CE-25000-23-37-000-2017-01367-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01367-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó proferir y notificarle al actor las respuestas a los derechos de petición y suministrarle los documentos para realizar el trámite de cancelación de matrícula de vehículo por destrucción total a causa de accidente de tránsito / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción por cumplimiento parcial de la orden de tutela [L]as órdenes judiciales fueron las siguientes proferir y notificarle al actor las respuestas a los derechos de petición de 13 de octubre de 2015 y 16 de agosto de 2017, y suministrarle al accionante los documentos para realizar el trámite de cancelación de matrícula de vehículo por destrucción total, a causa de accidente de tránsito. (…). Respecto a la primera de estas órdenes el Ministerio de Transporte acreditó que efectivamente se ha dado respuesta a las solicitudes del accionante (…) se considera que la orden de tutela consistente en suministrar al actor los documentos (…) para surtir y llevar a término el trámite de cancelación de matrícula de vehículo por destrucción total a causa de accidente de tránsito no se ha cumplido, puesto que el coordinador del grupo de reposición vehicular del Ministerio no ha expedido el concepto de viabilidad en el que disponga si procede o no reportar la información al sistema. En consecuencia, existe un incumplimiento objetivo de la orden. (…). Aunque en el caso el coordinador del grupo de reposición vehicular del Ministerio, [L.D.G.A.], no ha emitido un concepto de viabilidad no se evidencia un actuar necesariamente negligente. Pues por una
parte, se emitieron y notificaron las respuestas a los derechos de petición; y por la otra, en la sentencia de segunda instancia no se precisó exactamente qué documento debía proporcionar el Ministerio. Esto implica que en el caso no ha existido un actuar manifiestamente contrario a la orden de tutela. Motivo por el que se revocará la sanción, pero se le ordenará al coordinador del grupo de reposición vehicular del Ministerio de Transporte, [L.D.G.A.], que expida el concepto de viabilidad establecido en la Circular (…), en el que determine si es procedente cargar la información del accidente al sistema RNAT. Se advierte que no constituye argumento válido desde el punto de vista constitucional sostener que no es posible cargar la información tan solo porque esta no se reportó en el lapso de 22 de abril y el 21 de julio de 2013, debido a que el [actor], al no ser el responsable de cargarla, no tiene por qué soportar las consecuencias de que los órganos competentes de tal gestión no hayan reportado la ocurrencia del accidente oportunamente. (…), lo dispuesto previamente no debe considerarse como un nuevo mandato, puesto que simplemente se está indicando que el funcionario competente debe suministrar el documento que no le ha permitido al incidentista continuar con el trámite de cancelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01367-02(AC)A
Actor: GONZALO PÁEZ VARGAS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 2 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, en la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR en desacato al señor LÁZARO DIMAS GONZÁLEZ AVELLANEDA en su calidad de Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, en relación con el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el H. Consejo de Estado el 06 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: SANCIONAR al señor LÁZARO DIMAS GONZÁLEZ AVELLANEDA en su calidad de Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que deberá ser consignado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a la cuenta establecida para ello por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: ORDENAR al señor LÁZARO DIMAS GONZÁLEZ AVELLANEDA en su calidad de Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela de 06 de diciembre de 2017 por medio del cual se ampararon los derechos
fundamentales de petición y debido proceso del señor Gonzalo Páez Vargas. De igual manera, el informe de cumplimiento del fallo de tutela deberá ser allegado a esta Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a su acatamiento.”1 1 Folio 86.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes el siguiente: 1.1. Desde hace varios años el incidentista ha realizado gestiones para cancelar la matrícula de un vehículo de carga que se destruyó a causa de un accidente en el año 2007. 1.2. El 27 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo. Sin embargo, mediante fallo de 6 de diciembre de 2017 esta Sección revocó el fallo y en su lugar resolvió: “1. (…) AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GONZALO PÁEZ VARGAS, por las razones expuestas en esta providencia.
2. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Transporte, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera y comunique al señor Gonzalo Páez Vargas, respuesta a las peticiones que formuló el 13 de octubre de 2015 y el 16 de agosto de 2017, de conformidad con las pautas expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
3. ORDENAR al Ministerio de Transporte, a la Concesión RUNT, a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a la Policía
Nacional – Dirección de Tránsito y Transportes, a la Dirección de Investigación Criminal de Interpol de Cundinamarca – Unidad Básica de Investigación Criminal Soacha y a la Fiscalía Seccional de Soacha, que de acuerdo con sus competencias, en un término que no puede exceder de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministren al actor los documentos que exige la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de tránsito y Transporte de Cundinamarca “SIETT”, para surtir y llevar a término el trámite de cancelación de matrícula de vehículo por destrucción total a causa de accidente de tránsito.”2(Negrillas del último numeral añadidas).
2. Trámite 2.1. El 15 de febrero de 2018 Gonzalo Páez Vargas presentó incidente de desacato contra el Ministerio de Transporte, porque consideró que este es el único de los entes obligados por el mandato judicial que todavía no lo ha acatado. 2.2. Mediante auto de 19 de febrero de 2018, la magistrada ponente dio apertura al incidente de desacato propuesto y ordenó que se notificara al Ministerio de Transporte a fin de que rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia.
3. Informe rendido El Ministerio de Trasporte informó que “ya resolvió los derechos de petición radicados con el MT No. 20173210514272 y MT No. 20183210053552”3.
4. La decisión objeto de consulta y actuaciones posteriores 4.1. El 2 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Cuarta – Subsección B sancionó coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, Lázaro Dimas González Avellaneda, con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. La decisión se fundamentó en que el Ministerio no acreditó el cumplimiento del orden, puesto que en la comunicación enviada al actor el ente se limitó a señalar que aún estaba revisando la documentación enviada por el peticionario. Y que tras 2 Folio 25. 3 Folio 72. el análisis de tales documentos, emitiría una decisión de fondo sobre la cancelación de matrícula de vehículo. El Tribunal reprochó que el Ministerio de Transporte, transcurridos más de dos meses de haber radicado la documentación para impulsar el trámite de cancelación de la matrícula, haya argumentado que “requiere de un tiempo prudencial para emitir una decisión de fondo en el caso concreto sin aportar elementos probatorios que justifiquen por qué no ha dado cumplimiento al fallo de tutela”4. Para la autoridad judicial tal conducta demuestra la renuencia y negligencia del Ministerio, ya que considera que aquel ha tenido un tiempo más que prudencial para estudiar tanto la petición del incidentista como los documentos que este envió al Ministerio. Respecto a la responsabilidad subjetiva que debe existir para la imposición de la sanción, indicó que el encargado de acatar la orden es el coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, Lázaro Dimas González Avellaneda. Por lo expuesto, concluyó que se cumplen las condiciones objetivas y subjetivas necesarias para declarar el desacato.
4.2. El Ministerio de Trasporte solicitó que se revocara la sanción impuesta, porque en su criterio no ha existido negligencia o renuencia para cumplir la orden. Narró que el actor ha presentado varios derechos de petición ante el Ministerio y que todos fueron contestados de la siguiente manera: ➢ En el primero, de fecha 9 de octubre de 2015, solicitó “pantallazo del MINISTERIO DE TRANSPORTE numero c-051031, REPORTE ACCIDENTE del vehículo de placas SK-330”5. Solicitud que el Ministerio remitió por competencia a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, porque consideró que tal dependencia le corresponde realizar el trámite de carga del accidente al Sistema de Registro Nacional de Accidentes de Tránsito - RNAT2011. Aclaró que el Ministerio se vio obligado a enviar la respuesta a la notificación que aparecía en las bases de datos 4 Folio 85. 5 Folio 96. del Ministerio, porque la petición no tenía dirección de notificación. No obstante, la respuesta fue devuelta puesto que esa dirección era inexistente. ➢ En el segundo derecho de petición, presentado el 1 de marzo de 2016, el incidentista pidió que se autorizara a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional cargar la información del accidente de tránsito al Sistema de Registro Nacional de Accidentes de Tránsito - RNAT2011. El Ministerio respondió que no era posible reportarla, por tratarse de un accidente ocurrido antes del año 2012 en el que estuvo involucrado un vehículo de carga. Tal respuesta también fue devuelta, dado que la dirección no existía. ➢ En la tercera solicitud, de 16 de agosto de 2017, el tutelante le requirió al
