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CE-25000-23-37-000-2017-01455-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01455-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA SOLICITAR CAMBIO DE PABELLÓN DE RECLUSIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La pretensión del actor no es otra que ser reubicado nuevamente en el pabellón ERE SUR del COMEB La Picota, tal como lo consideró el a quo, éste cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr su propósito, que escapan de la órbita de competencia del juez de tutela, como lo es elevar la respectiva solicitud ante el director del centro penitenciario, en los términos del artículo 74 del Código penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que de manera excepcional la acción de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (como ya se acreditó en el presente caso), puede resultar procedente ante la configuración de un perjuicio irremediable, tal como lo establece el artículo 8 del Decreto 2591 de

1991. En el caso concreto, la Sala advierte que el “perjuicio irremediable” no se alega, que contrario a ello, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, al [accionante] se le han respetado todas las garantías con que cuenta dada su condición de privado de la libertad, que si bien, en principio su condición de detenido tuvo percances, los mismos fueron tratados debidamente en coadyuvancia con las intervenciones de la sala da casación penal de la Corte Suprema de Justicia ante las autoridades penitenciarias, en su momento. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró

improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01455-01(AC)

Actor: GABRIEL ALEJANDRO DUMAR MORA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Gabriel Alejandro Dumar Mora, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela por él presentada, en nombre propio y de sus menores hijos Gabriel Isaac y Paloma Dumar Fuentes, contra la Presidencia de la República, el Instituto Nacional 1 El proceso de la referencia subió al despacho con el informe de la secretaría general de la corporación el 27 de noviembre de 2017, visible a folio 111 del expediente.

Penitenciario y Carcelario2 y, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota3”, con ocasión del cambio de pabellón de que fue objeto de manera intempestiva, sin que mediara orden del juez natural, según su dicho, lo cual consideran vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:4 La parte actora señaló que el señor Gabriel Alejandro Dumar Lora, es investigado penalmente por hechos relacionados con la empresa Odebrecht, por lo que el pasado 8 de agosto de 2017, se entregó voluntariamente ante las autoridades competentes, oportunidad en la que el Juez 72 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, dictó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, disponiendo su reclusión en el patio R-Sur de La Picota. Adujo que pese a la orden del juez penal antes mencionada, permaneció por 20 días recluido en unas celdas de paso ubicadas en las instalaciones del CTI de la Fiscalía General de la Nación (antiguo edifico del DAS), «en condiciones infrahumanas, hasta el punto que la defensa y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvieron que intervenir para que se cumpliera con lo ordenado por el Juez 72 Penal Municipal de Garantías». Manifestó que de manera intempestiva, luego de que el señor Dumar Lora rindiera declaración ante la Corte Suprema de Justicia, el 19 de septiembre de 2017, fue trasladado del patio R-Sur al patio UME – Unidad de Medida Especialdel mismo COMEB La Picota; y que consecuencia de ello, elevaron derecho de petición para informarse acerca de los motivos de tal proceder, respecto a lo cual les

manifestaron «que el motivo del traslado era una petición efectuada por el Presidente de la República y un Ministerio, no identificado, según el acta de asignación y ubicación de patios consecutivo No 922142 y acta 113-3687, de fecha septiembre 28 de 2017 […]». Consideró que la situación descrita vulnera el derecho al debido proceso del señor Dumar Lora y de sus hijos menores, en tanto se desconoció que las órdenes de traslado solo pueden «imponerse por virtud de petición de la Fiscalía y la decisión tomada por el juez de garantías». 1.2. Pretensiones. 2 En adelante INPEC. 3 En adelante COMEB La Picota. 4 Ff. 1 a 6. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicita: «1) Se declaren vulnerados al señor DUMAR LORA los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la legalidad y a la libertad, por parte de la Presidencia de la República, la Dirección del INPEC y la Dirección de la Cárcel de La Picota; 2) Se restituya el statu quo de que gozaba el señor DUMAR LORA al ser recluido por orden judicial en el Patio R-Sur de La Picota; 3) Se prohíba al Presidente de la República, al INPEC y a la Dirección de La Picota tomar medidas de traslado por fuera de las órdenes de la autoridad judicial competente y sobre todo a discriminar al tutelante por razones vinculadas con problemas políticos, en tanto no se ha restringido su libertad de comunicación como medida de aseguramiento por el Juez 72 Penal

