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CE-25000-23-37-000-2017-01410-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01410-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho a la libertad, al debido proceso y de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de vulneración ya que los requerimientos del actor, relacionados con los tratamientos especiales diferenciados para agentes del Estado, fueron atendidos en debida forma La Sala estima que lo pretendido por el actor en los sendos derechos de petición, es hacerse beneficiario de los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado establecidos en la Ley 1820. Se observa entonces que, en primer lugar, las solicitudes que se dirigieron al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, fueron resueltas de conformidad con la naturaleza de la petición objeto de la presente acción de tutela, pues como quedó visto, para el momento en que fue decidida la primera de ellas, los beneficios que pretende el actor que se apliquen en su caso, no existían, por cuanto, la normativa hoy aplicable no había sido expedida por el Congreso de la República. En segundo lugar, el Secretario Ejecutivo de la JEP le indicó al actor de manera clara la razón por la cual no podía acceder a su solicitud, puesto que dentro del listado enviado por el Ministerio de Defensa, no se encontraba postulado para ser beneficiario de algún tratamiento especial. (…). [L]a Fuerza Pública valoró la situación del [accionante] y determinó no proponerlo para la conformación del listado de los beneficiarios del tratamiento penal especial, ya que no cumplía con las condiciones exigidas para ello, situación que, contrario a lo expuesto por el actor, resolvió de fondo su requerimiento, aunque de manera desfavorable. Así las cosas, la Sala advierte que no se ha violado ni amenazado

derecho fundamental alguno, toda vez que la parte demandada, respondió las diferentes solicitudes elevadas por el actor, conforme a las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1820 DE 2016ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela, en tratándose de la vulneración del derecho fundamental de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 2013, exp. T-149, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En relación con las características esenciales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp.

T-1130, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01410-01(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y EL JUZGADO VEINTIDOS DE

EJECUCCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 6 de octubre de 2017, proferida por la Sección CuartaSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y el JUZGADO VEINTIDOS DE EJECUCCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de petición. I.2.- Hechos Manifestó que, en la actualidad se encuentra privado de la libertad por haber sido declarado responsable penalmente de haber cometido unas conductas punibles enmarcadas en la Ley 906 de 31 de agosto de 20042. Indicó que, en escrito de 21 de noviembre de 2016, solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho, la inclusión y el adelantamiento del trámite previsto en el Acuerdo 1 En adelante Tribunal. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Final de Paz firmado el 24 de noviembre de ese año, ratificado en la Ley 1820 de

30 de diciembre de esa anualidad3. Aseguró que, en Oficio de 23 de noviembre de 2016, la Directora de Justicia Transicional de tal entidad, le indicó que con ocasión de los resultados del plebiscito, se requería llevar a cabo un nuevo Acuerdo de Paz. Adujo que, en escrito de 2 de enero de 2017, acudió nuevamente a dicha cartera ministerial, con el objeto de ser procesado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, y acogerse al mecanismo de libertad transitoria condicionada y anticipada. Manifestó que, en Oficio OFI17-0000664-DJT-3100 de 13 de enero de ese año, suscrito por la citada funcionaria, se le indicó que tal petición se había puesto en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, toda vez que para la fecha no había entrado en funcionamiento la Sala antes mencionada. Indicó que, en escrito de 27 de junio de 2017, requirió por tercera vez el acogimiento a la JEP, por cuanto los delitos por los cuales se le condenó, están enmarcados dentro de las circunstancias específicas previstas en el acuerdo final. Sostuvo que, a la fecha no ha recibido una respuesta clara y de fondo por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por lo que en su sentir, se le está vulnerado su derecho de petición. Manifestó que, posteriormente, le solicitó al Secretario General de la Policía Nacional la inclusión en el listado del personal que se encuentra privado de la 3 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y

otras disposiciones.” libertad, el cual va dirigido al Ministerio de Defensa y luego a la Secretaría antes referida, con el objeto de que sea sometido a tal jurisdicción. Indicó que, en respuesta de lo anterior, tal funcionario en Oficio nro. S-2017004220 de 6 de marzo de 2017, le informó que la Institución Castrense no era competente para decidir si los miembros que están en servicio activo, retirados o privados de la libertad, pueden someterse al régimen de libertades y acceder a la JEP. Adujo que, el 13 de febrero de 2017, elevó otro derecho de petición ante la Secretaría General de la Policía Nacional, en la que solicitó el acogimiento a la Ley 1820. Manifestó que, mediante Oficio nro. S-2017-022136 de 24 de mayo de 2017, se le informó la imposibilidad de la inclusión en el listado antes mencionado, de manera vana, simple y sin ningún tipo de motivación, usurpando las competencias de la Sala de Definiciones Jurídicas de la JEP. I.3.- Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…] i) Solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le tutelen los derechos fundamentales y constitucionales violentados a mi poderdante y, como consecuencia de ello ordénese a las accionadas que de forma inmediata al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que sea “incluido en los listados previstos en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016”, de los ex-miembros de la Policía Nacional al señor Teniente® CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA, Oficial de la

Policía Nacional, que se encuentra privado de la libertad purgando condena efectiva, en el Centro Penitenciario COMEB la Picota, de esta Ciudad. Ya que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, con el fin de acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado. ii) Una vez confeccionado dicho listado, sea remitido al Ministerio de Defensa, para su consolidación de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1820 de 2013, sea remitido ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz. iii) Que se ordene al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz, en cabeza del doctor Raúl Hernán Correa (sic), que dé respuesta de fondo a los tres derechos de petición (derecho de petición de 21 de noviembre de 2016, 2 de enero de 2017 y 27 de junio de 2017) de mi poderdante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela. iv) Se ordene, examinar de parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz, en cabeza del doctor Raúl Hernán Correa (sic) los listados provistos por el Ministerio de Defensa Nacional y confrontarlo con los acogimientos que de manera reiterada el accionante ha radicado ante ese despacho, donde da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 1820 como quedó plasmado en los hechos de la presente tutela y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, determinar las modificaciones a que hubiera lugar de los listados.

v). Ordénese al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz, en cabeza del Doctor Raúl Hernán Correa (sic), para que se dé el procedimiento de suscripción del Acta de compromiso de mi poderdante prevista en el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. vi) Se ordene, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz, comunicar al funcionario que esté conociendo la causa penal (Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del tutelante, para que se proceda a otorgar la libertad transitoria, condicionada y anticipada a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Policía Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que, si bien la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz la efectuó el actor en su derecho de postulación como lo prevé la Ley 1820, también lo es que las características propias de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales, así como las decisiones adoptadas por cada fuerza militar para la presentación o no de postulados ante la JEP, están supeditados a los términos establecidos en la citada ley. Manifestó que, en el caso sub examine no se cumple con un requisito primordial, esto es, que la conducta por la cual se condenó al señor GARCÍA ALDANA esté ligada al conflicto armado de manera directa o indirecta, por el contrario, obedece

a una situación alejada del servicio y con un fin particular tal y como quedó probado en el proceso penal adelantado en su contra. Sostuvo que, la respuesta dada en su momento al accionante, está acorde con lo establecido en la Resolución 0292 de 3 de febrero de 20174, en concordancia con lo señalado en las Resoluciones 002 de 13 de enero5 y 0636 de 6 de febrero6 de ese año, expedidas por el Ministerio de Defensa. Por último, adjuntó las respuestas a los derechos de petición elevados por el demandante. I.4.2.- El Secretario Ejecutivo de la JEP solicitó que se denieguen las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia. Indicó que, una vez consultada la base de datos de miembros de la Fuerza Pública (Ejército, Armada Nacional y Policía) el actor no se encuentra registrado ni por el nombre ni la cédula de ciudadanía. Manifestó que, su competencia se activa con la remisión de los listados que envía el Ministerio de Defensa. 4 “Por la cual se crea el Comité Asesor para la selección y elaboración de los listados de miembros de la Policía Nacional, activos o retirados, privados actualmente de la libertad, para ser presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo lo establecido en los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016”. 5 “Por la cual se crea el Comité para la elaboración de los listados de los miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y la privación de la libertad en unidad militar o policial”. 6 “Por la cual se le adicionan unos artículos a la Resolución 0130 de 13 de enero de 2017”.

Adujo que, al interior del sistema de información se evidencia una petición elevada por el actor el 27 de junio de 2017, a la cual se le dio respuesta mediante Oficio nro. 20171300073421. Señaló que, su no intervención no implica una afectación de los derechos fundamentales invocados como transgredidos por el actor, toda vez que las actuaciones necesarias para lograr la suscripción del acta de compromiso y la verificación de los requisitos con los recursos humanos y técnicos disponibles, en un plazo razonable, no se han activado debido a que el interesado no ha sido referido en algún listado que el Ministerio de Defensa haya remitido.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 6 octubre de 2017, denegó el amparo solicitado.

Indicó que, los agentes del Estado que cumplan con las exigencias previstas para la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820, no pueden recibir indultos ni amnistías sino un tratamiento penal especial, el cual consiste en la libertad transitoria, condicionada y anticipada del condenado, para cuya aplicación la citada normativa previo un trámite que inicia en el Ministerio de Defensa con la consolidación de los listados con miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan los requisitos exigidos para el efecto, los cuales deben ser enviados al Secretario Ejecutivo de la JEP para su verificación y/o modificación y, finalmente, debe remitirse la acreditación de los requisitos por parte del interesado al Juzgado que vigile su pena, a efecto de la materialización del beneficio correspondiente. Manifestó que, que de las pruebas allegadas al proceso se extrae que mediante

Oficios S-2017-004220 de 6 de marzo y S-2017-022136 de 24 de mayo de 2017, el Secretario General de la Policía Nacional dio respuesta a las dos peticiones elevadas por el actor. Adujo que, la segunda respuesta brindada por la Institución Castrense se resolvió de fondo, en el cual se le indicó al actor que no había sido propuesto para conformar el listado que iba a ser presentado ante el Comité del Ministerio de Defensa, puesto que no cumplía con las condiciones exigidas para el efecto, lo que significa que, no se le vulneró el derecho de petición. Indicó que, tampoco se evidencia vulneración de otro derecho fundamental, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1820, es competencia del Comité del Ministerio de Defensa la consolidación de los listados con las personas que cumplan con las exigencias previstas en el artículo 52, ibidem, lo que desvirtúa la invocada usurpación de funciones de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la cual solo actúa en el trámite de aplicación de tratamientos especiales una vez dicha cartera ministerial le remite las listas consolidadas de las personas que pueden ser beneficiarias, siendo su función verificarlos y/o modificarlos. Señaló que, respecto de la vulneración del derecho de petición por parte de tal Secretaría, dentro del expediente consta la respuesta dada al requerimiento presentado por el actor el 27 de junio de 2017. Aseguró que, dichas peticiones se resolvieron de fondo y de manera congruente con lo expuesto por el señor GARCÍA ALDANA, pues se le explicó de manera clara la razón por la cual la entidad no podía acceder a la solicitud de aplicación

del tratamiento penal especial solicitado, situación que no genera vulneración de derecho fundamental alguno.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, sin que manifestara argumento alguno.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el señor CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y el JUZGADO VEINTIDOS DE EJECUCCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por cuanto considera que tales autoridades le vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de petición, por cuanto no le han dado una respuesta clara y de fondo respecto de las diversas solicitudes que ha presentado para acogerse a los beneficios previstos en la Ley 1820.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, denegó el amparo solicitado, por cuanto consideró que en el caso sub examine se le ha dado respuesta a todos los requerimientos presentados por el actor y, además, por cuanto se le informó claramente que no podía ser beneficiario de algún tratamiento penal especial, pues no había sido postulado en el listado definitivo presentado por el Ministerio de Defensa ante la JEP, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos para el efecto. La anterior decisión fue impugnada por el actor, sin que argumentara su inconformidad. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados como transgredidos por el demandante. Respecto del derecho de petición, la Constitución Política, en su artículo 23 prevé que “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Sobre la procedencia de la acción de tutela, en tratándose de la vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: «[…] Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo

ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional […].»8 En relación con las características esenciales del derecho de petición, esa Corporación, mediante sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 20089, se pronunció en el siguiente sentido: «[…] (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se

ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado […]». Frente a los requisitos que debe contener la respuesta de la petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha indicado que: (i) debe ser de fondo, pues aquellas respuestas que están dirigidas a evadir la información o a aplazar la toma de decisión, constituyen una clara afectación de este derecho fundamental; (ii) oportuna; (iii) clara, suficiente y congruente con lo pedido; y (iv) debe ser comunicada efectivamente al interesado. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201510 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 8 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, Magistrado ponente: doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código,

por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se advierte que el actor mediante escritos de 21 de noviembre de 2016, 2 de enero y 27 de junio de 2017, elevó peticiones ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, en las que solicitó ser beneficiario del mecanismo de libertad transitoria, condicionada y anticipada para agentes del Estado. Como respuesta a las dos primeras solicitudes, tal entidad en Oficios de 23 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017, por un lado, le informó el procedimiento requerido para acceder a dicho beneficio y que restaba que se iniciara el proceso de implementación del Acuerdo Final de Paz y expedir la Ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales para estudiar su

requerimiento y, por el otro, se le indicó que la libertad transitoria y anticipada sería aplicada para aquellos agentes del Estado que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por lo que se corrió traslado de tal solicitud a la Secretaría de dicha Corporación. En respuesta al tercer requerimiento, el Secretario Ejecutivo de la JEP, en Oficio de 28 de septiembre de 201711, le informó al actor lo siguiente: “[…] De conformidad con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de esta Secretaría se activa una vez el Ministerio de Defensa Nacional remite los listados de posibles beneficiarios. De acuerdo con dicho precepto normativo, posteriormente le corresponde a la Secretaría realizar los trámites para la suscripción de actas de compromiso y sometimiento a la JEP en todos los centros de reclusión militar del País y en aquellos establecimientos penitenciarios donde se encuentren las personas señaladas en los listados. Desde el pasado 17 de marzo de 2017, la Secretaría que actualmente dirijo viene ejecutando un plan de acción a nivel nacional para suscribir las actas de compromiso de los posibles beneficiarios de la libertad condicionada, transitoria y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016. Hasta la fecha se han remitido cinco listados parciales por parte del Ministerio de Defensa, que involucra un total de 1902 personas, distribuidas en 1281 casos. […] En concordancia con lo expuesto, le informo que las siguientes personas no aparecen en los listados que hasta la fecha ha remitido el Ministerio de

Defensa y, por ende, no es posible iniciar ningún proceso de verificación de requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. […] Por otro lado, en lo relativo a la solicitud de realizar un trámite ante el Ministerio de Defensa para solicitar su inclusión en los listados, me permito precisar que esta Secretaría no tiene competencia para proceder en tal sentido por las razones que pasan a exponerse. Para el cumplimiento de la función legal de consolidación de listados otorgada a dicho Ministerio en virtud de los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016, fue expedida la Resolución 002 de 13 de enero de 2017. A Través de la citada Resolución se creó el Comité para la elaboración de los listados de miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y de la privación de la libertad en unidad militar, con el fin de que se reciba y analice la información de los casos de quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. […] 11 Folios 121 a 123 del expediente. Lo anterior, supone que existe un procedimiento establecido para la elaboración de los listados y que la Secretaría Ejecutiva no tiene ninguna relación o función en ese proceso. […]”. Ahora, respecto de las solicitudes que elevó el demandante ante la Policía Nacional, el Secretario General de dicha Institución, en Oficios nros. S-2017004220 de 6 de marzo y S-2017-022136 de 24 de mayo de 2017, le informó lo

siguiente: “[…] En atención al escrito de la referencia, mediante el cual solicita el estudio de su caso para efectos de la conformación del listado (s) que presentará el Ministerio de Defensa Nacional ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016, atentamente me permito dar respuesta en los siguientes términos: […] Decidir si a un miembro de la Fuerza Pública le es aplicable la normatividad del Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, es competencia del mismo mecanismo, tal como lo establece la disposición en cita. No obstante, lo precedente, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, suministrarán la información requerida por el Ministerio de Defensa Nacional para la conformación del listado de los miembros de la Fuerza Pública activos o retirados privados de la libertad, de acuerdo con las instrucciones que se impartan para tal fin. Es necesario advertir que la Policía Nacional no es competente, para decidir si un miembro de la Institución en servicio activo o retirado privado de la libertad, puede o no someterse al régimen de libertades y como consecuencia de ello acceder al Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. Finalmente hechas las aclaraciones pertinentes, la Institución procederá a recepcionar la información allegada, dando el trámite correspondiente. Cabe resaltar, que para la conformación del listado se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016[…]”. “[…] En atención a su solicitud de ser incluido en el listado que consolidará

el Ministerio de Defensa Nacional, para ser presentado al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016, atentamente me permito informarle que luego de cumplido el trámite establecido en la Resolución 0292 de 2017, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, en concordancia con lo señalado en las Resoluciones nros. 002,0130 y 0636 de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, usted NO fue propuesto por la Policía Nacional para conformar las listas que presenta la Institución ante el Comité del Ministerio de Defensa Nacional, al considerarse que a “prima facie” no se advierte el marco señalado en la citada Ley para los beneficios de libertad transitoria condicionada y anticipada y privación de la libertad en Unidad Militar o Policial […]”. La Sala estima que lo pretendido por el actor en los sendos derechos de petición, es hacerse beneficiario de los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado establecidos en la Ley 1820. Se observa entonces que, en primer lugar, las solicitudes que se dirigieron al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, fueron resueltas de conformidad con la naturaleza de la petición objeto de la presente acción de tutela, pues como quedó visto, para el momento en que fue decidida la primera de ellas, los beneficios que pretende el actor que se apliquen en su caso, no existían, por cuanto, la normativa hoy aplicable no había sido expedida por el Congreso de la República.

En segundo lugar, el Secretario Ejecutivo de la JEP le indicó al actor de manera clara la razón por la cual no

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