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CE-25000-23-37-000-2017-01378-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01378-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / REPARACIÓN DIRECTAMedio de control idóneo para solicitar la reparación de los perjuicios causados [L]o pretendido por el accionante en sede de tutela es abiertamente improcedente, en consideración a que habiendo agotado el requisito de procedibilidad, consistente en la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el señor [J.A.R.] habilitó el ejercicio del mecanismo principal de defensa, esto es, el medio de control de reparación directa que por excelencia es el idóneo para obtener el reconocimiento de una indemnización por el daño antijurídico causado por una autoridad pública. (…). [Q]uien busque la protección constitucional que otorga la acción de tutela, debe demostrar el ejercicio adecuado de todos los mecanismos judiciales ordinarios de que el ordenamiento jurídico le dota para la defensa de sus derechos, no siendo admisible que se acuda a la tutela, para remediar una conducta que objetivamente y de acuerdo con la buena fe, debe desarrollar en el plano de las acciones judiciales principales para la resolución de los conflictos. En este punto, se hace necesario precisar que el señor [J.A.R.R.] tampoco acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional que permitiera habilitar la procedencia de la acción de tutela para otorgar un amparo transitorio, lo que indica que no se encuentra desprotegido o desamparado. (…). En esas condiciones, es claro que la acción de tutela

formulada por el señor [J.A.R.R.] es improcedente y deberá ser rechazada, pues proceder en contrario implicará convertir el amparo constitucional en un mecanismo de protección alternativo que lejos de proteger un derecho vulnerado, propicia un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 104

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de

agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca del principio de subsidiariedad, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 22 de julio de 2004, exp. T-698, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y sentencia de 3 de diciembre de 2013, exp. T-889, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la improcedencia de la tutela para estudiar las providencias judiciales que aprueban o no las conciliaciones realizadas ante la Procuraduría General de la Nación así como el contenido del acuerdo conciliatorio, ver:Corte Constitucional, sentencia de 7 de noviembre de 2008, exp. T-1114, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01378-01(AC)

Actor: JHONATAN ANDRÉS RIÁTIGA RUEDA Y OTROS

Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de 4 de octubre de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dentro

de la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo constitucional deprecado.

I. ANTECEDENTES

Los señores JHONATAN ANDRÉS RIÁTIGA RUEDA, MARIELA RIÁTIGA CARVAJAL, PABLO ANTONIO RIÁTIGA CARVAJAL, LEONOR RIÁTIGA CARVAJAL, TIMOLEÓN RIÁTIGA CARVAJAL, INÉS RIÁTIGA CARVAJAL, ANA MERCEDES RIÁTIGA DE RICO Y MARÍA GRACIELA RIÁTIGA CARVAJAL, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad.

1. HECHOS De la demanda de tutela se extraen como relevantes los siguientes hechos: 1.1. El señor ARTURO RIÁTIGA CARVAJAL desapareció en hechos ocurridos desde el 6 de octubre de 1987 en el municipio de Cimitarra, Santander, los cuales fueron constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos por la comisión de delitos de lesa humanidad por parte de las Autodefensas del Magdalena medio en colaboración con el Ejército Nacional. 1.2. Los anteriores hechos, fueron estudiados en el caso denominado «19 comerciantes vs. Colombia» por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien mediante sentencia de 5 de julio de 2005 declaró responsable al Estado colombiano por la participación del Ejército Nacional en la desaparición de las 19

personas, entre ellos el señor ARTURO RIÁTIGA CARVAJAL. 1.3. En razón a lo anterior, la parte accionante, mediante apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de acordar con el Ejército Nacional una indemnización por los perjuicios causados por la desaparición del señor ARTURO RIÁTIGA CARVAJAL. 1.4. En dicha diligencia las partes celebraron acuerdo conciliatorio, el cual fue improbado por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá por advertir la existencia de una doble indemnización, pese a advertir que no se configuró la cosa juzgada internacional comoquiera que los accionantes no participaron del litigio surtido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1.5. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto de 9 de agosto de 2017, providencia que en sentir de los accionantes carece de motivación. 1.6. Finalmente, precisó que JHONATAN ANDRÉS RIÁTIGA RUEDA fue reconocido como hijo de ARTURO RIÁTIGA CARVAJAL en el año 2016, mediante sentencia dictada en proceso de filiación.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la parte accionante señaló que el auto proferido por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá debe ser revocado por incurrir en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, en razón a que el motivo para improbar el acuerdo conciliatorio fue considerar que se estaba en presencia de