Municipal de Garantías.» 1.3. Informes rendidos en el proceso. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: A través de escrito de 19 de octubre de 20175, la entidad solicitó la desvinculación del señor Presidente de la República y/o de la misma entidad, o en su defecto, se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existen hechos u omisión atribuibles a ellos, teniendo en cuenta que toda función relacionada con la custodia o traslado de personas privadas de la libertad, corresponden al INPEC o a la USPEC, en atención a los Decretos 4151 de 2011 y 204 de 2016; y en caso de tratarse de personas detenidas preventivamente, a los artículos 17 ss de Ley 63 de 1993. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”: A través de oficio de 19 de octubre de 2017, el señor director solicitó se desestimen las pretensiones el actor declarándose improcedente la acción de tutela, en tanto este cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en protección de sus intereses. Respecto a la situación en que se encuentra el señor accionante, señaló: «[…] verificada la base de datos de la página SISIPEC WEB se pudo establecer que el Privado de la libertad GABRIEL ISAAC DUMAR FUENTES (SIC, este es el nombre del hijo del detenido), ingreso a este complejo el día 24 de agosto de 2017 y se encuentra actualmente ubicado en el COMEB,

EPAMSCAS-BOG, TORRE D, UNIDAD MEDIDA ESPECIAL 4.

De acuerdo con lo pretendido por el actor es pertinente referir que una vez

ingresa el actor a este complejo se dan las garantías a las que todo privado de la Libertad tiene derecho como son los útiles de aseo, colchoneta, 5 Ff. 54 a 60. examen de ingreso, sabanas, del mismo modo se le autorizó una entrevista con la esposa, donde se le permitió el ingreso de elementos tales como ropa, útiles de aseo los cuales se encuentran debidamente autorizados por el reglamento interno del COMEB, una vez ingresa y mediante acta N° 1133662 del 24 de agosto de 2017 la Junta de patios tomó la determinación de ubicarlo en las celdas primarias de la estructura III, del mismo modo y frente a la ubicación es pertinente referir que mediante acta N° 113-3674 del 11 de septiembre fue ubicado en el pabellón 15 (ERE SUR) en cumplimiento de lo ordenado por la resolución N° 902904 de 08 de septiembre de 2017, emanada por la Dirección General del INPEC, donde se encuentra actualmente. Aunado a lo anterior ha de tenerse en cuenta que el señor DUMAR FUENTES (sic), no ostenta la condición de funcionario público. Característica con la que se debe contar para encontrarse en los patios de ex funcionarios públicos […].» Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: El coordinador del grupo de tutela, con oficio de 19 de octubre de 20176, manifiesta que acoge los argumentos previamente expuestos por el COMEB – Picota. Además agregó que: «[…] Ahora bien, es de notorio y público conocimiento la difusión de noticias en diferentes medios de comunicación, que daban cuenta de la reclusión del

señor Bernardo Miguel Elías Vidal, el señor Gabriel Alejandro Dumar Lora y el señor Otto Bula Bula, en el pabellón ERE SUR del COMEB, […]. Además se tuvo en cuenta lo expresado por la propio a defensora del señor Elías Vidal, la Dra. Silvia Rúgeles, quien en diferentes medios ha expresado que pidió el cambio de sitio de reclusión “debido a que en ese mismo pabellón se encuentra el exsenador Otto Bula, testigo de cargo de la Fiscalía por este caso, y testigo en contra del Congresista”. En ese sentido y con el propósito de prevenir hechos que afectaran el normal funcionamiento y seguridad del Establecimiento, que se llegaran a presentar problemas personales o altercados entre los cuitados privados de la libertad que pusiera en riesgo la vida e integridad de cualquiera de ellos, se dispuso dar aplicabilidad a la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 58 de la ley 1453 de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior y en el marco de los niveles de coordinación interinstitucional existentes entre el Ministerio de Justicia y el Director general del INPEC, se dispuso ubicar los PPL en diferentes pabellones del COMEB, para lo cual se expidió la Resolución No 903119 del 28 de septiembre de 2017, para trasladar al PPL. Se anexan 8 folios que sustentan la decisión tomada de cambio de patio del señor DUMAR LORA, decisión que se tomó por capricho (sic) sino en aras de proteger los derechos con que cuenta en (sic) citado señor.» 1.4. Sentencia de tutela impugnada.