Ministerio y a otras entidades que “coordinen y migren tanto el accidente y la revisión técnica de la Sijin Soacha y demás requisitos que sean necesarios para finalizar la cancelación de la matrícula del camión de placas SKA 330 por reposición”6. El Ministerio informó que no podía autorizar el ingreso de la información al Sistema de Registro Nacional de Accidentes de Tránsito - RNAT 2011, porque de acuerdo con una circular del año 2013 la carga de información únicamente se podía efectuar entre el 22 de abril y el 21 de julio de 2013. Indicó que esta comunicación se remitió a la dirección que aparecía en la petición, pero que de nuevo aquella “no correspondía”7 –en palabras del Ministerio–. Además de informar la imposibilidad de cargar la información en el referido sistema, el Ministerio le solicitó al actor que le hiciera llegar copias de todos los documentos relacionados con su caso. No obstante, el Ministerio informó que “de los documentos allegados por el peticionario, es decir las copias del siniestro, no fue posible adelantar ningún trámite administrativo, teniendo en cuenta (…) [que] el Sistema RNAT 2011, se abriría por un término improrrogable de tres meses, comprendidos entre el 22 de abril y el 21 de julio de 2013”8 (Negrillas añadidas). 6 Folio 96. 7 Folio 97. Del anterior recuento, enfatizó que el inconveniente generado en el caso del accionante ocurrió porque en el primer derecho de petición aquel no indicó la dirección de notificación, y en el segundo y siguientes se informó una errónea. Pero que aun así, y en cumplimiento al fallo de primera instancia, todas las
respuestas se remitieron al correo electrónico que el actor proporcionó. Por todo lo expuesto, afirmó que la orden de tutela ya se había cumplido, y que entonces la sanción se debe revocar. Por último, agregó que no se podía olvidar que presentar un derecho de petición no implica que la respuesta necesariamente sea favorable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo.
Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela. 8 Folio 97.
2. Análisis del caso Ahora bien, las órdenes judiciales fueron las siguientes i) proferir y notificarle al
actor las respuestas a los derechos de petición de 13 de octubre de 2015 y 16 de agosto de 2017, y ii) suministrarle al accionante los documentos para realizar el trámite de cancelación de matrícula de vehículo por destrucción total, a causa de accidente de tránsito. 2.1. Sobre la orden relativa a las respuestas a los derechos de petición Respecto a la primera de estas órdenes el Ministerio de Transporte acreditó que efectivamente se ha dado respuesta a las solicitudes del accionante9. Lo indicado por el Ministerio en los oficios es que no puede migrar la información sobre la ocurrencia del accidente al Sistema de Registro Nacional de Accidentes de Tránsito - RNAT2011 (registro que hace parte del RUNT), porque tal procedimiento se podía efectuar únicamente entre el lapso de 22 de abril y el 21 de julio de 2013. Además, comprobó que el 12 de marzo del 2018 le envió, mediante correo electrónico, al accionante los oficios N° 20154200355701, 20174020367471, 20184020057871, 20184020063571, 2018402008937110. De manera que la primera orden contenida en la sentencia de tutela se cumplió, dado que el Ministerio comprobó que dio respuesta a las peticiones y que las notificó. 9 Folios 158-171. 10 Folios 170 y 171. 2.2. Sobre la orden tendente a suministrarle los documentos que sean necesarios para el trámite de cancelación de la matrícula Para establecer exactamente qué documentos debe entregarle el Ministerio al incidentista, es necesario remitirse al Artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012
