CE - 25000-23-37-000-2017-01357-02(26185)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01357-02(26185)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 2500023370002017035702 (26185) Demandante: Impuestos de Colombia 23 SAS, en liquidación COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA RESOLVER LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Configuración / AGOTAMIENTO
DEL RECURSO OBLIGATORIO - Presupuesto procesal / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Procedimiento / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia / DEMANDA PER SALTUM – No se configuran los requisitos Conforme con los artículos 125 y 243 CPACA, corresponde a la sala resolver la apelación contra el auto que rechazó la demanda. En los términos del recurso de apelación, correspondería determinar si está configurada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, como primera medida, es necesario pronunciarse sobre la acción judicial procedente y la notificación del acto definitivo para, seguidamente, definir si se agotó el recurso obligatorio frente a la liquidación demandada. Como se sabe, el agotamiento del recurso obligatorio es un presupuesto procesal que el juez administrativo debe examinar antes de revisar la oportunidad de la acción. Si no se hubiera agotado la vía administrativa, es procedente el rechazo, conforme con los artículos 161-2 y 169 CPACA, y queda el juez relevado de la obligación de estudiar la caducidad. (…) Si la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde determinar si la liquidación demandada fue debidamente notificada para que la sociedad Impuestos de Colombia 23 SAS pudiera presentar el recurso de reconsideración (que es obligatorio) y luego acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. En efecto, el artículo 565 del Estatuto Tributario prevé que la liquidación oficial de revisión debe notificarse de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos. Esta última forma de notificación (que es una forma principal) se surte con la entrega de una copia del acto correspondiente, en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT. En caso de que el correo de notificación sea devuelto por cualquier causal, procede la notificación mediante aviso (que es una forma subsidiaria), con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo y publicación en el portal web de la DIAN o en un lugar de acceso al público de la entidad. En el caso examinado, la sala considera que la DIAN notificó de forma legal la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000082, ya que está probado que la remitió por correo a la dirección registrada en el RUT actualizado de Impuestos de Colombia 23 SAS: calle 124 # 7-35 de la ciudad de Bogotá. Como el acto está debidamente notificado, antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sociedad demandante debió presentar el recurso de reconsideración, que es obligatorio y procede contra la liquidación oficial de revisión, conforme con el artículo 720 del ET. Pues bien, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procedía contra el acto administrativo definitivo, esto es, el que decidiera de fondo el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión
322412015000082. Por último, la sala advierte que no se cumplen los requisitos para acudir per saltum a la jurisdicción, pues la sociedad Impuestos de Colombia 23 SAS no
contestó el requerimiento para declarar y no presentó la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161-2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 2500023370002017035702 (26185) Demandante: Impuestos de Colombia 23 SAS, en liquidación CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 7 de abril de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2017-01357-02(26185) Actor: Impuestos de Colombia 23 SAS, en liquidación Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificación de la liquidación oficial de revisión y agotamiento del recurso obligatorio La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección B, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES Demanda y trámite previo ante el a quo
1. La sociedad Impuestos de Colombia 23 SAS, en liquidación, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad simple contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000082 del 25 de mayo de 2015, que modificó la declaración de IVA del bimestre 5 de 2011.
2. Por auto del 17 de noviembre de 2017, el a quo rechazó la demanda por caducidad, decisión que fue recurrida en apelación por la demandante.
3. Mediante providencia del 24 de mayo de 2018, esta corporación revocó el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenó tramitarla por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicha providencia se advirtió que en la demanda cuestionaba la indebida notificación del acto definitivo y eso permitía privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia para que, en las etapas procesales siguientes, se examinara la oportunidad de la acción.
4. En cumplimiento de lo anterior, el tribunal admitió la demanda, mediante auto del 11 de febrero de 2019, y la tramitó como nulidad y restablecimiento del derecho.
5. La DIAN se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de caducidad de la acción. En síntesis, explicó que la liquidación demandada se notificó el 27 de mayo de 2015 y que, por tanto, el plazo de 4 meses para demandar vencía el 28 de septiembre de
2015, pero la demanda se radicó extemporáneamente el 30 de agosto de 2017.
6. Oportunamente, la sociedad Impuestos de Colombia 23 SAS, en liquidación, se opuso a la excepción y alegó que la demanda presentada es de nulidad simple, la cual no está sometida a término de caducidad. Además, señaló que no tuvo oportunidad de conocer ni de impugnar el acto administrativo demandado, ya que no se notificó debidamente y que, de hecho, la DIAN no aportó pruebas para demostrar lo contrario.
