🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-37-000-2017-01371-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2017-01371-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / ASIGNACIÓN DE CITA MÉDICA ESPECIALIZADA DURANTE EL

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[S]e encuentra demostrado que el Hospital Central de la Policía Nacional asignó las citas y procedimientos médicos requeridos por la actora, circunstancia que fue demostrada por la demandada con los documentos allegados. No obstante lo anterior, en la impugnación la actora afirmó que no se ha asignado la cita médica con los especialistas de hematooncología y reumatología. Sin embargo, conforme a lo demostrado por el mencionado establecimiento de salud, se evidencia que efectivamente se asignó cita con el hematooncólogo, para el 28 de septiembre de

2017. Ahora bien, respecto de la cita por reumatología lo que se puede evidenciar es que no hace parte de los servicios ordenados por el médico tratante, por lo que su asignación requiere el agotamiento del trámite administrativo a que haya lugar, antes de acudir a este mecanismo constitucional. Así las cosas, es evidente que la entidad accionada asignó las citas médicas antes de que se dictara el fallo de tutela en primera instancia, por lo que, para la Sala, no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación por la accionante, pues del análisis integral de las pruebas allegadas al expediente de tutela, es claro que se asignaron la totalidad de las citas requeridas. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que el Hospital Central de la Policía Nacional otorgó las citas médicas solicitadas, por lo que se configuró la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los

derechos fundamentales invocados por la accionante se encuentra superada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01371-01(AC)

Actor: NIDIA CONSUELO POVEDA VALENCIA Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por actora, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017,

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la que resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRESE la Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Nidia Consuelo Poveda Valencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Exhórtese al Hospital Central de la Policía Nacional, para que los exámenes médicos especializados ordenados a la accionante se realicen en la fecha programada y sin dilaciones”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral del expediente, se observa como relevante la siguiente información: La accionante afirmó que el 24 de junio de 2016, presentó acción de tutela con el fin de que protegieran sus derechos fundamentes a la seguridad social y a la salud, por lo que solicitó que se asignaran unas citas médicas con médicos

especialistas. Refirió que el juez constitucional resolvió la acción por hecho superado toda vez que ya habían sido asignadas las citas médicas. No obstante, indicó que cuando se acercaba la fecha para los exámenes médicos, los mismos serían cancelados, por lo que no se ha realizado ningún procedimiento. Por último, expuso que lleva 15 meses esperando que se asigne una cita médica sin que ello fuera posible, por lo que solicitó que se tutele el derecho fundamental a la salud y se ordene al director de la entidad accionada asignar de manera pronta los exámenes y posteriormente sea atendida por un especialista para dar inicio a su tratamiento de manera oportuna.

2. Fundamentos de la acción En sentir de la actora, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en tanto no ha ordenado los exámenes ni las programadas citas médicas con los médicos especialistas que necesita para tratar su enfermedad.

3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes: “Primera: Que de manera urgente y de forma definitiva, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL realizar los exámenes pendientes para que se dé inicio a un tratamiento adecuado a mi enfermedad.

Segunda: Se investigue la causa que motivó a que se me interrumpieran todas las citas y no es posible hallar un espacio ni siquiera para una cita con el médico general, para que se corrija este problema que tanto aqueja a la población que recibimos este servicio médico”.

4. Pruebas relevantes La actora allegó copia de las órdenes médicas expedidas por la Dirección de

Sanidad de la Policía Nacional1

5. Oposición Respuesta del Hospital Central de la Policía Nacional El director del Hospital Central solicitó negar las pretensiones de la actora toda vez que, en su concepto, no se constituyeron fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acción de tutela. Así mismo, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho la pretensión de la accionante, durante el trámite del amparo constitucional.

Indicó que a través de oficio S-2017-429102 de 21 de septiembre de 2017, el servicio de Datos y Archivo Clínico del Hospital relacionó las atenciones médicas de la accionante en los últimos tres años, en las que se evidencia que la señora ha sido atendida por la entidad recibiendo los servicios de salud en relación con sus patologías. Indicó que a la accionante se le asignaron las siguientes citas médicas, lo que respaldo con soportes documentales2, a saber: 1 Folios 9 a 13. 2 Folios 49 a 52.  Imagen diagnóstica “ULTRASONOGRAFÍA PÉLVICA GINECOLOGÍA OSTEODENSITOMETRIA POR ADSORSIÓN (sic) DUAL RX XEROMAMOGRAFIA O MAMOGRAFÍA BITERAL” se programó para el miércoles 27 de septiembre de 2017, a las 8:00 am en el Hospital Central servicio de RX.  Cita para el encefalograma que se asignó para el 27 de septiembre de 2017 a las 11:00 am, en el consultorio 120 del Hospital Central de la Policía

Nacional, servicio de Neurociencias.  Cita con el servicio de cardiología se programó para el 22 de septiembre de 2017, a las 9:30 am.  Cita con fisiatría para el 28 de septiembre de 2017, en el edificio Duarte Valero sótano 207, a las 10:00 am.  Estudio de electromiografía se asignó cita para el 2 de octubre de 2017, a las 11:00 am.  Cita con hematooncología para el 28 de septiembre de 2017.  Cita con nutrición el 26 de septiembre de 2017, a las 3:00 pm. Aseveró que la entidad asignó las correspondientes citas con especialistas que venían siendo solicitadas por la accionante en su momento, por lo que no se ha opuesto a cumplir o a prestar los servicios de salud de la accionante.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia de 28 de septiembre de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó al Hospital Central de la Policía Nacional, para que los exámenes médicos especializados ordenados a la accionante se realicen en la fecha programada y sin dilaciones.

Lo anterior, por cuanto encontró probado que a la accionante se le asignaron las citas médicas que requería, a su turno, pudo constatar que le estaban practicando los exámenes en las fechas programadas y que quedaban unos pendientes de realizarse como es el examen de cardiología que se reprogramó para el 28 de septiembre de 2017, en horas de la mañana. Concluyó que al haberse demostrado el cumplimiento de lo pretendido en la

acción de tutela, no evidenció la amenaza de los derechos fundamentales de la actora.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, presentó escrito de impugnación en el que indicó que si bien es cierto que le fueron expedidas las citas médicas para la toma de los exámenes médicos, no sucede lo mismo con el agendamiento de citas con los especialistas en hematooncología y reumatología, por lo que solicitó que se protegiera su derecho fundamental a la salud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si confirma el fallo emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó al Hospital Central de la Policía Nacional para que los exámenes médicos especializados ordenados a la accionante se realicen en la fecha programada y sin dilaciones, o si, por el contrario, se debe revocar dicha orden toda vez que la accionante alegó que no se han agendado las citas médicas con los especialistas en hematooncologia y reumatologia.

3. Derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble

connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20073, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia. Recientemente, la Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 104 del Protocolo de San Salvador. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado quien a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atiende las necesidades básicas de salud de las personas cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, ya que dichas actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos durante su desarrollo e incluso después de su retiro del servicio. En la sentencia T-140 de 20085, se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello, “las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya

una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. 3 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 5 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En definitiva, las personas que presten su servicio a la Fuerza Pública para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos deben recibir como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya

que éstos pueden verse menoscabados en razón de la labor que desempeñen durante este tiempo.

4. Solución del caso concreto La actora instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, con ocasión de la falta de asignación de las citas y exámenes ordenados por los médicos tratantes.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó al Hospital Central de la Policía Nacional, para que los exámenes médicos especializados ordenados a la accionante se realicen en la fecha programada y sin dilaciones. Por su parte, la actora impugnó la decisión, al considerar que no se han agendado las citas médicas con especialistas en hematooncología y reumatología. Verificado el expediente de tutela, se observa que pese a que la demandante en el escrito de tutela no especificó las citas médicas o los exámenes médicos que no se había autorizado, allegó las órdenes médicas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en las que se solicitan los siguientes servicios:  Orden de interconsulta Nº 1703069125 con la especialidad de hematooncología, expedida el 15 de marzo de 20176.  Orden de interconsulta Nº 1703120683 de 29 de marzo de 2017, con la especialidad de nutrición7.  Orden de servicio de imágenes Nº 1707020733, expedida el 19 de julio de 2017, para los exámenes de xeromamografía o mamografía bilateral8.

 Orden de servicio de imágenes Nº 1707020730 de 19 de julio de 2017, para realizar “ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal”9. 6 Folio 9. 7 Folio 11. 8 Folio 9. 9 Folio 12.  Orden de servicio de procedimiento diagnóstico Nº 1707008114 de 19 de julio de 2017, de osteodensitometría por absorción dual de rayos X10.  Orden de control Nº 1703040566 de 29 de marzo de 2017 con la especialidad de fisiatría11. Ahora bien, el Hospital Central de la Policía Nacional allegó el reporte de la asignación de los siguientes procedimientos y citas médicas:  Cita con el especialista de hematooncología el 28 de septiembre de 2017 a las 15:15 horas en el consultorio 123.  Mediante oficio Nº S-2017ARCIN DEMED NUTRI 3.1 de 21 de septiembre de 201712, se informó que a la actora se le agendó cita médica con el especialista en nutrición el 26 de septiembre de 2017, con la especialidad de nutrición.  Las imágenes diagnósticas de “ultrasonografía pélvica ginecología osteodensitometría por adsorción dual rx xeromamografia o mamografía biteral”, se programaron para el miércoles 27 de septiembre de 2017, a las 8:00 am en el Hospital Central servicio de RX13.  Consulta con fisiatría para el 26 de septiembre a las 10 am consultorio S20714. De conformidad con lo expuesto, se encuentra demostrado que el Hospital Central

de la Policía Nacional asignó las citas y procedimientos médicos requeridos por la actora, circunstancia que fue demostrada por la demandada con los documentos allegados. No obstante lo anterior, en la impugnación la actora afirmó que no se ha asignado la cita médica con los especialistas de hematooncología y reumatología. Sin embargo, conforme a lo demostrado por el mencionado establecimiento de salud, se evidencia que efectivamente se asignó cita con el hematooncólogo, para el 28 de septiembre de 2017. Ahora bien, respecto de la cita por reumatología lo que se puede evidenciar es que no hace parte de los servicios ordenados por el médico 10 Folio 10. 11 Folio 11. 12 Folio 48 13 Folio 49. 14 Folio 50. tratante, por lo que su asignación requiere el agotamiento del trámite administrativo a que haya lugar, antes de acudir a este mecanismo constitucional. Así las cosas, es evidente que la entidad accionada asignó las citas médicas antes de que se dictara el fallo de tutela en primera instancia, por lo que, para la Sala, no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación por la accionante, pues del análisis integral de las pruebas allegadas al expediente de tutela, es claro que se asignaron la totalidad de las citas requeridas. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que el Hospital Central de la Policía Nacional otorgó las citas médicas solicitadas, por lo que se configuró la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante se encuentra superada. No obstante, la Sala advierte que si la

tutelante requiere otros servicios médicos debe adelantar el trámite administrativo, a fin de que se ordenen los procedimientos o citas médicas que requiera con especialistas ante la entidad, antes de recurrir a la acción de tutela.

5. Razón de la decisión La Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto se comprobó que el Hospital Central de la Policía Nacional asignó la totalidad de citas requeridas por la actora durante el trámite del amparo constitucional, con base en las órdenes médicas allegadas al expediente de tutela, por lo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

Consultar sobre este documento ...