una doble indemnización, pese a encontrarse probado que los convocantes jamás han recibido pago alguno toda vez que no hicieron parte del litigio interamericano. Agregó que el juzgado accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del caso del Palacio de Justicia en el que a pesar de existir cosa juzgada internacional se reparó a las víctimas integralmente. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la providencia atacada pues de no hacerlo se sometería a las víctimas a instaurar un proceso judicial a través del medio de control de reparación directa que además de largo y desgastante, entraría a analizar la responsabilidad del Estado colombiano, la cual ya se encuentra demostrada en sede internacional, situación que implicaría un desgaste innecesario de la justicia. Lo anterior, sumado a que podría en sede judicial incrementarse en el doble el monto conciliado, lo que generaría un detrimento patrimonial considerable en el patrimonio público.

3. PRETENSIONES Solicita el apoderado de la parte accionante lo siguiente: «1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna e igualdad, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos.

2. Que en consecuencia se revoque el auto mediante el cual se imprueba una conciliación notificado por estados del 09 de junio de 2017 y el auto que no repone la decisión notificado por estados del 10 de agosto de 2017.

3. Ordene al Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, expedir dentro

de un plazo razonable, un auto que apruebe la conciliación.» (fol. 19)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia únicamente respecto del señor JHONATHAN ANDRÉS RIÁTIGA RUEDA y la rechazó en lo que se refiere a los demás accionantes por cuanto no se allegó el poder que acreditara que el abogado podía actuar para representar sus intereses.

Asimismo, ordenó notificar al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá como accionado y vinculó de oficio al Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, para que se pronunciaran respecto de los hechos sobre los que versa la presente acción constitucional. (fols. 72 y s.s.)

5. INFORMES 5.1. MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUIO en su condición de Jueza 62

Administrativa de Bogotá, rindió informe y manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente toda vez que la providencia mediante la cual se improbó el acuerdo conciliatorio realizado entre la parte accionante y el Ejército Nacional, se fundamentó en (i) el artículo 9 de la Constitución Política, que establece que el Estado reconoce los principios del derecho internacional; (ii) en la Ley 16 de 1972 mediante la cual se adoptó la Convención Americana de Derechos Humanos; y (iii) en el reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que las decisiones

adoptadas por dicho tribunal son obligatorias y definitivas en los casos en los que se declare la responsabilidad internacional de un estado por violación a los derechos y libertades protegidas por la referida convención. Asimismo, señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante fallo proferido el 5 de julio de 2004, dentro del caso «19 Comerciantes Vs. Colombia» ordenó la indemnización de los perjuicios causados por la desaparición forzada del señor ARTURO RIÁTIGA CARVAJAL en forma íntegra, dispuso la distribución para cada uno de los familiares de la víctima directa y adicionalmente señaló que la no presencia de alguno de ellos acrecentaría lo correspondiente a aquellos que si estuvieren presentes. Por lo anterior, consideró que el accionante al no haberse hecho parte de dicho litigio perdió su derecho a la indemnización concedida por dicha jurisdicción, y a su vez acrecentó la parte que le correspondió a la compañera permanente del señor ARTURO RIÁTIGA CARVAJAL, quien sí hizo parte de dicho proceso. En ese sentido, el Juzgado concluyó que los perjuicios causados a los demandantes ya habían sido reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos motivo por el cual la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte accionante y el Ejército Nacional ante la Procuraduría General de la Nación afectaría el patrimonio público, pues se estaría reconociendo dos veces una indemnización frente a la ocurrencia de unos mismos hechos. Finalmente, afirmó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante toda vez que el trámite de la conciliación extrajudicial en materia

contencioso administrativa no constituye un proceso judicial sino que se trata de un requisito de procedibilidad que se debe agotar para acudir a la jurisdicción, por lo que el accionante puede interponer el medio de control que considere para poner fin a la controversia. 5.2. El Ejército Nacional permaneció silente.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de 4 de octubre de 2017, denegó el amparo constitucional deprecado por considerar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para debatir de fondo sus pretensiones de reparación por la desaparición de su padre el señor ARTURO RIÁTIGA CARVAJAL y adicionalmente, señaló que el señor JHONATAN ANDRÉS RIÁTIGA no acreditó que se encuentre en condiciones de especial protección constitucional que permitan conceder la tutela como un mecanismo transitorio.