6 F. 73 vto. La subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en tanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el traslado del centro de reclusión, en los términos de los artículos 747 y 758 de la Ley 65 de 1993, «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». Ello, al considerar que «la reclusión no es una decisión exclusiva del funcionario judicial de conocimiento, pues en razón de circunstancias de seguridad, salud, etc., puede ser reubicado por las autoridades penitenciarias». Finalmente, advirtió que en el asunto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 1.5. Impugnación. Mediante escrito de 31 de octubre de 2017, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, pero además, resaltó el “abuso de autoridad” al emitirse la orden de traslado del señor Dumar Lora, y el desconocimiento de los derechos del privado de la libertad, quien goza de especial protección ante la relación de sujeción frente al Estado. II.CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo, (ii) la

determinación del problema jurídico, (iii) la procedencia de la acción de tutela para el traslado de reclusos y (iv) el caso concreto. 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta Sala es competente 7 ARTICULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por:

1. El director del respectivo establecimiento.

2. El funcionario de conocimiento.

3. El interno. 8 ARTICULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. . Son causales del traslado, además de las consagradas en el

Código de Procedimiento Penal:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

PARAGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno. para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 26 de octubre

de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico.

Determinar si: ¿las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Gabriel Alejandro Dumar Lora y de sus menores hijos Gabriel Isaac y Paloma Dumar Fuentes, al ser trasladado del patio R-Sur al UME, ambos de la COMEB – La Picota, sin que mediara orden de autoridad judicial? 2.3. La procedencia de la acción de tutela para el traslado de reclusos De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.

En el caso de traslado de reclusos, la jurisprudencia constitucional9 ha reconocido que la competencia legal para determinar la ubicación y traslado del personal condenado a pena privativa de la libertad recae en la Dirección General del Inpec, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993.10 Además, ha advertido que esa facultad envuelve un ejercicio discrecional, pero no arbitrario11. Sin embargo, con el ánimo de proteger los derechos de los niños, la unidad

familiar e incluso los derechos de los propios reclusos, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela resulta procedente para pedir el traslado del recluso de un centro carcelario a otro. Así, por ejemplo, en Sentencia T-1275 de 2005, la Corte ordenó al INPEC que trasladara a un recluso a un centro carcelario cercano al municipio de Pitalito (Huila), porque los hijos menores habían sido abandonados por la madre y no contaban con recursos económicos para visitar al padre, que estaba recluido en un centro penitenciario de Girón (Santander). En igual sentido se pronunció en la Sentencia T-566 de 2007, caso en el que la menor de edad se encontraba a cargo de una persona con la que no tenía vínculos familiares, pues ambos padres se encontraban privados de la libertad. En esa oportunidad se ordenó trasladar a la madre a un centro carcelario de Neiva, lugar donde residía la menor de edad. 9 T-739 de 2012 y T-428 de 2014. 10 Código Penitenciario y Carcelario. 11 C-394 de 1995 y T-435 de 2009. En esas decisiones, y en otras de similares características, la Corte Constitucional ha concedido el amparo, por cuanto los menores de edad no gozan de la compañía y el cuidado permanente de ninguno de sus padres. Ha sido esa circunstancia, principalmente, la que define el sentido de la decisión, pues, en atención a la prevalencia de los derechos de los niños, lo que se busca es atenuar las consecuencias negativas que los menores de edad puedan experimentar como resultado de la afectación de la unidad familiar –que, aunque persiste,

