CE-25000-23-37-000-2017-01367-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01367-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición y al debido proceso / DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO - Se vulneran al no haber dado respuesta a la solicitud del accionante que le permita tramitar la cancelación de la matrícula de un vehículo [R]especto a la segunda petición formulada el 16 de agosto de 2017, no existe prueba ni pronunciamiento por parte del Ministerio de Transporte donde se informe y certifique que tal solicitud fue resuelta y dada a conocer al actor. En ese orden, ya transcurrido el término consagrado en el ordenamiento jurídico para resolver la petición del actor, persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, encuentra la Sala que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición del actor, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada, se concederá el amparo solicitado y se ordenará que en el término de 48 horas, profiera una respuesta de conformidad con las pautas anteriormente expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de abril de 2000, exp. T-377, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia de 27 de julio de 2006, exp. T-587, M.P. Jaime Araújo Rentería. Acerca de la consulta de documentos como una forma de ejercer el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de diciembre de
2014, exp. C-951, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01367-01(AC)
Actor: GONZALO PÁEZ VARGAS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante GONZALO PÁEZ VARGAS, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Gonzalo Páez Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (fl.
68). ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 20171, el señor GONZALO PÁEZ VARGAS, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT Y SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al derecho a la propiedad privada.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“Por todo lo anterior, solicito muy respetuosamente que se declare la vulneración al Derecho de Petición, consagrado en el artículo 29 de nuestra carta política, en conexidad con:
1. La vulneraron (sic) los Derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, artículo 2, 13, 23, 29, 58 y 83 de la Constitución
Política.
2. Y que se ordene a las en (sic) entidades de Derecho Público y/o particulares que realicen funciones públicas la CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA POR REPOSICIÓN de mi bien mueble de placas SKA330” (fl.3).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de julio de 2007 se vio involucrado en un accidente de tránsito en la vía Girardot – Bogotá con su vehículo de placas SKA330, como consta en el croquis No. 051031. 2.2. Sostiene que inició los trámites de cancelación de la matrícula por reposición del camión de carga. No obstante, no fue posible lo anterior porque la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca “SIETT” exige que se cargue el informe de Policía Sijin y Policía de Carreteras en la base de datos de HQ-RUNT. 1 Folio 1 2.3. El 9 de octubre de 2015 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, solicitando “el pantallazo del MINISTERIO DE TRANSPORTE número C051031 REPORTE DE ACCIDENTE del vehículo de placas SKA-330”, sin que a la fecha
haya recibido respuesta por parte de esa entidad. 2.4. El 16 de agosto de 2017 radicó otro derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, SIETT Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Concesión RUNT, Policía de Carreteras, Policía Sijin Soacha y Fiscalía de Soacha, en la que solicitó: “1. Resuelvan de fondo, sin dilaciones injustificadas, ni evasivas, en el menor tiempo posible y/o dentro del término legal, el presente derecho de petición.
2. Ministerio de Transporte, Concesión RUNT, Concesión SIETT Cundinamarca, Policía Nacional SIJIN, Policía de Carreteras POLCA, Fiscalías de Soacha, coordinen y migren tanto el accidente y la Revisión Técnica de la Sijin Soacha y demás requisitos sean necesarios para finalizar la cancelación de la matrícula del camión de placas SKA330 por reposición” (folio 11). 2.5. No obstante, tampoco ha recibido respuesta a esta última solicitud.
3. Fundamentos de la acción El señor Páez Vargas considera que no dar respuesta a su solicitud de 16 de agosto de 2017 y abstenerse de cancelar la matrícula de su vehículo por parte de las accionadas, vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada consagrados en los artículos 2, 23, 29, 58 y 83 de la Constitución Política
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, admitió la presente acción y ordenó notificar al ministro de transporte, al director de la Concesión RUNT y al secretario de transporte y movilidad de Cundinamarca (fls. 27 y 28). 4.2. En auto de 7 de noviembre de 2017, este despacho dispuso vincular como accionados a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de Cundinamarca – Unidad Básica de Investigación Criminal Soacha y a la Fiscalía Seccional de Soacha.
5. Intervenciones 5.1. La Secretaria General de la Concesión del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, manifestó que las peticiones objeto de la tutela, fueron radicadas ante el Ministerio de Transporte y no en la Concesión RUNT S.A., por lo que no puede asumir responsabilidad alguna por la omisión de esa autoridad de tránsito si es que la petición no fue atendida oportunamente.
Agregó que respecto al “historial de antecedentes”, el actor figura como propietario del vehículo de placa SKA330, el cual está en estado “ACTIVO”, en razón a que sobre este automotor si bien se han registrado solicitudes de cancelación de la matrícula por desintegración física total, todas han sido rechazadas pues no existe un certificado de accidente en el sistema. Dijo que previo al trámite de cancelación de la matrícula, el propietario del vehículo tiene el deber de postular el automotor. No obstante, al revisar el aplicativo del RUNT, no se hallaron postulaciones registradas ni certificado de revisión de la
DIJIN. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al menos, en lo que respecta a la Concesión RUNT S.A., teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 5.2. El Coordinador del Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Transporte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción, en tanto que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Indicó que el accionante presentó ante esa entidad derecho de petición el 13 de octubre de 2015 y no el 9 de ese mismo mes y año, como se afirma en el escrito de tutela, el cual fue remitido, por competencia a la Subdirección de la Policía de Tránsito y Transporte – Policía Nacional el 28 octubre de 2015, con copia al peticionario. De acuerdo con el reporte de la empresa de envíos 4-72, la correspondencia fue recibida a satisfacción por la Subdirección de la Policía de Tránsito de Transporte, pero la copia enviada al accionante fue devuelta por la causal “DIRECCIÓN NO
EXISTE”.
Manifestó que al consultar en correspondencia para determinar qué había sucedido, pudo constatar que el actor no aportó dirección física ni electrónica, tampoco número telefónico de contacto para notificarle la respuesta. No obstante, teniendo en cuenta que mediante el sistema de gestión documental “ORFEO”, ese ministerio registra los datos de los peticionarios, procedió a enviar copia del escrito remisorio a la dirección física reportada. Por último, dijo que ante la imposibilidad de notificar la repuesta, no pudieron
hacer más que esperar a que el señor Páez se acercara a esa entidad para proceder a la notificación personal, situación que no ocurrió así. 5.3. La Secretaría de Transporte y de Movilidad de Cundinamarca, no se pronunció al respecto. 5.4. El Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal – Soacha, manifestó que dio respuesta a la petición formulada por el actor, la cual fue resuelta mediante oficio de 25 de agosto de 2017 y debidamente notificada al actor, por lo que solicita que se declare el hecho superado. Finalmente, que las pretensiones expuestas en la tutela no son responsabilidad legal de esa entidad.
6. Providencia impugnada Mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó el amparo solicitado por el
señor Páez Vargas. Explicó que el actor no informó ningún medio de contacto en el escrito de petición del 13 de octubre de 2015, y que la dirección registrada en la base de datos del Ministerio tampoco existía, por lo que la entidad hizo todo lo que tenía a su alcance para comunicarle la remisión de su petición a la Policía Nacional, entidad que finalmente otorgó respuesta dentro del término legal, como se manifiesta en los hechos del escrito de tutela. Sostuvo que no existe coherencia entre lo solicitado por el actor en el escrito del 13 de octubre de 2015 y la petición del 17 de agosto de 2017, puesto que en el primero solicitó una captura de imagen de un reporte de accidente de tránsito, y en
el segundo, pide la “coordinación y migración” de todos los requisitos que sean necesarios para finalizar la cancelación de la matrícula del vehículo. Expuso que el trámite de cancelación de matrícula se encuentra reglamentado en el artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012, que dispone un procedimiento administrativo especial que deberá ser observado por el interesado, y que le impone la obligación de cargar en la plataforma del RUNT la ocurrencia del accidente de tránsito a través del Informe Policial de Accidente de Tránsito, procedimiento que el actor no realizó. Recalcó que para la efectiva cancelación de matrícula del automotor existe una reglamentación clara, y para que el trámite siga su curso se requiere de un impulso por parte del interesado que no puede ser suplido con la interposición de la tutela.
7. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión.
Sostuvo que el Ministerio de Transporte no le notificó respuesta alguna a las peticiones radicadas el 9 de octubre de 2015 y el 16 de agosto de 2017, a pesar que en esta última informó su dirección de notificación, con lo que se evidencia la flagrante vulneración a su derecho fundamental de petición. Consideró que la respuesta dada en la acción de tutela no aclara ni da solución a su petición, por lo que se debió ordenar la cancelación de la matrícula del vehículo. Alegó que las autoridades de tránsito incurrieron en una vía de hecho administrativa al aplicar su “caprichoso” proceso administrativo y no el que establece la ley. Además, dijo que las autoridades demandadas vulneraron su derecho
fundamental al debido proceso al desconocer lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002 que dispone que para la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor debe mediar “comprobación del hecho por parte de la autoridad competente”, lo cual a la fecha no ha sido certificado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar i) si las peticiones presentadas por el actor el 9 de octubre de 2015 y el 16 de agosto de 2017 fueron resueltas de fondo y, ii) si es procedente en este trámite, ordenar la cancelación de la matrícula de un vehículo, como lo pretende el actor, o si se debe negar el amparo solicitado como
lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”.
3. Núcleo esencial del derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.3 3.2. El Tribunal Constitucional colombiano a través de su jurisprudencia, también ha indicado, que el derecho a consultar y solicitar copias de los documentos públicos hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, en una relación de género a especie, entendiendo como género el artículo 23 y como especie el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia. Es así que una de las formas de ejercer el derecho de petición es a través de la consulta de documentos públicos4. 3.3. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del
decreto". 3Sentencia T-377 del 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, providencia del 03 de abril del 2000. 4 Sentencia C-951 de 2014, Magistrado Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, providencia del 04 de diciembre de 2014. derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido5.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso bajo estudio, se constata que el 13 de octubre de 20156 el señor Gonzalo Páez Vargas presentó un escrito de petición ante el Ministerio de Transporte, solicitando “pantallazo del (…) número C-051031 REPORTE DE ACCIDENTE del vehículo de placas SKA-330”. 4.2. El 16 de agosto de 20177 el actor presentó otro derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, la Concesión RUNT, la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y
Transporte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de Cundinamarca – Unidad Básica de Investigación Criminal Soacha y la Fiscalía Seccional de Soacha, solicitando que “coordinen y migren tanto el accidente y la revisión técnica de la SIJIN Soacha y demás requisitos sean necesarios para finalizar la cancelación de la matrícula del camión de placas SKA 330 por reposición”. 4.3. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, las entidades accionadas dieron respuesta a su última petición, salvo el Ministerio de Transporte, el cual -afirma el actor-, no ha dado respuesta a ninguna de las peticiones antes mencionadas. Y agrega que no ha logrado finiquitar la cancelación de la matrícula de su vehículo automotor, porque sus peticiones no han sido resueltas de fondo. 4.4. Frente a la primera petición presentada, el Ministerio de Transporte informó que el actor no registró dirección física ni electrónica de notificación, por lo que procedió a remitir la respuesta a la dirección que reposa en la base de datos. No obstante, la empresa de correo certificado 4-72 devolvió la notificación por dirección no existente. 5 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 6 Folio 23. 7 Folio 10. Revisados los documentos contenidos en el expediente, se evidencia que efectivamente en el escrito de petición presentado el 13 de octubre de 2015, el actor no informó dirección física o electrónica de notificación. Asimismo, se advierte que el Ministerio de Transporte remitió al actor
pronunciamiento sobre su petición a la dirección que reposaba en la base de datos de la entidad por correo certificado 4-72, pero fue imposible su entrega por dirección inexistente. No obstante lo anterior, resulta cierto que el actor no ha podido conocer la respuesta a su petición, por lo que se hace necesario que el Ministerio de Transporte la notifique a la dirección que informó el señor Páez Vargas en el derecho de petición presentado el 16 de agosto de 2017. 4.5. Ahora, respecto a la segunda petición formulada el 16 de agosto de 2017, no existe prueba ni pronunciamiento por parte del Ministerio de Transporte donde se informe y certifique que tal solicitud fue resuelta y dada a conocer al actor. En ese orden, ya transcurrido el término consagrado en el ordenamiento jurídico para resolver la petición del actor, persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición. 4.6. Por lo anterior, encuentra la Sala que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición del actor, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada, se concederá el amparo solicitado y se ordenará que en el término de 48 horas, profiera una respuesta de conformidad con las pautas anteriormente expuestas. 4.7. De otra parte, verificados los requisitos que establece la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca “SIETT” para los casos de cancelación de matrícula por destrucción total a causa de accidente de tránsito, adicional a la copia auténtica del informe de accidente de tránsito emitido por la autoridad que lo atendió, se requieren los siguientes documentos:
- Certificación de la ocurrencia del hecho emitida por el Comandante de la Policía de Carreteras o, en su defecto la expedida por el Comandante del Distrito de la Policía Nacional de la jurisdicción según corresponda. • Certificación técnica de la Sijin o Dijín en la que se detallen las características de identificación del vehículo que sean posibles o de no serlo se exprese tal condición. • Concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado. En caso contrario por perito nombrado bajo las costas de los propietarios del vehículo, por la autoridad de tránsito o por la autoridad judicial según corresponda.
Entre las pretensiones formuladas en la acción de tutela, el señor Páez Vargas solicitó que se ordenara, por vía tutela, la cancelación de la matrícula del vehículo automotor de su propiedad, sin embargo, teniendo en cuenta que tal trámite goza de un procedimiento especial que debe ser adelantado por el interesado, no es posible acceder a tal petición. No obstante, la Sala encuentra desde el año 2009 el actor ha venido realizando los trámites necesarios para la cancelación de su vehículo, sin que a la fecha haya logrado su cometido. Lo anterior, por cuanto las entidades encargadas de expedir los documentos que se requieren para tal procedimiento, no los han expedido, a pesar que el actor ha interpuesto derechos de petición para resolver su situación. Ejemplo de lo anterior, es que si bien la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Cundinamarca dio respuesta al derecho de petición radicado
el 16 de agosto de 2017, tal entidad se limitó a señalar que los documentos solicitados habían sido enviados al Archivo General de la Seccional de Investigación Criminal de Cundinamarca, pero sin dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 21 del CPACA8, esto es, sin que se haya remitido la solicitud al competente para resolverla. Igualmente ocurre con las demás entidades vinculadas a la presente acción de tutela, a las que el señor Gonzalo Páez Vargas presentó derechos de petición solicitando los documentos necesarios para solicitar la cancelación de la matrícula del automotor, sin que a la fecha cuente con lo necesario para finiquitar el ya mencionado trámite, con lo que, además de la vulneración del derecho de petición, se afecta su derecho al debido proceso. 4.8. Así las cosas, se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Gonzalo Páez Vargas. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Transporte, a la Concesión RUNT, a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transportes, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de Cundinamarca – Unidad Básica de Investigación Criminal Soacha y a la Fiscalía Seccional de Soacha, que de 8 “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del
término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. acuerdo con sus competencias, en un término que no puede exceder de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministren al actor los documentos que exige la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca “SIETT”, para surtir y llevar a término el trámite de cancelación de matrícula de vehículo por destrucción total a causa de accidente de tránsito. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 27 de septiembre de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GONZALO PÁEZ VARGAS, por las razones expuestas en esta providencia.
2. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Transporte, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera y comunique al señor Gonzalo Páez Vargas, respuesta a las peticiones que formuló el 13 de octubre de 2015 y el 16 de agosto de 2017, de
conformidad con las pautas expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
3. ORDENAR al Ministerio de Transporte, a la Concesión RUNT, a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transportes, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de Cundinamarca – Unidad Básica de Investigación Criminal Soacha y a la Fiscalía Seccional de Soacha, que de acuerdo con sus competencias, en un término que no puede exceder de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministren al actor los documentos que exige la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca “SIETT”, para surtir y llevar a término el trámite de cancelación de matrícula de vehículo por destrucción total a causa de accidente de tránsito.
4. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito
5. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección