CE-25000-23-37-000-2017-01393-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01393-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO - La providencia judicial no vulnera los derechos de petición y al debido proceso / INCIDENTE DE DESACATOSe declaró la cesación al verificar el cumplimiento del fallo de tutela [C]on la nueva respuesta emitida por la entidad el 28 de agosto de 2017 (…), encuentra este juez de tutela que, tal y como se advirtió por la autoridad acusada, la Unidad de Víctimas atendió los requerimientos objeto de la orden de tutela que la actora solicitaba, en tanto que se le precisaron las razones por las cuales, aun cuando tiene derecho a la indemnización administrativa solicitada, la misma debe atender a un turno de priorización que realiza la entidad debido a la cantidad de víctimas que se encuentran en su misma situación, frente al cual no es posible señalar un tiempo de espera estimado, de modo que debe estar atenta al llamado de la entidad. Es del caso aclarar que no puede predicarse en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, la presente acción fue radicada el 20 de septiembre del presente año, esto es, después de que se emitió la segunda respuesta (28 de agosto de 2017) y el auto del 13 de septiembre de 2017 que declaró nuevamente la cesación del trámite incidental al verificar el cumplimiento del fallo de tutela. Además, el reparo de la actora se dirige contra el trámite incidental que llevó a cabo la autoridad judicial demandada, sin observar el debido proceso, de manera que, el amparo deprecado no se agota con la primera decisión atacada (la del 20 de junio ce 2017) sino que, va más allá, en
tanto que exige observar que el procedimiento atendió todas las garantías tendientes a cumplir con la orden de tutela. Con la claridad anterior, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, en tanto que el trámite incidental de desacato que se llevó a cabo por la juez Quinta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, se adelantó bajo las normas aplicables y en garantía de los derechos de la [actora], de cara a la orden judicial proferida y la respuesta otorgada por la UARIV. Ahora, si la inconformidad de la actora radica en el fondo de la respuesta que le dio la UARIV, ni el incidente de desacato ni este mecanismo constitucional, son los instrumentos adecuados para discutir la legalidad o no de la respuesta proferida por dicha entidad, pues escapa del objeto de éstos, además de que existen otros mecanismos para cuestionarla. Visto así el asunto, la sentencia del 6 de octubre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo de tutela, habrá de confirmarse.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de julio de 2013, exp. T-482, M.P.
Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01393-01(AC)
Actor: BERTILDA SÁNCHEZ PALMA Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación presentada por la actora, contra el fallo del 6 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Bertilda Sánchez Palma, actuando por conducto de su apoderado, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de septiembre de 2017, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 20 de junio de 2017, proferida por dicho despacho judicial, mediante la cual decidió tener por cumplida la orden judicial proferida por dicha autoridad mediante fallo del 23 de marzo de 2017, en el marco de un trámite incidental de desacato.
En consecuencia, solicitó:
“1°. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deje sin efectos la PROVIDENCIA CALENDADA 20 DE JUNIO DE 2017, proferida por el Juzgado 05 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la cual, pone fin al incidente de desacato propuesto por la señora BERTILDA SANCHEZ PALMA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, declarando cumplido el fallo de tutela del 23 de marzo del presente año. Radicado No. 110013334005220170004600. En su lugar, que el ahora demandado profiera una mueva (sic) providencia que decida el incidente de desacato, sin incurrir en los defectos que aquí se advirtieron y sin perjuicio de que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes. 2°. Consecuente con lo anterior, el Juzgado 05 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declare que la conducta asumida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Y/O QUIEN CORRESPONDA, es constitutiva de incumplimiento y de desacato de su orden judicial”. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Anotó que la actora es una persona en situación de desplazamiento forzado y de edad avanzada, razón por la que, por intermedio de la Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas, presentó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, un derecho de petición de interés particular, el día 28 de octubre de 2016, a través del cual
solicitó el pago de la indemnización administrativa por el homicidio de su esposo, a manos de grupos armados al margen de la ley. Sostuvo que, toda vez que la entidad en comento no dio respuesta a su solicitud, interpuso una acción de tutela contra la UARIV con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, de la cual conoció el primera instancia el Juzgado 05 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que concedió el referido amparo. Indicó que, luego de la referida orden judicial y ante el incumplimiento de la misma, presentó un escrito ante el juzgado en mención, para que se iniciara el trámite incidental de desacato. Destacó que en el trámite incidental la autoridad demandada advirtió que la UARIV, mediante oficio 20172016102261 del 2 de junio de 2017, resolvió de fondo la petición de indemnización administrativa presentada por la actora. En tales condiciones, decidió tener por cumplida la orden judicial de 23 de marzo del presente año.