Auto apelado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 2500023370002017035702 (26185) Demandante: Impuestos de Colombia 23 SAS, en liquidación Mediante auto del 16 de octubre de 2020, el tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad, por las razones que enseguida se resumen: La demanda presentada se tramita como nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se dispuso en el auto admisorio de la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de mayo de 2018. La Liquidación Oficial de Revisión 322412015000082 del 25 de mayo de 2015 se notificó el 27 de mayo siguiente, según la constancia de entrega de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo SA, en la dirección que coincide con la registrada en el RUT de la sociedad demandante. Que dicho documento hace parte de los antecedentes
administrativos que la DIAN aportó junto con la contestación de la demanda. Que, siendo así, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió presentarse a más tardar el 28 de septiembre de 2015, pero se presentó extemporáneamente el 12 de septiembre de 20171, según el acta de reparto. Recurso de apelación La parte demandante insistió en que la liquidación oficial demandada no se notificó debidamente, ya que el correo no se envió a la dirección física actualizada del RUT, circunstancia que le impidió ejercer los derechos de defensa y contradicción. De todos modos, explicó que no pretende el restablecimiento de ningún derecho subjetivo, razón por la cual presentó demanda de nulidad simple, en los términos del artículo 137 CPACA.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los artículos 125 y 243 CPACA, corresponde a la sala resolver la apelación contra el auto que rechazó la demanda.
2. En los términos del recurso de apelación, correspondería determinar si está configurada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, como primera medida, es necesario pronunciarse sobre la acción judicial procedente y la notificación del acto definitivo para, seguidamente, definir si se agotó el recurso obligatorio frente a la liquidación demandada.
Como se sabe, el agotamiento del recurso obligatorio es un presupuesto procesal que el juez administrativo debe examinar antes de revisar la oportunidad de la acción2. Si no se hubiera agotado la vía administrativa, es procedente el rechazo, conforme con los artículos 161-2 y 169 CPACA, y queda el juez relevado de la obligación de estudiar la
caducidad.
3. En el caso concreto, la sala encontró probados los siguientes hechos: 1 Revisado el expediente, la sala advierte que el 12 de septiembre de 2017 fue la fecha de reparto en el tribunal de primera instancia. La fecha de presentación, según el sello visible en la demanda, es el 30 de agosto de 2017. 2 El agotamiento de la vía administrativa es un requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que la administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la aclare, modifique o revoque. Es el denominado privilegio de la decisión previa, en cuanto es la facultad de la administración para ejercer un control jurídico previo frente a su propia decisión.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 2500023370002017035702 (26185) Demandante: Impuestos de Colombia 23 SAS, en liquidación - El 25 de mayo de 2015, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000082, que fue notificada el 27 de mayo siguiente, a la dirección “CL 124 7 35 OF 701, Bogotá”, según la constancia de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo (folio 93 caa). - Obra en el expediente el historial de actualización del RUT, en el que consta que la dirección de notificación, al 27 de mayo de 2015, correspondía a la “CL 124 7 35 OF 701, Bogotá” (folios 95, 96, 98, 112, y 113 caa).
- El 30 de agosto de 2017, la demanda fue inicialmente presentada como nulidad simple (folio 1 del cp), pero luego se adecuó y se tramitó como nulidad y restablecimiento del derecho, en cumplimiento de lo dispuesto por esta sección, el 24 de mayo de 2018, habida cuenta de que se cuestiona un acto administrativo de contenido particular y concreto.
De lo anterior, se impone la primera conclusión: conforme se explicó en el auto del 24 de mayo de 2018, el medio de control procedente contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000082 es el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que dicho acto demandado definió la situación jurídica particular de la sociedad, en el sentido de liquidar oficialmente el IVA del bimestre 5 de 2011. De hecho, la demanda fue así admitida por el a quo. Si la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde determinar si la liquidación demandada fue debidamente notificada para que la sociedad Impuestos de Colombia 23 SAS pudiera presentar el recurso de reconsideración (que es obligatorio) y luego acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 565 del Estatuto Tributario prevé que la liquidación oficial de revisión debe notificarse de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos. Esta última forma de notificación (que es una forma principal) se surte con la entrega de una copia del acto correspondiente, en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT. En caso de que el correo de notificación sea devuelto por cualquier causal, procede la notificación mediante aviso (que es una forma subsidiaria), con transcripción
de la parte resolutiva del acto administrativo y publicación en el portal web de la DIAN o en un lugar de acceso al público de la entidad3. En el caso examinado, la sala considera que la DIAN notificó de forma legal la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000082, ya que está probado que la remitió por correo a la dirección registrada en el RUT actualizado de Impuestos de Colombia 23 SAS: calle 124 # 7-35 de la ciudad de Bogotá. Como el acto está debidamente notificado, antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sociedad demandante debió presentar el recurso de reconsideración, que es obligatorio y procede contra la liquidación oficial de revisión, conforme con el artículo 720 del ET. Pues bien, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procedía contra el acto administrativo definitivo, esto es, el que decidiera de fondo el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000082. Por último, la sala advierte que no se cumplen los requisitos para acudir per saltum a la jurisdicción, pues la sociedad Impuestos de Colombia 23 SAS no contestó el 3 Respecto de la notificación e los actos administrativos de contenido tributario se puede consultar, entre otras, la sentencia de 9 de julio de 2021, exp. 25025, MP Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 2500023370002017035702 (26185) Demandante: Impuestos de Colombia 23 SAS, en liquidación requerimiento para declarar y no presentó la demanda dentro de los 4 meses siguientes a
la notificación de la liquidación oficial. En consecuencia, se confirmará el auto apelado, pero por las razones expuestas. Por lo anterior, la sala RESUELVE:
1. Confirmar el auto del 16 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por lo expuesto en esta providencia.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
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