resulta ser menos traumática cuando los hijos menores pueden ver frecuentemente a sus padres–. Empero, el Tribunal Constitucional también ha decantado la improcedencia de la tutela en los casos en los que los menores de edad están a cargo de uno de los padres o cuando el establecimiento carcelario de destino no ofrece condiciones adecuadas para el traslado (por el nivel de seguridad o los altos índices de hacinamiento). Al respecto, en Sentencia T-274 de 2005, la Corte explicó que el elevado índice de hacimiento del centro carcelario de destino es una razón válida para no acceder al traslado, por cuanto se verían comprometidas las garantías básicas del recluso. Allí se dijo: «La Corte comparte la decisión adoptada por el juez constitucional. En primer lugar, el derecho a la unidad familiar, limitado en este supuesto de hecho por obvias razones, no ha sido desconocido por la entidad demandada. Lo que ha ocurrido en el caso concreto es que las penitenciarías a las cuales pretende ser trasladado el actor presentan altos índices de hacinamiento, lo cual pondría en cuestión –aún en mayor medidasus garantías básicas. Por ello esta restricción es razonable en aras de procurar el ejercicio de los demás derechos fundamentales del actor.» En Sentencia T-705 de 2009, la Corte denegó el amparo de derechos fundamentales, porque la menor convivía con la madre y, además, porque la cárcel de destino no ofrecía el nivel de seguridad que exigía el monto de la pena del recluso. Se manifestó entonces: «En los casos antes señalados estuvo en evidencia que los lazos familiares

de los menores resultaron más severamente afectados, al ser abandonados por quien no se hallaba privada de la libertad, o porque ambos padres estaban presos y no existía una razón inexorable para el traslado, situaciones distintas a la ahora estudiada, pues la niña convive con su progenitora en Montería y el padre tiene que estar internado en un centro de alta seguridad, del cual se carece en dicha ciudad. Siendo el de Valledupar el más cercano de esa especificación superior. Si bien la menor y la peticionaria resultan afectadas por la decisión adoptada por el INPEC, ésta no fue arbitraria sino inevitable, bajo los parámetros estatuidos en la Ley 65 de 1993, artículos 73, 74 y 75 numeral 6° y ante la gravedad de la punición, que impone el internamiento bajo condiciones sólo disponibles en ciudad diferente. Es la situación particular del señor Orlando Rojas Valero, responsable de delitos de elevada lesividad y grave impacto social, la que conlleva la mayor restricción, en deplorable pero no evitable repercusión contra el derecho a la unidad familiar.» Finalmente, en providencia T-428 de 2014, el órgano de cierre indicó: «En ese sentido se tiene que, en cada caso, los menores se encuentran al cuidado de sus progenitoras, quienes presumiblemente les han provisto un hogar estable en un ambiente sano, en el cual podría asumirse que pueden desarrollarse como personas íntegras y con valores firmes. Esta situación dista en los casos a los que primero se hizo referencia en el precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, donde los menores de edad se encontraban al cuidado de terceros y no contaban con la madre ni el padre

por las razones allí expuestas. Ahora bien, no es menos cierto que la decisión del INPEC de trasladar a los internos lejos de sus hogares, pese a que se trata de una actuación legítima y debidamente motivada, ha generado en los menores trastornos psicológicos y emocionales. En consecuencia, esa entidad deberá, en lo posible, proteger el interés superior de los menores a visitar a sus respectivos padres y evitarles sufrimientos innecesarios con el cumplimiento de las condenas impuestas. En esa medida, al ser legítima la actuación de la entidad accionada, esta Sala confirmará los fallos proferidos por: (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en noviembre 20 de 2013, que confirmó el dictado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga en octubre 7 del mismo año, que en su momento negó el traslado solicitado por Samuel Virviescas Pinilla; (ii) el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en noviembre 15 de 2013, que confirmó el emitido por Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese lugar en agosto 28 del mismo año, negando también el cambio de cárcel pretendido por Denis Flórez Velasco; y (iii) el Juzgado 9º de Familia de Medellín en octubre 23 de 2013, que de igual forma negó el traslado solicitado por la señora Mary Luz Quinchia Dávila. Sin embargo, al mismo tiempo se prevendrá al INPEC para que en caso de cambiar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y demás factores legales que determinaron el traslado de los internos Samuel

Virviescas Pinilla, Terence Wayne Arhbold Mow y Edison de Jesús Roa Castaño, a los centros de reclusión de Girón, Coiba, Ibagué, y Chiquinquirá, de manera prioritaria los ubique en los centros penitenciarios La Picota de Bogotá, de San Andrés y de Itagüí o en otro cercano a las ciudades donde residen sus respectivas cónyuges e hijos menores de edad.» En esa decisión se reiteró que el acompañamiento de uno de los padres permite suponer que los menores crecerán en un ambiente sano y que se desarrollarán como personas íntegras, de ahí que no resulte proporcional, en esos casos, desconocer las condiciones logísticas de hacinamiento o del nivel de seguridad, que persiguen un fin constitucionalmente válido. No obstante, resaltó que, ante posibles afectaciones psicológicas de los menores, lo procedente es prevenir al INPEC para que, tan pronto se superen las condiciones logísticas que impidieron el traslado, procedan a efectuarlo. 2.4. Caso Concreto. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se ordene al INPEC que disponga el traslado del señor Gabriel Alejandro Dumar Lora del pabellón UME 4 a la ERE SUR, ambos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota, en tanto en este último fue donde lo ordenó el Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tal y como se recluyó en un principio. Lo anterior, al señalar que el traslado al pabellón UME 4 fue por orden de la Presidente de la República y un ministro, por conveniencia de tipo político,

vulnerándose así su derecho al debido proceso. Según las pruebas del expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos:  El señor Gabriel Alejandro Dumar Lora, fue detenido según boleta de detención N° 036 con destino al Director de la Cárcel Nacional La Picota o donde le INPEC disponga12, expedida por la Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.  Respuesta por parte de la juez antes mencionada, de fecha 31 de agosto de 201713, con destino al apoderado judicial del señor Dumar Lora, en el que le informó: «[…] Frente a esta solicitud este Despacho Judicial accedió y en consecuencia ordenó la conducción a las celdas del DAS mientras se realizaba el preacuerdo y posteriormente y dentro del término de la inmediatez fue trasladado a la Cárcel La Picota y fuera recluido en el patio R – SUR o donde el Instituto Penitenciario y Carcelario lo dispusiera. Ha dé (sic) entenderse que el INPEC es un ente autónomo con la potestad de remitir a los detenidos a los sitios de reclusión que considere pertinente, 12 F. 8. 13 F. 9. no obstante se reitera que el Juzgado 72 de Garantías ya dispuso en audio que se remitiera al detenido DUMAR LORA al patio R – SUR del centro de Reclusión de la Picota. […]»  Oficio 28667 de 4 de septiembre de 201714, suscrito por una profesional especializada de ña Corte Suprema de Justicia, dirigido al Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal, en los siguientes términos: «De manera atenta y de conformidad a lo ordenado por la Sala de

Instrucción Penal con ponencia de H. Magistrada doctora Patricia Salazar Cuéllar, mediante auto del 1° de septiembre del año en curso (se desconoce el contenido), me permito solicitar se adopten las medidas necesarias encaminadas a garantizar la seguridad del testigo GABRIEL ALEJANDRO DUMAR LORA y la asignación del sitio de reclusión en condiciones dignas. Lo anterior, en razón al manuscrito enviado por el señor DUMAR LORA, en el cual manifiesta su imposibilidad de asistir a la citación efectuada por la Sala de Instrucción Penal el día 4 de los corrientes, debido a que desde el pasado 23 de agosto se encuentra en las “celdas primarias de recepción de la Picota y no se le ha asignado ningún patio, razón por la que no tiene ropa, ni las condiciones mínimas de seguridad”».  Solicitud de 31 de agosto de 201715, dirigida a la Dirección de Custodia y Vigilancia del INPEC, para que se trasladara al señor Dumar Lora de las celdas primarias de La Picota al patio R-SUR del mismo centro carcelario, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia de 11 de agosto de 2017.  Oficios 29078 y 29122 de 6 de septiembre de 201716, a través del cual la secretaría de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia requiere a los directores del COMEG La Picota y del INPEC, respectivamente: «[…], para que adopten las medidas necesarias en orden a que se le brinden condiciones dignas de reclusión y seguridad del testigo GABRIEL

ALEJANDRO DUMAR LORA.

Lo anterior, en razón al escrito presentado por el apoderado del señor DUMAR LORA, testigo en este caso y quien se halla privado de la libertad, en el que pone de presente la situación a la que está siendo sometido su patrocinado en ese centro de reclusión, donde ni siquiera se le ha permitido ingresar elementos de aseo personal o cambiarse de ropa, amén de los riegos que está corriendo en las celdas provisionales por las revelaciones hechas a las autoridades judiciales.» 14 F. 10. 15 F. 11. 16 F. 17.  Resolución 902904 de 8 de septiembre de 201717, suscrita por el Director General del INPEC, a través del cual, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se ordena el traslado del señor Gabriel Alejandro Dumar Lora al patio ERE – SUR de la COMEB La Picota.  Oficio de 28 de septiembre de 201718, suscrito por el director (e) del INPEC, a través del cual solicita a la coordinadora del grupo de asuntos penitenciarios del INPEC, para que elabore el acto administrativo correspondiente al traslado del señor Gabriel Alejandro Dumar al pabellón UME – ERON y de Bernardo Elias Vidal al pabellón de alta seguridad PAS, con los siguientes argumentos: «[…] En atención a las noticias que viene circulando por diferentes medios de comunicación en los últimos días, que dan cuenta de los posibles problemas que se podrían presentar entre el señor BERNADRO MIGUEL ELIAS VIDAL, ALEJANDRO DUMAR LORA y el señor OTTO BULA BULA,

en el pabellón ERE SUR del COMEB a donde fueron recluidos por disposición judicial, dado que son contraparte en el proceso penal que se les adelanta, […] En particular, hay que considerar lo expresado por la propia defensora del señor ELIAS VIDAL […], quien en diferentes medios ha expresado que pidió el cambio de sitio de reclusión “debido a que en ese mismo pabellón de encuentra el ex senador Otto Bula, testigo de cargo de la Fiscalía para este caso, y testigo en contra del Congresista”. En este sentido y con el propósito de prevenir hechos que afecten el normal funcionamiento y seguridad del Establecimiento, que haya algún tipo de alteración del orden interno o que se lleguen a presentar problemas personales o altercados entre los citados privados de la libertad que ponga en riesgo la vida e integridad de cualquiera de ellos, es necesario dar aplicabilidad a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, que a la letra dice “El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno”. […]»  Acta de asignación y ubicación de patios, de fecha 28 de septiembre de 201719,en el que se traslada al señor Dumar Lora del «PABELLON 15

ERESUR, PASILLO 2, CELDA 38» a la «TORRE D, UNIDAD MEDIDA

17 F. 12. 18 F. 79, vto. 19 Ff. 14 y 15. ESPECIAL 4», bajo la observación «QUEDA UBICADO EN LA CELDA 30,

SEGÚN LLAMADA TELEFÓNICA RECIBIDA POR EL SEÑOR DIRECTOR

JORGE ABERTO CONTRERAS GUERRERO DE PARTE DE CORONEL

VELASQUEZ PULIDO QUIEN MANIFIESTA QUE ESTE MOVIMIENTO SE REALIZA POR ORDEN PRESIDENCIAL Y DEL MINISTERIO».  Oficio 201700253711 de 3 de octubre de 201720, a través del cual el señor Vicedefensor del Pueblo, solicita ante el Ministro de Justicia y del Derecho, la reclusión de los señores Gabriel Alejandro Dumar Lora y otro, en el pabellón ERE SUR COMEB, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.  Oficio 3502 de 5 de octubre de 201721, a través del cual el Director de COMEB La Picota, informa a la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acerca del señor Gabriel Alejandro Dumar Lora, que: «[…] ingreso a este COMEB el día 24 de agosto de 2017, procedente de las celdas del Cuerpo Técnico de Investigación, la junta de asignación de patios y celdas mediante acta No. 113-3662 de

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