3. Fundamento de la petición Sustentó que, contrario a lo que consideró el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el auto del 20 de junio de 2017, se evidencia que no existe prueba alguna que acredite que la solicitud de indemnización administrativa fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente con lo requerido.
Argumentó que, para cumplir con la orden judicial, la UARIV debe informar si hacen falta documentos para efectos de resolver en debida forma el requerimiento y, de ser así, precisar de manera clara y puntual cuáles son. En
caso contrario, indicar ante qué entidad bancaria debe acercarse y qué trámites debe realizar para que se le pague la indemnización requerida. Alegó que en este caso es claro el defecto fáctico de la providencia acusada, pues no tuvo en cuenta al momento de decidir el incidente de desacato, la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud formulada. Transcribió apartes del oficio del 2 de junio de 2017 remitido por la UARIV, para señalar que el mismo fue evasivo y no otorgó una respuesta de fondo a la accionante. Precisó que la providencia acusada incurrió en un defecto procedimental absoluto; sin embargo, no expuso las razones por las cuales considera que se presentó dicho defecto.
4. Trámite Procesal.
Del presente mecanismo constitucional avocó conocimiento en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, que mediante providencia del 22 de septiembre de 2017 admitió la demanda, y ordenó notificar de dicha decisión, al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 9 a 11).
5. Contestaciones
5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1 La juez titular del referido despacho, contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, ese despacho amparó el derecho de petición de la señora Bertilda Sánchez Palma y ordenó a la autoridad demandada, dar respuesta a la solicitud por ella radicada desde el 28 de octubre de 2016, dirigida a que le informara qué documentos o
requisitos le faltaban para acceder a la indemnización administrativa por el homicidio de su esposo y, en caso contrario, ante qué entidad bancaria debía acercarse para el pago del 100% de los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que considera tiene derecho. Relató que mediante escrito del 19 de mayo de 2017, la señora Bertilda Sánchez Palma, solicitó iniciar el trámite incidental de desacato por el presunto incumplimiento a la orden de tutela. Sostuvo que la UARIV mediante escrito del 22 de mayo de 2017, aportó copia de la comunicación el 19 de mayo de 2017, por medio de la cual le informó a 1 Folios 17 a 19. la accionante mediante resolución 0600120160258894 de 2016, la suspensión definitiva de los componentes de la atención humanitaria de emergencia, pero no se refirió a la solicitud de la indemnización administrativa. Anotó que por auto del 25 de mayo de 2017, se requirió al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informara qué requisitos eran necesarios para recibir la indemnización administrativa y cuándo se le haría la entrega respectiva. Destacó que la autoridad demandada mediante escrito del 5 de junio de 2017, aportó copia de la comunicación 20177210602261 del 2 de junio de 2017, por medio de la cual le informa a la actora de manera general los requisitos para poder acceder a la indemnización administrativa y quiénes son las personas que pueden acceder a este tipo de ayuda.
Señaló que en providencia del 20 de junio de 2017, se declaró el cumplimiento del fallo, en razón a que el despacho estimó que, en principio, se había acatado la orden dada en la sentencia del 23 de marzo de 2017, al haberse dado respuesta de fondo a la petición formulada por la actora el 28 de octubre de 2016. Apuntó que la actora, inconforme con tal decisión, solicitó que se dejara sin efectos la providencia en mención, lo cual se resolvió mediante auto del 31 de julio de 2017, en el sentido de revocar el auto del 20 de junio de 2017, al considerar que, si bien la entidad demanda había dado respuesta, lo había hecho de manera general sin atender en el caso puntual de la actora, las razones puntuales por las que no le reconocía la indemnización administrativa. En consecuencia, ordenó requerir a la autoridad demandada para que informara las razones por las cuales negaba la referida solicitud. Resaltó que el 24 de agosto de 2017, la UARIV aportó copia de la comunicación 20177201943991 del 23 de agosto del presente año, por medio de la cual le informó a la actora que cumple con los criterios de priorización que se encuentra en turno, y le señala que no puede indicar un día cierto para la entrega de la indemnización administrativa, pues principalmente, además de existir otras personas en las mismas circunstancias, le indica que debe iniciar su proceso de reubicación, ya que se observó que no ha iniciado el proceso de retorno, circunstancia que impedía la aplicación del criterio de priorización, para lo cual debía acercarse a un punto de atención de la entidad
y diligenciar el acta que acredite su interés de realizar el proceso de retorno y reubicación. Finalmente le precisó que debía entregar los documentos de identidad de la totalidad de núcleo familiar para continuar con el proceso. Aclaró que, por lo anterior, el despacho consideró que la autoridad demandada había dado una respuesta de fondo a la petición formulada el 28 de octubre de 2016. Solicitó que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en atención a que el actuar del despacho se ajustó a las reglas procesales que dirigen el trámite incidental de desacato.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, denegó el amparo de tutela deprecado.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Expuso la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Refirió todas las actuaciones surtidas en el trámite incidental de desacato, para precisar que, el despacho demandado, mediante auto del 13 de septiembre de 2017, declaró cumplido el fallo de tutela del 23 de marzo de 2017 al considerar que la entidad acreditó finalmente el cumplimiento del fallo, providencia que fue notificada a las partes por medio de telegrama el 14 de septiembre de 2017. Sustentó que la acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre, esto es, con posterioridad al pronunciamiento realizado por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el auto del 31 de julio de 2017 por medio del cual repuso el auto del 20 de junio de 2017, al considerar que no se debía dar por cumplido el fallo de tutela de 23 de marzo de 2017. Concluyó que la pretensión objeto de la acción de tutela bajo estudio, ya fue satisfecha por el Juzgado demandado, por lo que se impone la negativa del amparo de los derechos deprecados.
7. La Impugnación La actora, inconforme con la decisión, la impugnó. Como sustento del recurso expuso lo siguiente: Solicitó revocar la decisión recurrida en tanto que su derecho fundamental de petición no se ha visto satisfecho en debida forma, por cuanto la UARIV no dio una respuesta de fondo a su solicitud.
Refirió un pronunciamiento de la Corte Constitucional para precisar la manera en que la autoridad responsable debe atender y reparar a las víctimas del conflicto armado, como sucede en el caso de la actora. Sostuvo que la providencia que resolvió el desacato solo se limitó a manifestar que la UARIV dio por cumplido el fallo de tutela. Éste yerro cometido por el juez de conocimiento fue ratificado por el mismo, al proferir la providencia del 31 de julio del año en curso, a través del cual resolvió revocar el auto del 20 de junio de 2017, al considerar que la UARIV dio respuesta a la accionante pero esta no respondió de fondo al no haber manifestado de manera puntual las razones por las cuales no había reconocido la indemnización administrativa a pesar de cumplir con los criterios de priorización, razón por la
cual, debió dirigirse al superior responsable y requerirlo para que haga cumplir la orden judicial y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Anotó que si bien la UARIV da una información general frente a los requisitos o procedimientos para acceder a la indemnización administrativa, no indica por qué no se le ha reconocido o qué documentos le faltan, máxime cuando en el mismo escrito de tutela se señala que la actora ha acudido tres veces a la dirección territorial de la UARIV en Ibagué, Tolima.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela impetrado por la accionante, adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el asunto de la referencia.
Para el efecto, habrá de determinarse si la autoridad judicial demandada desconoció el derecho al debido proceso de la actora, al proferir la providencia del 20 de junio de 2017, mediante la cual dio por cumplida la orden de tutela dictada en el fallo del 23 de marzo de 2017, y dio por terminado el incidente de desacato formulado por la parte actora. Bajo este supuesto, la Sala abordará a continuación el estudio de fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven un incidente de desacato.
Ha sido postura reiterada de esta Sala de decisión que, la acción de tutela es procedente contra las providencias que resuelven los incidentes de desacato, con fundamento en la posición que, sobre el particular, ha adoptado la Corte Constitucional: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”2.
4. Caso concreto Como viene de explicarse, lo pretendido por la parte actora en este evento es
que se deje sin efectos la providencia del 20 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró que se cumplió con la orden de tutela dictada en el fallo del 23 de marzo del presente año y, en consecuencia, dio por terminado el incidente de desacato propuesto por la parte actora. Lo anterior, en consideración a que, según lo afirmó la accionante en el escrito de tutela, la providencia en comento incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que, pese a que la referida orden judicial conminaba a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a darle una respuesta de fondo frente a su solicitud de indemnización administrativa, a la cual considera tener derecho, de cara al homicidio de su esposo a manos de grupos al margen de la ley, la entidad en comento se abstuvo de responder de fondo y de manera concreta su petición, lo cual podía evidenciarse en la comunicación que le fue enviada; con todo, la autoridad judicial demandada consideró que la respuesta fue suficiente, aun cuando ésta atendió de manera general y no puntual su requerimiento. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que no se acreditaba el defecto alegado, por cuanto el despacho demandado, mediante auto del 13 de septiembre de 2017, declaró cumplido el fallo de tutela del 23 de marzo de 2017, al considerar que la entidad acreditó finalmente el cumplimiento del fallo, providencia que fue notificada a las partes por medio de telegrama el 14
de septiembre de 2017. Sustentó que la acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre, esto es, con posterioridad al pronunciamiento realizado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el auto del 31 de julio de 2017 por medio del cual repuso el auto del 20 de junio de 2017, al considerar que no se debía dar por cumplido el fallo de tutela de 23 de marzo de 2017. Concluyó que la pretensión objeto de la acción de tutela bajo estudio, ya fue satisfecha por el Juzgado demandado, por lo que se imponía la negativa del amparo de los derechos deprecados. La actora inconforme con la decisión, la impugnó, bajo los mismos argumentos señalados en el escrito de tutela y, además, porque a su juicio en la nueva respuesta otorgada por la UARIV no se le indicaron las razones por las cuales no se le había reconocido la indemnización administrativa a pesar de cumplir con los criterios de priorización. Con la claridad anterior, la Sala resolverá la impugnación presentada, bajo las siguientes precisiones. Según se tiene, los defectos fáctico y procedimental que alega la parte actora en este asunto, se sustentan en que el juez acusado dio por terminado el incidente de desacato iniciado contra la UARIV por el presunto incumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 23 de marzo de 2017, pese a que no se le había dado respuesta de fondo a su petición, tal y como lo conminaba la autoridad judicial. Al respecto, se tiene que este defecto se presenta siempre que se advierta
que “en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables”3. Del expediente que fue remitido en préstamo, la juez Quinta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, ante la solicitud de la parte actora sobre el incumplimiento del fallo de tutela antes referido, requirió en la providencia del 25 de mayo de 2017, al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de 5 días informara las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013. La UARIV a través de escrito radicado el 5 de junio de 2017 dio respuesta al requerimiento e informó que ya se le había contestado a la señora Bertilda Sánchez Palma, mediante comunicaciones enviadas el 29 de marzo y 2 de junio de 2017. En consideración a lo anterior, la juez declaró el cumplimiento de la sentencia del 23 de marzo de 2017, mediante providencia del 20 de junio del año en curso, objeto de la presente acción de tutela. Inconforme con dicha decisión, la actora presentó un nuevo escrito el 7 de julio de 2017, al considerar que la orden de tutela no se había cumplido. Ante dicho escrito, la juez Quinta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, repuso el auto del 20 de junio de 2017 por medio del proveído del 31 de julio del mismo año, y requirió al director de la UARIV para que de manera expresa le informara las razones puntuales a la actora, por las que no le había
sido reconocida la indemnización administrativa requerida, de cara a la orden judicial impartida en la que se amparó el derecho fundamental de petición. Sobre el particular, la UARIV allegó la respuesta del 28 de agosto de 2017, en la cual se le precisa a la actora: “1. Frente a su pretensión de indemnización por vía administrativa, es importante indicarle que son millones de víctimas las que están incluidas en el Registro Único de Víctimas por este hecho, por lo que es imposible indemnizarlas a todas en el mismo momento. En tal sentido fue necesario establecer unos criterios para que las víctimas accedan gradualmente a la indemnización ya que la reparación no está asociada al mínimo vital.
2. Teniendo en cuenta el caso concreto, se encuentra que el mismo cuenta con los criterios de priorización para ser indemnizado en forma preferente frente a las demás víctimas, de conformidad con lo establecido en la resolución 0090 de 2015. No obstante lo anterior, es importante informar que debido al número de víctimas que cuentan con el mismo criterio de priorización, su caso ingresará a la fila de priorizados y la entrega de la medida de indemnización por vía administrativa se realizará de manera gradual y progresiva, así como de la disponibilidad presupuestal y avance en la indemnización de los casos que se encuentran en la misma situación, por tanto usted deberá esperar a que la Unidad de Víctimas los contacte sin necesidad de ningún intermediario o tramitador.
3. Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la corte constitucional en reiterada jurisprudencia frente a programas masivos de
reparación administrativa, donde el alto tribunal refirió que la asignación presupuestal anual es limitada (…)”. Con fundamento en dicha respuesta, la autoridad judicial demandada por auto del 13 de septiembre de 2017 declaró cumplido el fallo de tutela del 23 de marzo de 2017. Inconforme con tales actuaciones, la parte actora presentó acción de tutela el día 20 de septiembre de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala observa que, la autoridad judicial demandada siguió el incidente de desacato bajo las normas que gobiernan este tipo de trámites, sin que se advierta que los defectos alegados, se acrediten frente al procedimiento adelantado. Si bien por medio de la providencia del 20 de junio del año en curso, la cual es objeto de la presente acción de tutela, la juez demandada dio por cumplida la orden de tutela, pese a que la UARIV no había dado respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa requerida por la actora, lo cierto es que, en el auto del 31 de julio del presente año se repuso dicha decisión y se requirió nuevamente a la Unidad de Víctimas para que diera una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado. Frente a dicha providencia, la UARIV contestó que ya se le había enviado una nueva respuesta a la actora el 28 de agosto de 2017, en la que se detallaban con más precisión las razones por las cuáles debe esperar la entrega de la indemnización administrativa solicitada. Es frente a esta nueva respuesta que la autoridad judicial demandada considera que se cumplió la orden de tutela, razón por la cual no continuó con
el trámite incidental de desacato. De manera que, la providencia acusada en esta acción de tutela, se dejó sin efectos a través de proveído del 31 de julio de 2017, y en consideración a ello, se conminó nuevamente a la UARIV para que procediera de conformidad con los términos requeridos de la orden judicial del 23 de marzo de 2017. En consecuencia, con la nueva respuesta emitida por la entidad el 28 de agosto de 2017 citada líneas atrás, encuentra este juez de tutela que, tal y como se advirtió por la autoridad acusada, la Unidad de Víctimas atendió los requerimientos objeto de la orden de tutela que la actora solicitaba, en tanto que se le precisaron las razones por las cuales, aun cuando tiene derecho a la indemnización administrativa solicitada, la misma debe atender a un turno de priorización que realiza la entidad debido a la cantidad de víctimas que se encuentran en su misma situación, frente al cual no es posible señalar un tiempo de espera estimado, de modo que debe estar atenta al llamado de la entidad. Es del caso aclarar que no puede predicarse en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, la presente acción fue radicada el 20 de septiembre del presente año, esto es, después de que se emitió la segunda respuesta (28 de agosto de 2017) y el auto del 13 de septiembre de 2017 que declaró nuevamente la cesación del trámite incidental al verificar el cumplimiento del fallo de tutela. Además, el reparo de la actora se dirige contra el trámite incidental que llevó a cabo la autoridad judicial demandada,
sin observar el debido proceso, de manera que, el amparo deprecado no se agota con la primera decisión atacada (la del 20 de junio ce 2017) sino que, va más allá, en tanto que exige observar que el procedimiento atendió todas las garantías tendientes a cumplir con la orden de tutela. Con la claridad anterior, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, en tanto que el trámite incidental de desacato que se llevó a cabo por la juez Quinta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, se adelantó bajo las normas aplicables y en garantía de los derechos de la señora Bertilda Sánchez Palma, de cara a la orden judicial proferida y la respuesta otorgada por la UARIV. Ahora, si la inconformidad de la actora radica en el fondo de la respuesta que le dio la UARIV, ni el incidente de desacato ni este mecanismo constitucional, son los instrumentos adecuados para discutir la legalidad o no de la respuesta proferida por dicha entidad, pues escapa del objeto de éstos, además de que existen otros mecanismos para cuestionarla. Visto así el asunto, la sentencia del 6 de octubre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo de tutela, habrá de confirmarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 6 de octubre de 2017, proferida por la
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devuélvase el expediente en préstamo al despacho de origen.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Pres
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