CE-25000-23-37-000-2017-01417-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01417-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó la transcripción y pago de la licencia de maternidad / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción [A] Cafesalud EPS S.A., no le resulta posible el cumplimiento de la orden que le fue impartida en el fallo de tutela, por cuanto en razón de la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de los servicios de salud, así como los activos adquiridos y construidos con los recursos de la UPC, los dineros pagados a título de UPC, son ahora de Medimas EPS SAS, entidad que debe dar cumplimiento al fallo de tutela. Por tanto, se revocará la sanción por desacato impuesta al doctor Luis Guillermo Vélez Atehortúa, en su condición de Presidente de Cafesalud EPS (…) no existe en el expediente soporte probatorio que permita demostrar que (…) el doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA en su calidad de Representante Legal Judicial de Medimás, y la doctora MARÍA CRISTINA ORTEGÓN en su calidad de Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Providencias Judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud (…) hayan dado cumplimiento efectivo a las órdenes impartidas en la providencia proferida por el 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, lo cual, (…) acredita la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de la sanción por desacato que les ha sido impuesta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T3038, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T763 de 1998, exp: T-161333 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01417-01(AC)A
Accionante: MILDER JOHANA CARDOZO
Accionado: CAFESALUD E.P.S EN LIQUIDACIÓN, MEDIMAS EPS Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 28 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, sancionó al doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA en su calidad de Representante Legal Judicial de Medimás, al doctor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA en su condición de Presidente de Cafesalud EPS y a la doctora MARÍA CRISTINA ORTEGÓN en su calidad de Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Providencias Judiciales de la
Superintendencia Nacional de Salud, con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar las órdenes impartidas por dicha Corporación judicial en el fallo de tutela de 10 de octubre de 2017.
I. ANTECEDENTES I.1. HECHOS La señora Milder Johana Cardozo presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, cuya vulneración se la atribuyó al Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo de Solidaridad y garantía – FOSYGA, a la Superintendencia Nacional de Salud, a Cafesalud EPS, y a Medimas EPS, por cuanto: i) Medimas EPS no le ha respondido su solicitud para que se le transcribiera su licencia de maternidad número 121101, y ii) el Fosyga no le responde, siendo el encargado de cubrir tal prestación y transferir a Cafesalud EPS los recursos económicos necesarios para el pago respectivo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de 10 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: TUTELÁNSE los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de la señora Milder Johana Cardozo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de Cafesalud EPS S.A. y al Representante Legal Judicial de Medimás EPS S.A.S. que, de manera coordinada y en el marco de sus
competencias, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, se efectúe la transcripción y pago de la Licencia de Maternidad No. 121101 emitida en favor de la señora Milder Johana Cardozo por la Clínica de La Colina, y radicada en la Cafesalud EPS el 21 de julio de 2017 bajo el formato No. 4420034, para lo cual se deberán verificar los periodos de cotización efectuados por la accionante y, asimismo, valorar su situación de conformidad con las subreglas para el pago de la licencia de maternidad fijados por la Corte Constitucional en sentencia T-503 de 2016, sin perjuicio que puedan repetir o efectuar recobros a las entidades que consideren pertinentes. En el término señalado deberán acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas ante esta Corporación.
TERCERO: ORDÉNASE al Superintendente Nacional de Salud, que de manera inmediata, ejerza vigilancia y control sobre Cafesalud EPS S.A. y Medimas EPS S.A.S, respecto al cumplimiento de la orden impartida en el presente fallo, en atención a las funciones atribuidas por el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”1.
I.2. ACTUACIÓN I.2.1. El 20 de noviembre de 20172, la señora Milder Johana Cardozo promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Ibíd. Folio 14. 2 Ibídem. Cuarta, Subsección A, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 10 de octubre de 2017, dado que Cafesalud EPS S.A. en liquidación, Medimas EPS, y la Superintendencia Nacional de Salud, no han atendido la orden de amparo impartida por la referida Corporación Judicial. I.2.2. Mediante auto de 29 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la Corporación Judicial le solicitó al Presidente de Cafesalud EPS.S.A, al Representante Legal Judicial de Medimás EPS S.A.S., y al Superintendente Nacional de Salud, que en el término de cinco días acreditaran el cumplimiento de la orden que les fue impartida mediante sentencia de 10 de octubre de 2017. I.2.3. También les advirtió que en el evento de que no acreditaran el cabal cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, se abriría el correspondiente incidente de desacato. I.2.4. En escrito allegado el 14 de diciembre de 2017, Medimás EPS, por intermedio de apoderada judicial, pidió que se le desvinculara del trámite incidental por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se vinculara a Cafesalud
EPS hoy en reorganización. Lo anterior por cuanto, las incapacidades, licencias o reembolsos, tuvieron origen antes del 1º de agosto de 2017, fecha a partir de la cual los afiliados a Cafesalud EPS pasaron a Medimás EPS, razón por la cual corresponde a Cafesalud EPS el pago de la licencia de maternidad de la accionante. I.2.5. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud informó que una vez conoció el sentido del fallo de tutela procedió a informar a la Superintendencia Delegada de Protección al Usuario, respecto de lo cual dicha dependencia manifestó que mediante los oficios NURC 2-2017-138286 y 2-2017-138288 requirió a Cafesalud EPS y a Medimás EPS, respectivamente, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo. I.2.6. Visto lo anterior, mediante auto de 20 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió el incidente de desacato en contra: i) de Julio César Padilla Rojas, representante legal judicial de Medimás, ii) de Luís Guillermo Vélez Atehortúa, Presidente de Cafesalud EPS, y iii) de María Cristina Ortegón, Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Providencias Judiciales de la Superintendencia de Salud. A todos les solicitó que rindieran un informe sobre los hechos materia del incidente y aportaran las pruebas necesarias para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela. También requirió a la accionante, señora Milder Johana Cardozo, para que informara si Medimás EPS, Cafesalud EPS y la Superintendencia Nacional de
Salud, habían cumplido las órdenes impartidas en la sentencia de amparo. I.3. LAS CONTESTACIONES I.3.1. Mildreth Johana Cardozo La accionante informó que desde la fecha de emisión del fallo y desde el momento de la radicación del mismo ante las entidades accionadas, recibió únicamente dos llamadas telefónicas de Medimás EPS y de Cafesalud EPS, mediante las cuales se solicitó información relacionada con la acción de tutela, sin que se acometieran gestiones para cumplir con lo ordenado en la sentencia de amparo. También puso de presente que a solicitud de Cafesalud EPS remitió por correo electrónico el escrito de radicación de la licencia de maternidad, sin obtener respuesta alguna. I.3.2. Medimás EPS Por intermedio de apoderada expuso que a partir del 1º de agosto de 2017, los afiliados de Cafesalud EPS pasaron a formar parte de Medimás EPS, y que las prestaciones económicas originadas con ocasión de la afiliación a tal entidad promotora de salud, tales como la transcripción de la licencia de maternidad de la actora y su reconocimiento y pago, deben ser solicitadas a Cafesalud EPS en atención a su causación o fecha de origen. I.3.3. Cafesalud EPS y la Superintendencia Nacional de Salud guardaron silencio.
II. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante auto interlocutorio de 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE en desacato al doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA en
su calidad de Representante Legal Judicial de Medimás, al doctor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA en su condición de Presidente de Cafesalud EPS y a la doctora MARÍA CRISTINA ORTEGÓN en su calidad de Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Providencias Judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud, por incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 10 de octubre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, SANCIÓNASE al doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA en su calidad de Representante Legal Judicial de Medimás, al doctor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA en su condición de Presidente de Cafesalud EPS y a la doctora MARÍA CRISTINA ORTEGÓN en su calidad de Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Providencias Judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia en la cuenta No. 30070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A., denominada DTNMultas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura, so pena de iniciar el trámite de cobro coactivo.
Advirtiéndoseles que deben dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 10 de octubre de 2017.
TERCERO: Notifíquese personalmente de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
CUARTO: En virtud del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 remítase al
H. Consejo de Estado para que se surta la consulta de la sanción impuesta en la presente providencia.
Profirió tal decisión por cuanto consideró que se cumplen a cabalidad los presupuestos de vinculación de los funcionarios en contra de quienes se adelantó el incidente, en atención a que mediante auto de 20 de abril de 2018, se admitió el incidente de desacato en contra del Representante Legal Judicial de Medimás, Julio César Rojas Padilla, del Presidente de Café Salud EPS, Luis Guillermo Vélez Atehortúa, y de la Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Providencias Judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud, María Cristina Ortegón, esto es, identificándolos e individualizándolos a cabalidad, a quienes también se notificó en debida forma. En cuanto a la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad, precisó que pese a los requerimientos efectuados mediante autos de 29 de noviembre de 2017 y 20 de abril de 2018, para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela, el Presidente de Cafesalud EPS, Luís Guillermo Vélez Atehortúa, no hizo manifestación alguna en el trámite incidental y tampoco demostró ninguna gestión encaminada a satisfacer los derechos que fueron objeto de amparo constitucional. De otra parte, aseveró que si bien el Representante Legal Judicial de Medimás EPS, Julio César Rojas Padilla, no intervino en el trámite incidental, lo cierto es que en el informe rendido el 4 de mayo de 2018 por la apoderada judicial de dicha empresa promotora de salud se admite su competencia para cumplir el fallo de
tutela. Además, precisó que la falta de legitimación invocada por Medimas EPS bajo el argumento consistente en que el parto y la licencia de maternidad de la accionante ocurrieron antes del 1º de agosto de 2017, es un asunto ajeno al trámite incidental que se debió argumentar en la contestación de la demanda o mediante la impugnación del fallo de primera instancia. Ante la omisión de las accionadas en rendir los informes sobre los hechos y pretensiones de la tutela, la Corporación Judicial resaltó en su providencia que si bien se estableció la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, la realidad es que al momento del fallo no se contaba con la certeza sobre la autoridad en la que recaía la obligación de resolver la situación de la tutelante, razón por la cual se ordenó a Medimas EPS y a Cafesalud EPS, que de manera coordinada y dentro del marco de sus respectivas competencias se hiciera la transcripción y el pago de la licencia de maternidad a la accionante, teniendo en cuenta los períodos de cotización efectuados, y las subreglas establecidas en la sentencia T-503 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de las facultades de repetición o de efectuar recobros a las entidades pertinentes. Igualmente recordó que en la sentencia de tutela se ordenó al Superintendente Nacional de Salud, que inmediatamente ejerciera vigilancia y control sobre Cafesalud EPS S.A. y Medimás EPS, respecto de las órdenes impartidas en dicho fallo, en relación con lo cual en el trámite incidental solo se acreditó que la
Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Providencias Judiciales, doctora María Cristina Ortegón Berg, remitió a la Vicepresidencia Financiera de Cafesalud EPS el fallo de tutela, y requirió al representante legal de Medimás para que informara la fecha de notificación de la sentencia de amparo, y si se había procedido a la transcripción de la licencia de maternidad número 121101 emitida en favor de la incidentante, diligencias que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, calificó de insuficientes para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual se dispuso admitir el incidente de desacato en contra de dicha funcionaria, a quien solicitó que rindiera un informe detallado al respecto, petición que no fue atendida por ella. Las precedentes razones condujeron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección Cuarta, Subsección A, a declarar el desacato e imponer las sanciones respectivas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA en su calidad de Representante Legal Judicial de Medimás, al doctor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA en su condición de Presidente de Cafesalud EPS y a la doctora MARÍA CRISTINA ORTEGÓN en su
calidad de Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Providencias Judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por ese Tribunal en el fallo de 10 de octubre de 2017. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia4. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su
incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en 4 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo,
esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación5. De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 5 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo
presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.
Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. II.3. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta al doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA en su calidad de Representante Legal Judicial de Medimás, al doctor LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA en su condición de Presidente de Cafesalud EPS y a la doctora MARÍA CRISTINA ORTEGÓN en su calidad de Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Providencias Judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante proveído de 28 de junio de 2018, consistente en una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla o si, por el contrario, dicha sanción debe ser revocada. Tal como se dejó expuesto, mediante sentencia de 10 de octubre de 2017, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, señora Milder Johana Cardozo, para cuyo amparo ordenó al Presidente de Cafesalud EPS S.A. y al Representante Legal Judicial de Medimás EPS S.A.S. que de manera coordinada y dentro del marco de sus respectivas competencias, en el término de diez días, efectuara la transcripción y pago de la licencia de maternidad de la tutelante. Igualmente se ordenó al Superintendente Nacional de Salud, que de manera inmediata ejerciera vigilancia y control respecto del cumplimiento de la orden de amparo por parte de las entidades promotoras de salud. Para el cumplimiento de la orden, la Corporación Judicial dispuso que se deberían verificar los períodos de cotización efectuados por la accionante y valorar su situación de conformidad con las subreglas para el pago de la licencia de maternidad, establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-503 de 2016, sin perjuicio de que puedan repetir o efectuar los recobro a las entidades que se consideren pertinentes. El fallo se notificó a las partes a través de correo electrónico enviado el 12 de octubre de 2017, y el incidente de desacato se presentó el 20 de noviembre de ese mismo año, cuando habían transcurrido más de los diez días fijados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, para su cumplimiento. La referida Corporación Judicial estableció que Cafesalud EPS ni Medimás EPS habían cumplido con lo que les fue ordenado. En efecto, en el
plenario no obra ningún elemento de juicio que demuestre lo contrario, Por tanto, se configura el elemento objetivo de responsabilidad. Aunado a lo anterior resulta pertinente poner de presente que en al auto admisorio del incidente de desacato se identificaron a las partes, a saber: i) Solicitante: Milder Jhoana Cardozo, ii) Parte contraria: a) Julio Cesar Rojas Padilla, Representante Legal Judicial de Medimás EPS, b) Luis Guillermo Vélez Atehortúa, Presidente de Cafesalud EPS, y c) María Cristina Ortegón, Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Providencias Judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. El representante legal de Medimás EPS, por intermedio de apoderada judicial, alega que no ha incurrido en desacato a la orden impartida por el juez de tutela por cuanto el parto de la accionante y la emisión de la licencia de maternidad tuvieron origen antes del 1º de agosto de 2017, fecha a partir de la cual los afiliados de Cafesalud EPS pasaron a ser afiliados de Medimás EPS. Sin embargo, tal argumento antes que constituir una razón suficiente para controvertir la sanción por desacato, resulta propio del debate en sede de tutela en tanto se refiere a un elemento de juicio para plantear la inexistencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales, lo cual ya fue establecido previamente por el juez de tutela y resulta ajeno a esta instancia. De otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, expuso en su fallo de tutela que debido al silencio guardado por Cafesalud EPS y Medimás EPS
en la oportunidad concedida para la contestación de la demanda, y debido a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, procedió a impartir una orden de amparo en la cual se reconocen las competencias de ambas empresas promotoras de salud. Ahora bien, en cuanto a la desatención de la orden de amparo impartida a Cafesalud EPS, cabe resaltar que en el fallo de tutela se estableció su responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y en guarda de los mismos, se profirió un mandato para su restablecimiento, respecto del cual la entidad promotora de salud no se ha pronunciado, pese a que el juez de desacato la requirió para que rindiera los informes del caso. Sin embargo, resulta pertinente poner de presente que la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución número 2426 de 19 de julio de 2017, “[…] Por medio de la cual se resuelve la solicitud de aprobación del Plan de Reorganización Institucional – Creación de Nueva Entidad, presentada por Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A.[…], mediante la cual se aprueba el referido plan consistente en la creación de una nueva entidad a saber, la sociedad Medimas EPS SAS, así como la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios descritos en la solicitud, y la cesión total de los afiliados, así como la habilitación como Entidad Promotora de Salud S.A. a Medimas EPS SAS. Al efecto, cabe poner de presente que mediante auto de 18 de mayo de 2018, proferido dentro de la acción popular radicada bajo el número AP-25000-23-41000-2016-01314-02, la Sección Primera del Consejo de Estado expuso lo siguiente: “[…] como se estudió en precedencia, la Superintendencia Nacional de Salud en resolución 2426 de 2017 aprobó el Plan de Reorganización Institucional propuesto por Cafesalud, el cual comprende la creación de Medimas a la que se le cedieron “[…] los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación del servicio de salud del plan de beneficios descritos en la solicitud, así como la habilitación como Entidad Promotora de Salud de Cafesalud … a la sociedad MEDIMA EPS S.A.S … en su calidad de beneficiaria del Plan de Reorganización propuesto […]”. Adicional a lo anterior, la Resolución en comento ordenó de manera expresa lo siguiente: “[…] Serán objeto de cesión a la nueva entidad la totalidad de los activos que hayan sido adquiridos y constituidos con los recursos de la UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- […]” (Negrillas fuera del texto). De conformidad con lo precedente, resulta claro para la Sala que en la actualidad, Medimas es la titular de todos los activos y pasivos de Cafesalud, así como de los a
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