que consagra los requisitos para la cancelación de la matrícula por destrucción total cuando esta se origina en accidentes de tránsito. De acuerdo con esa norma para tal trámite se requiere: i) que el organismo de tránsito valide la ocurrencia del accidente con el informe policial de accidente de tránsito que debe estar cargado en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT; y ii) que el propietario presente una certificación técnica de la Dijín en la que se detallen las características de identificación del vehículo, un concepto técnico que certifique que el daño es tal que amerita la destrucción del vehículo - emitido por perito de la compañía de seguros o por uno particulary que aporte registro fotográfico del accidente. Según los requisitos descritos en la Resolución 12379 de 2012 al Ministerio no le corresponde entregarle a los usuarios certificaciones o documentos de otra índole para el trámite de cancelación de matrícula. Sin embargo, de acuerdo con el Artículo 6 de la Resolución 3545 de 200911 lo que sí le compete es lo relacionado con el procedimiento para migrar información de ciertas entidades al RUNT. Asunto que tiene una relevancia mayor en el trámite de cancelación de matrícula, ya que es imprescindible que en el sistema del RUNT se encuentre reportada la información sobre el accidente. De no ser así, el organismo de tránsito no podría validar la ocurrencia del accidente tal como dispone la Resolución 12379 de 2012. Justamente, y de acuerdo con la Circular 20134200139621 de 17 de abril de 2013, en los casos en que no registra información en el sistema sobre vehículos
de carga objeto de reposición que hayan sufrido accidentes antes de año 2012 el Ministerio, a través del coordinador del grupo de reposición vehicular, es el encargado de emitir un concepto en el que determine si es viable o no cargar tal información a la base de datos. La autorización del coordinador es necesaria, porque la regla general es que los organismos de tránsito, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y los alcaldes de los municipios que no cuenten con organismo de tránsito, según la jurisdicción, son los encargados de reportar diariamente los 11 Resolución 3545 de 2009. Artículo 6. La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte en coordinación con el Concesionario RUNT, establecerá el procedimiento para la migración de la información de cada una de las entidades. accidentes de tránsito al Sistema de Registro Nacional de Accidentes de Tránsito – RNAT12 (registro que hace parte del RUNT). Por lo tanto, cuando el reporte no se carga oportunamente al sistema, el coordinador del grupo de reposición vehicular debe analizar si autoriza o no la carga tardía de la información. De acuerdo con la Circular mencionada el trámite a seguir para esos casos es el siguiente: En este orden de ideas se advierte que por regla general el Ministerio no debe entregar documentación alguna a los usuarios que están tramitando la cancelación de la matrícula por destrucción total. Pero, cuando se trata de accidentes de tránsito de vehículos de carga objeto de reposición que ocurrieron antes de 2012 y cuya información no fue reportada oportunamente al sistema el coordinador del grupo de reposición vehicular del Ministerio debe expedir un
concepto en el que determine si procede reportar o no esa información al sistema. Requisito que es necesario para la cancelación de la matrícula, dado que si en el sistema no reposa la ocurrencia del accidente el organismo de tránsito no podrá efectuar el trámite. 12 Resolución 11268 de 2012. Artículo 10. REPORTE Y CONTROL. Los Organismos de Tránsito, los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, según su jurisdicción, serán los responsables de imprimir, diligenciar, custodiar y controlar el IPAT, así como realizar el reporte diario del consumo al RNAT, bajo los estándares establecidos por el Ministerio de Transporte o los protocolos que para el efecto establezca el RUNT. No obstante, en el caso del señor Páez el coordinador del grupo de reposición vehicular del Ministerio aún no ha expedido el concepto de viabilidad respecto al cargue de la información en el sistema, pese a que tiene el deber de emitirlo. Fue el subdirector de tránsito del Ministerio el que determinó que no procedía cargar la información en el sistema RNAT. La razón por la que tal funcionario decidió que no era posible cargar la información sobre el accidente al sistema es que en la Circular 20134200139621 de 17 de abril de 2013 -mencionada previamentese dispuso que la información pendiente solo podría cargarse al sistema entre 22 de abril y 21 de julio de 2013. Sin embargo, la misma Circular aclara que tal responsabilidad recae en los organismos de tránsito en coordinación con el Ministerio de Transporte. Así se
desprende del siguiente fragmento: “es indispensable que los Organismos de Tránsito hayan reportado toda la información de accidentalidad, con el fin de hacer la migración del consolidado de la base de datos del Ministerio de Transporte al Sistema RUNT”13. Lo que significa que al incidentista no le corresponde ahora, ni le correspondió en el 2007 –año en que ocurrió el accidentecargar la información al sistema. Por lo tanto, no resulta admisible el argumento expuesto por subdirector de tránsito del Ministerio, según el que no es posible ingresar la información del accidente de tránsito al Sistema de Registro Nacional de Accidentes de TránsitoRNAT2011, simplemente porque tal información no migró entre el lapso de 22 de abril y el 21 de julio de 2013, ya que tal carga no le correspondía al actor. Adicionalmente, debe subrayarse que de acuerdo con la Circular indicada a quien le corresponde emitir el concepto sobre la viabilidad para cargar la información en casos como el del incidentista es al coordinador del grupo de reposición vehicular del Ministerio, no al subdirector de tránsito como sucedió en el caso. En este orden de ideas, se considera que la orden de tutela consistente en suministrar “al actor los documentos (…) para surtir y llevar a término el trámite de cancelación de matrícula de vehículo por destrucción total a causa de accidente de tránsito”14 no se ha cumplido, puesto que el coordinador del grupo de 13 Circular 20134200139621 de 17 de abril de 2013. 14 Folio 25. reposición vehicular del Ministerio no ha expedido el concepto de viabilidad en el que disponga si procede o no reportar la información al sistema. En consecuencia,
existe un incumplimiento objetivo de la orden. Sin embargo, no basta que se acredite el incumplimiento del mandato. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que solo hay lugar a imponer sanción en los casos en los que se pruebe la desidia o negligencia del funcionario al que le compete acatar el mandato. Aunque en el caso el coordinador del grupo de reposición vehicular del Ministerio, Lázaro Dimas González Avellaneda, no ha emitido un concepto de viabilidad no se evidencia un actuar necesariamente negligente. Pues por una parte, se emitieron y notificaron las respuestas a los derechos de petición; y por la otra, en la sentencia de segunda instancia no se precisó exactamente qué documento debía proporcionar el Ministerio. Esto implica que en el caso no ha existido un actuar manifiestamente contrario a la orden de tutela. Motivo por el que se revocará la sanción, pero se le ordenará al coordinador del grupo de reposición vehicular del Ministerio de Transporte, Lázaro Dimas González Avellaneda, que expida el concepto de viabilidad establecido en la Circular 20134200139621 de 17 de abril de 2013, en el que determine si es procedente cargar la información del accidente al sistema RNAT. Se advierte que no constituye argumento válido desde el punto de vista constitucional sostener que no es posible cargar la información tan solo porque esta no se reportó en el lapso de 22 de abril y el 21 de julio de 2013, debido a que el señor Páez, al no ser el responsable de cargarla, no tiene por qué soportar las consecuencias de que los órganos competentes de tal gestión no hayan reportado la ocurrencia del accidente oportunamente.
Finalmente, se precisa que aunque la jurisprudencia constitucional ha reiterado que solo en circunstancias especiales procede dictar nuevas órdenes en el marco de un incidente de desacato, lo dispuesto previamente no debe considerarse como un nuevo mandato, puesto que simplemente se está indicando que el funcionario competente debe suministrar el documento que no le ha permitido al incidentista continuar con el trámite de cancelación. De manera que la orden de expedir el concepto de viabilidad expedido por el coordinador del grupo de reposición vehicular del Ministerio de Transporte no es más que un reflejo de la orden consistente en suministrar “al actor los documentos (…) para surtir y llevar a término el trámite de cancelación de matrícula de vehículo por destrucción total a causa de accidente de tránsito.” Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Declarar el cumplimiento parcial del fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta
– Subsección B.
2. Revocar la providencia consultada proferida el 2 de marzo de 2018, por el Tribunal Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
3. Ordenar al coordinador del grupo de reposición vehicular del Ministerio de Transporte, Lázaro Dimas González Avellaneda, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, expida el concepto de viabilidad establecido en la Circular 20134200139621 de 17 de abril de 2013, en el que
determine si es procedente o no cargar la información del accidente al sistema RNAT, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de incurrir en desacato.
4. Remitir el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este notifique la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero