a las consideraciones de esta sentencia.
3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
4. Por no haberse causado no se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La parte demandante presentó, en la jurisdicción de Bogotá, las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, y su complementario de Avisos y Tableros (ICA) correspondientes a los bimestres 4.º a 6.º del 2013 y 1.º a 6.º del 2014 (ff. 86 a 102) Mediante la Resolución nro. 3259DDI016802, del 15 de abril de 2016, la entidad demandada profirió liquidación oficial de revisión respecto de las referidas autoliquidaciones. Puntualmente, desconoció la aplicación de la base gravable especial para servicios de aseo establecida por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 e impuso sanción por inexactitud (ff. 86 a 102). Esta decisión fue confirmada por la Resolución nro. DDI027543, del 17 de abril de 2017 (ff. 77 a 86), con la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló Radicado: 25000-23-37-000-2017-01343-01 (24388)
Demandante: Mr. Clean S. A.
las siguientes pretensiones (ff. 71 y 72): 6.1. Pretensiones principales: Primera: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución
3259DDI016802 y/o Resolución 2016EE42407 del 15 de abril de 2016, a través de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad MR. CLEAN por los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014.
Segunda: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI027543 y/o 2017EE72653 del 17 de abril de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección
Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
Tercera: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1,
2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 que presentó la Compañía en Bogotá D.C.
Cuarta: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución 3259DDI016802 y/o Resolución
2016EE42407 del 15 de abril de 2016, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI027543 y/o 2017EE72653 del 17 de abril de
2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
Quinta: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni por sanción de inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención.
Sexta: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
Séptima: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
Octava: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso.
Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales. 6.2. Pretensiones subsidiarias: Primera: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución 3259DDI016802 y/o Resolución 2016EE42407 del 15 de abril de 2017 y confirmada en la demandada Resolución del Recurso de Reconsideración DDI027543 y/o 2017EE72653 del 17 de abril de 2017, por
diferencias de criterios o interpretación razonable, en aplicación al parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017 del Consejo de Bogotá D.C.
Segunda: Que en todo caso se de aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria para liquidar la sanción por inexactitud con base a: (i) el artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el
contribuyente; y (ii) el Acuerdo 671 de 2017 del Consejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículo tercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable.
Tercero: No condenar en costas a mi representada en caso de que sea denegada las Radicado: 25000-23-37-000-2017-01343-01 (24388) Demandante: Mr. Clean S. A. pretensiones principales y subsidiarias.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2.°, 29, 150.12, 287, y 338 de la Constitución; 3.º y 137 del CPACA; 46 de la Ley 1607 de 2012; 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016; 1.º del Decreto Ley 1421 de 1993; 462-1 y 683 del
ET; 3.º del Decreto Distrital 423 de 1996; 3.º del Decreto Distrital 400 de 1999; y 3.º del Decreto Distrital 352 de 2002. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 23 a 71): Afirmó que, en lugar de pronunciarse respecto de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración, los actos demandados agregaron hechos y argumentos nuevos, de modo que vulneraron los derechos de defensa y debido proceso, al igual que el «principio de correspondencia». Señaló que los actos demandados dejaron de aplicar el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, modificatorio del artículo 462-1 del Estatuto Tributario (ET), que creó una base gravable especial para el servicio de aseo, aplicable a todos los impuestos territoriales. Argumentó que, después de creado el impuesto en discusión, el legislador conservó la competencia para precisar sus elementos; y que, dada la claridad de la disposición que fijó la nueva base gravable especial, su aplicación en el distrito no requería que esta se desarrollara mediante acuerdo. Además, manifestó que el referido artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 derogó las disposiciones que resultaban incompatibles, incluidas las invocadas por los actos censurados para calcular la base gravable del impuesto en discusión. En consecuencia, alegó que tales actos infringieron las normas en que debieron fundarse, desconocieron el principio de legalidad, excedieron la autonomía de la que gozan las entidades territoriales e incurrieron en falsa motivación. Finalmente, sostuvo que no incurrió en inexactitud sancionable; y que, de haberlo
hecho, la misma sería producto de un error sobre el derecho aplicable. Agregó que, de considerarse procedente la imposición de la sanción, esta debía reducirse al 100% de la diferencia entre el valor del impuesto declarado y el liquidado oficialmente, en aplicación del principio de favorabilidad. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 156 a 177), en los siguientes términos: Argumentó que la base gravable aplicable al sub lite era la prevista en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá), pues la consagrada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 debía ser reglamentada por el concejo distrital para ese efecto; y que el Decreto Ley 1421 de 1993, «Por el cual se dicta el régimen especial para (…) Bogotá» contiene las disposiciones que rigen el ICA en su jurisdicción, de modo que las demás normas solo son aplicables si no contravienen el régimen especial. Bajo ese contexto, alegó que la normativa distrital ya establecía la base gravable y la tarifa del ICA, por lo que no era posible aplicar la base gravable especial fijada por la Ley 1607 de 2012. Explicó que esa tesis jurídica corresponde a la postura oficial de la Administración distrital, expuesta en los Conceptos nros. 2013EE72237, del 16 de abril de 2013, y 2014EE233375, del 27 de octubre de 2014, cuya legalidad fue ratificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 21 de junio de
2017. Aseveró que los actos enjuiciados se fundamentaron en las normas vigentes para cuando ocurrieron los hechos sub iudice, su motivación dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión adoptada y fueron expedidos respetando el debido proceso de la contribuyente. Agregó que la Radicado: 25000-23-37-000-2017-01343-01 (24388) Demandante: Mr. Clean S. A. disposición que consagró la base gravable especial no fue clara, pues no precisó su extensión al impuesto de ICA. Por ello, negó que la actuación enjuiciada haya incurrido en falsa motivación. Por último, defendió la imposición de la sanción por inexactitud, asegurando que la actora incluyó datos equivocados en su declaración, al paso que negó la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 276 a 296), para lo cual: Estimó que, al establecer la base gravable especial debatida, el legislador buscó reconocer la realidad de las operaciones de las empresas que prestan servicios de aseo y cafetería, en la medida en que la mayor parte de los ingresos obtenidos por tales sujetos se dirigen a cubrir los costos de su actividad. En consecuencia, modificó la postura jurisprudencial sostenida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 21 de junio de 2017, invocada por la demandada. A estos efectos, consideró que, aunque el principio de autonomía territorial goza de protección constitucional y, por lo mismo, el legislador tiene
prohibido establecer exenciones y tratamientos preferenciales respecto de los tributos locales, no se trata de una máxima absoluta, de modo que el Congreso conserva la potestad para precisar el alcance y delimitar los elementos de dichos tributos. Bajo ese entendido, consideró que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 puntualizó la base gravable del ICA, por lo cual admitió la aplicación de dicha norma para determinar el tributo debatido. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo, para lo cual reprochó el cambio de la tesis jurídica fijada por el mismo tribunal en la referida providencia del 21 de junio de 2017. En lo demás, reprodujo los argumentos planteados en la contestación de la demanda, de acuerdo con los cuales los actos acusados se ajustaron a las normas que se encontraban vigentes en la jurisdicción del distrito capital y que por virtud de ellas no procedía aplicar la base gravable especial adoptada en la Ley 1607 de 2012. Sin embargo, se abstuvo de insistir en los argumentos que defendían la procedencia de la sanción por inexactitud (ff. 309 a 311). Alegatos de conclusión La actora reiteró los planteamientos argüidos en el escrito de la demanda. Además, pidió que se revocaran los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del a quo, a efectos de que se reconozcan y reparen los perjuicios causados por los actos demandados y se condene en costas a la entidad territorial (ff. 325 a 339). La demandada insistió en los argumentos formulados en el escrito de apelación (f.
324). El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual consideró que, en ejercicio de la autonomía legislativa, el Congreso sustituyó la base gravable general del ICA para el servicio de aseo y cafetería (ff. 340 a 342).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Antes de decidir sobre el fondo del asunto, advierte la Sala que, a pesar de no haber apelado la decisión de primer grado, la demandante solicitó, en el escrito de Radicado: 25000-23-37-000-2017-01343-01 (24388) Demandante: Mr. Clean S. A. alegatos, revocar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del a quo referidos a la indemnización de perjuicios y la condena en costas, respectivamente. Dado que tales cargos no fueron planteados en un recurso apelación contra la sentencia de primera instancia, le está vedado a la Sala pronunciarse sobre el particular, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso. 2Definido lo anterior, pasa la Sala a juzgar la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que anuló los actos acusados. Así, corresponde decidir si la Administración distrital excedió su autonomía fiscal y transgredió el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 al calcular el ICA a cargo de la demandante a partir de la base gravable general prevista en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. Sobre la cuestión debatida, la contribuyente argumenta que el artículo 46 de la Ley
1607 de 2012, por el cual se reformó el artículo 462-1 del ET, la habilitó para autoliquidar su tributo tomando como base gravable el valor de la administración, los imprevistos y la utilidad (AIU) generados por la prestación de los servicios integrales de aseo y cafetería. Por ello, censura que la Administración aplicara la base imponible general establecida en la normativa local en detrimento de la disposición de rango legal mencionada. A su turno, la demandada y apelante única plantea que, en virtud del principio de autonomía territorial, dicha base gravable solo será aplicable cuando el concejo distrital así lo disponga, de suerte que lo procedente era determinar el impuesto de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. Advierte la Sala que el asunto sobre el que versa la litis (i. e. la aplicación directa del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 en el ámbito territorial) ya fue objeto de decisión por parte de esta judicatura, en relación con los servicios de vigilancia, en la sentencia del 26 de febrero de 2020 (exp. 24690, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Debido a que la base gravable especial establecida en el precepto es aplicable también para los servicios integrales de aseo, en las mismas condiciones contempladas respecto de los servicios de seguridad y vigilancia, la Sala reiterará aquí, en lo pertinente, el criterio de decisión establecido en la mencionada jurisprudencia, tal como se consideró en la sentencia del 04 de junio de 2020 (exp. 24391, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
3De conformidad con esos precedentes, si bien el artículo 338 de la Constitución determina que las entidades territoriales cuentan con potestad normativa para regular sus tributos propios, ese poder no está desprovisto de límites, pues tal mandato constitucional debe interpretarse de manera concordante con lo prescrito en los artículos 287 y 300 ibidem, que circunscriben el ejercicio de la autonomía territorial a «los límites de la Constitución y la ley». Bajo ese contexto y a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, esta corporación concluyó que las restricciones de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos, apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, i. e. hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas2. 4En el caso del distrito capital, el Decreto 1421 de 1993, «Por el cual se dicta el 1 Sentencias C-517 de 1992, C-521 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo; C-992 de 2004, MP: Humberto Sierra Porto; C-035 de 2009, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-812 de 2009, MP: Mauricio González Cuervo; y C-587 de 2014, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. 2 Sentencias del 02 de mayo de 2019, exp. 23258, CP: Milton Chaves García; 14 de mayo de 2015 y 08 de octubre de 2015, exps. 19548 y 19552, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 05 de febrero de 2015 y 05
de junio de 2014, exps. 19945 y 20654, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 24 de octubre de 2013, exp. 18808, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 07 de febrero de 2013, exp. 18885, CP: William Giraldo Giraldo; 06 de diciembre de 2012, exp. 19085, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 05 de diciembre de 2011, exp. 18542, CP: William Giraldo Giraldo, 25 de marzo de 2010, exp. 16428, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01343-01 (24388) Demandante: Mr. Clean S. A. régimen especial para (…) Bogotá» profirió el marco normativo del Distrito Capital, al tenor de lo preceptuado por los artículos constitucionales 322 a 324. En particular, los artículos 154 ibidem y 42 del Decreto 352 de 2002 determinan que la base gravable del ICA está conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo gravable.
En lo que interesa al caso concreto, al modificar el artículo
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