Asimismo, argumentó que la conciliación prejudicial es tan solo un requisito de procedibilidad que habilita al interesado a demandar a través de los medios de control ordinarios dispuestos para cada caso. De manera que, al no aprobarse el acuerdo conciliatorio le corresponde al actor instaurar demanda de reparación directa ante el juez contencioso administrativo para que sea este quien defina la controversia planteada con el debido control convencional. Agregó que de conformidad con el numeral 8º del artículo 180 del CPACA las partes en litigio pueden conciliar en cualquier fase de la audiencia inicial de persistir el ánimo

conciliatorio.

7. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación en el que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene la aprobación de la totalidad del acuerdo conciliatorio en aplicación del control de convencionalidad. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar y adicionalmente manifestó que el a quo no realizó un control de convencionalidad conforme a las pretensiones de la demanda de tutela por lo que desconoció el hecho objeto del litigio, las instituciones procesales y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

De igual manera, señaló que el medio de control de reparación directa no constituye una herramienta adecuada y efectiva, pues por su misma naturaleza se generaría un retardo injustificado en adoptar una decisión de fondo en razón a la alta congestión judicial, lo que desconocería la teoría del plazo razonable desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su vez produciría la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad. Por lo anterior, afirmó que someter a las víctimas a que agoten el medio de control de reparación directa resulta atentatorio de su derecho de acceso a la administración de justicia comoquiera que llevan más de treinta años esperando una reparación por la desaparición forzada del señor ARTURO RIÁTIGA CARVAJA, máxime cuando en el presente asunto existe una decisión de la Corte Interamericana que señaló la responsabilidad del Estado por los hechos objeto del

litigio y existe un concepto emitido por el Comité del Ejército Nacional que recomienda conciliar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Le corresponde a esta Sala conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la acción de la referencia interpuesta contra el Juzgado 62

Administrativo de Bogotá, atendiendo a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, en consonancia con el Reglamento Interno de esta Corporación, contenido en el Acuerdo No. 55 de 2003.

2. Problema Jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la presente acción constitucional, esta Sala de Subsección deberá determinar si con la decisión adoptada en los autos interlocutorios de 8 y 9 de agosto de 2017, proferidos por el Juzgado 62

Administrativo de Bogotá, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al improbar el acuerdo conciliatorio celebrado con el Ejército Nacional.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 20121, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en esos casos determinados.

Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del

Consejo de Estado unificó su posición acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto2. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-0132801(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto

orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 3.1. Del principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que la acción de

tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una 3 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»4 Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable».5

En similar sentido, el Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaría, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del CPACA, que le otorga la siguiente competencia: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.». 3.3.- Del caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor JHONATAN ANDRÉS RIATIGA RUEDA y otros presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación a fin de acordar con el Ejército Nacional la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la 4 Corte Constitucional. Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T– 1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. desaparición forzada del señor ARTURO RIÁTIGA CARVAJAL, en hechos ocurridos

desde el 6 de octubre de 1987, en el municipio de Cimitarra, Santander. El 24 de octubre de 2016, se celebró la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 138 para Asuntos Administrativos, en la que las partes lograron celebrar un acuerdo conciliatorio el cual fue improbado por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, mediante auto de 8 de agosto de 2017, en consideración a lo siguiente: «En definitiva, la Corte Interamericana ordenó la indemnización de los perjuicios causados por la desaparición forzada de Arturo Riátiga Carvajal en su totalidad, haciendo la distribución para cada uno de los familiares de las víctimas directas por concepto de lucro cesante y del daño inmaterial, dejando claro que ante la no presencia de algunos de los familiares allí enlistados o categorizadas, se acrecería a la parte que corresponde a los restantes, es decir, que al no hacer parte en el fallo dictado por dicha jurisdicción los aquí convocantes (hijo y hermanos de la víctima directa), la parte que a ellos correspondía acrecentó a la compañera permanente del señor Riátiga Carvajal. Lo anterior significa que no puede haber un reconocimiento doble por parte del Estado Colombiano, por unos perjuicios que ya fueron reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que de avalarse el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes ante la Procuraduría General de la Nación, se estaría afectando el patrimonio público» (fol. 55) La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor JHONATAN ANDRÉS RIÁTIGA RUEDA, el cual fue resuelto

mediante auto de 9 de agosto de 2017, en el sentido de no reponer el auto recurrido, con base en los mismos argumentos anteriormente expuestos. (fols. 57 y s.s.) Al respecto, afirma el accionante, en síntesis, que el juzgado incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente toda vez que «El Juzgado tutelado con justificaciones “caprichosas” y “arbitrarias”, nacidas de una interpretación inveterada y arcaica, contrariando la constitución y el orden convencional y legal vigente, adujo la existencia de una doble indemnización, ello pese a la inexistencia de cosa juzgada internacional pues el mismo Juzgado reconoce que los solicitantes NO participaron en el litigio internacional» (fol. 4) Sin embargo, en relación con lo anterior advierte la Sala de Subsección que lo pretendido por el accionante en sede de tutela es abiertamente improcedente, en consideración a que habiendo agotado el requisito de procedibilidad, consistente en la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el señor JHONATAN ANDRÉS RIÁTIGA habilitó el ejercicio del mecanismo principal de defensa, esto es, el medio de control de reparación directa que por excelencia es el idóneo para obtener el reconocimiento de una indemnización por el daño antijurídico causado por una autoridad pública. Lo anterior, sumado a que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela se torna improcedente para estudiar las providencias judiciales que aprueban o no las conciliaciones realizadas ante la Procuraduría General de la

Nación así como el contenido del acuerdo conciliatorio, así lo señalo en sentencia T-1114 de 2008 en la que indicó, en síntesis, lo siguiente: «La Sala de Revisión considera importante aclarar que, si bien, como se expresó, en este caso la acción de tutela no es procedente para entrar a analizar el auto del Tribunal y el acuerdo conciliatorio mismo, ello no significa que dentro del ordenamiento jurídico no existan controles para solicitar el examen de acuerdos conciliatorios como el que se analiza en este proceso.» Sobre este punto es necesario precisar que quien busque la protección constitucional que otorga la acción de tutela, debe demostrar el ejercicio adecuado de todos los mecanismos judiciales ordinarios de que el ordenamiento jurídico le dota para la defensa de sus derechos, no siendo admisible que se acuda a la tutela, para remediar una conducta que objetivamente y de acuerdo con la buena fe, debe desarrollar en el plano de las acciones judiciales principales para la resolución de los conflictos. En este punto, se hace necesario precisar que el señor JHONATAN ANDRÉS RIÁTIGA RUEDA tampoco acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional que permitiera habilitar la procedencia de la acción de tutela para otorgar un amparo transitorio, lo que indica que no se encuentra desprotegido o desamparado y así, no existe mérito que imponga la intervención excepcional del juez constitucional. Aunado a lo anterior debe aclarar la Sala, que aún en gracia de discusión, del expediente no se advierte una vulneración flagrante a los derechos fundamentales

del petente, pues el supuesto error fáctico en que según lo dicho en el libelo, incurrió el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá no se constata comoquiera que la autoridad judicial acusado realizó una interpretación razonable que le permitió como se expuso líneas atrás llegar a la conclusión de que el acuerdo conciliatorio debía improbarse. En esas condiciones, es claro que la acción de tutela formulada por el señor JHONATAN ANDRÉS RIÁTIGA RUEDA es improcedente y deberá ser rechazada, pues proceder en contrario implicará convertir el amparo constitucional en un mecanismo de protección alternativo que lejos de proteger un derecho vulnerado, propicia un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMESE la sentencia de 4 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor JHONATAN ANDRÉS

RIÁTIGA RUEDA.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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