CE - 25000-23-37-000-2017-01462-01(25965)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01462-01(25965)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01462-01 (25965)
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA.
Problema jurídico: ¿Es procedente liquidar el impuesto de industria y comercio, con la tarifa correspondiente al servicio de vigilancia como lo determinó la administración en los actos acusados?
TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / TRANSPORTE DE
VALORES BANCARIOS / SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA – Concepto / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Le corresponde dar la autorización para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada / LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / CLASES DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA – Lo es el transporte de valores / CONTRATO DE TRANSPORTE – Lo relevante es el servicio de vigilancia y seguridad privada / TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es aplicable la del 13.8 por mil para la prestación del servicio de vigilancia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE LIBRE INICIATIVA LEGISLATIVA / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN ASUNTO TRIBUTARIO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN RAZONABLE / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Resulta aplicable el Decreto Ley 356 de 1994 para analizar la naturaleza de la actividad de transporte de valores /
CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME DE TODAS LAS
ACTIVIDADES ECONÓMICAS – Aplicación / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La entidad demandada señaló que la tarifa aplicable a la actividad de transporte de valores adelantada por Transportadora de Valores Ltda., corresponde al 13.8 por mil, de acuerdo con el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002. La parte actora considera que, a la actividad de transporte de valores debe aplicarse la tarifa de 4.14 por mil, correspondiente al transporte de carga, toda vez que suscribe con sus clientes contratos de transporte, tipificados en los artículos 981 y s.s. del Código de Comercio. Para resolver se reitera la posición adoptada por la Sección en providencias del 14 de agosto, 2 y 16 de octubre de 2019, 12 de febrero y 10 de septiembre de 2020, en las que se concluyó que el transporte de valores corresponde a un servicio de vigilancia, al cual se aplica la tarifa de 13.8 por mil. En efecto, el artículo 53 del Decreto 352 de 2002 señala las tarifas para las actividades de servicios sujetas a la imposición del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. Para los servicios de transporte fija una tarifa del 4.14 por mil y para los de vigilancia del 13.8 por mil. El artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994 define los servicios de vigilancia y seguridad privada como «las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la
seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin», y en el artículo 3, se indica que para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada se requiere autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En el artículo 6-4 del citado decreto, se encuentra catalogada la actividad de transporte de valores como una modalidad para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, la cual consiste en el servicio que se presta para «transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.» De esta forma, ante la concurrencia del permiso o autorización por parte 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01462-01 (25965) Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. de la autoridad competente para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada y el desarrollo de la actividad de transporte de valores, se configura la prestación de un servicio de vigilancia, al cual le corresponde una tarifa del 13.8 por mil. Así lo expresó la Sección al precisar que: «3.3. La Sala en sentencia del 14 de agosto de 2019, sostuvo que de acuerdo con el Decreto Ley 356 de 1994, el servicio de transporte de valores es una actividad de vigilancia y seguridad privada. Toda vez que, para su prestación, por mandato legal es necesario la autorización por parte de
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. […] Si bien para la actividad desarrollada de transporte de valores se suscriben contratos de transporte, lo relevante es el servicio de vigilancia y seguridad privada, por lo cual no es jurídicamente viable catalogar el transporte de valores como un servicio de transporte. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia de 16 de octubre de 2019: «De modo que a pesar de que el servicio aquí debatido se logre a través «contratos de transporte», tiene una naturaleza calificada, en la medida en que implica la inclusión de prestaciones adicionales a aquellas que caracterizan el negocio jurídico tradicional. Bajo esos términos, no se trataría de meros contratos de transporte. […] De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que la actora ejerce la actividad de transporte de valores y que se encuentra autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, se reitera que la tarifa de ICA aplicable a tal actividad corresponde al 13.8. De otra parte, no se observa que la sentencia recurrida vulnere los principios de legalidad tributaria, iniciativa legislativa, separación de poderes, buena fe y confianza legítima señalados por la actora, toda vez que el a quo fundamentó su decisión con una interpretación razonable de las normas aplicables y, esta Sección, en el mismo sentido, ha reiterado que la actividad de transporte de valores es un servicio de vigilancia, al cual le corresponde una tarifa del 13.8 por mil con base en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico al determinar que «en la
definición de «servicio público de transporte terrestre automotor de carga» , contenida en el artículo 6. del Decreto 173 de 2001, modificado por el Decreto 1499 de 2009 (hoy compilado en el Decreto 1079 de 2015), o en el listado de «servicios de transporte» del Decreto 1464 de 2010, lo cierto es que ninguna de esas regulaciones se refiere específicamente al trasporte de valores, como sí lo hace, en detalle, la regulación de los servicios de vigilancia, por lo que la definición invocada por la actora es insuficiente para determinar la calificación jurídica tributaria pertinente al ICA en la ciudad del Bogotá para los servicios prestados.» En efecto, de las pruebas documentales aportadas por la parte actora y del expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación administrativa, como lo expresó el a quo, resulta aplicable el Decreto Ley 356 de 1994 para analizar la naturaleza de la actividad de transporte de valores, así como la aplicación de la clasificación CIIU en materia tributaria en la que se fundó la Resolución 209 de 2004, por lo que la citada actividad se enmarca a un servicio de vigilancia, al cual corresponde la tarifa de 13.8 por mil, con lo que se descarta la vulneración de los principios invocados por la actora y no procede la aducida excepción de inconstitucionalidad de las normas que los consagran, conforme con el criterio de la Sala frente al asunto debatido, como se expuso a lo largo de esta providencia. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 356
DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 4
Problema jurídico: ¿Procedía levantar la sanción por inexactitud al considerar que se configura un error de prohibición, que es una causal para exculpar al
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01462-01 (25965)
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. infractor?
LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / ERROR DE PROHIBICIÓN La demandada apeló la decisión del a quo de levantar la sanción por inexactitud al considerar que no existe diferencia de criterios sino desconocimiento de la norma aplicable por parte de la sociedad demandante. En contraste, la actora considera que la sanción es improcedente porque tenía una expectativa razonable de aplicar la tarifa de transporte sobre la de vigilancia, por haberla declarado de esa forma los últimos 30 años y por existir diferencias de criterio respecto al derecho aplicable. En línea con el precedente que se reitera y acorde con el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 , en el presente asunto es procedente levantar la sanción por inexactitud respecto a la clasificación que otorgó la demandante a la actividad de transporte de valores y la tarifa aplicable, pues si bien se registró un menor impuesto a pagar, se debió a la interpretación razonable que la contribuyente hizo de las disposiciones que
regulan la materia, con lo cual se configura el error de prohibición a que alude la norma para exculpar al infractor. De esta forma, al existir diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable, se confirmará la decisión del a quo de levantar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 101
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01462-01(25965)
Actor: TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. - ATLAS
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01462-01 (25965)
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA.
TRANSVALORES LTDA.
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: ICA - Tarifa. Actividad de transporte de valores. Servicio de vigilancia.
SENTENCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 5549DDI051215 del 14 de junio de 2016, mediante la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión respecto a las declaraciones del impuesto de ICA presentadas por la sociedad actora por los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014 presentada por la demandante, y de la Resolución No. DDI034859 de fecha 06 de julio de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el antes mencionado acto liquidatorio, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en lo que respecta a la sanción por inexactitud.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como liquidaciones las efectuadas por la Sala en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.» ANTECEDENTES Transportadora de Valores Atlas Ltda. presentó las declaraciones del impuesto de
industria y comercio, por la actividad de transporte, correspondiente a los bimestres 3 a 6 del año 2013 y 1 a 6 del año 2014. El 15 de octubre de 2015, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 2015EE2689431, en el que propuso a la sociedad demandante modificar las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año 2013 y 1 a 6 del año 2014, en relación con los ingresos por concepto de transporte de valores, los cuales debieron declararse como actividades de seguridad privada con tarifa 13.8 por mil y no como transporte de carga por carretera con tarifa 4.14 por mil, y la correspondiente sanción por inexactitud. Previa respuesta al requerimiento especial, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 5549DDI051215 del 14 de junio de 2016, en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial2. 1 Fl. 266-298 c.a. 2 Fls. 50-81 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01462-01 (25965)
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración que fue decidido por la Resolución DDI034859 del 6 de julio de 2017, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Distrital de Impuestos de Bogotá, en el sentido de confirmar la liquidación oficial recurrida3. DEMANDA La sociedad Transportadora de Valores Atlas Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones4: «PRIMERA. Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2016EE98587 (Resolución No. 5549DDI051215) del 14 de junio de 2016, por la cual la entidad demandada modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 3 a 6 del año 2013 y bimestres 1 a 6 del año 2014, presentadas por
ATLAS TRANSVALORES.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución DDI034859 y/o
2017EE118489 del 6 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración interpuesto por ATLAS TRANSVALORES, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión citada.
TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito se DECLARE en firme las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por ATLAS TRANSVALORES por los
bimestres 3, 4, 5 y 6 del año 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2014.
CUARTA: Que teniendo en cuenta que el 14 de junio de 2017, dentro del expediente No. 11001-33-37-040-2014-00141-01, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de segunda instancia confirmando la nulidad del Concepto Distrital No. 1205 del 11 de febrero de 2011, en el cual las Autoridades Distritales han amparado su actuación, si esta sentencia hubiera sido tenida en cuenta al resolver el recurso de reconsideración interpuesto, ha debido ser resuelto el 6 de julio de 2017, a favor de ATLAS TRANSVALORES, con lo cual este proceso no existiría.
Por esta razón, solicito a los Honorables Magistrados condenar en costas a la entidad demandada, incluidos los honorarios profesionales del apoderado, actualizados en el índice de inflación. Los citados honorarios profesionales ascienden a la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000)». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 4, 29, 313 y 338 de la Constitución Política • Artículos 712 [g] y 730-4 del Estatuto Tributario • Artículos 99, 981, 982, 989, 994, 997 y 1030 del Código de Comercio • Decreto 520 de 2013 • Artículo 53 del Decreto 352 de 2002 • Artículo 3 del Acuerdo 065 de 2002 • Artículos 1, 2, 4, 6, 30 y 35 del Decreto 356 de 1994
3 Fls. 83-107 c.p. 4 Fl. 5 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01462-01 (25965) Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. • Artículos 101 del Decreto 807 de 1993 • Resolución 219 de 2004 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados están falsamente motivados al sustentarse en el Concepto Distrital 1205 de 2011 que había sido anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Según los artículos 32 y 35 del Decreto 352 de 2002 y 99, 981, 982, 989, 994, 997 y 1030 del Código de Comercio, la actividad de transporte es diferente a la de vigilancia y seguridad privada y, el hecho de que para transportar ciertos productos se requiera seguridad, no desnaturaliza la actividad de transporte conforme con lo previsto en el Decreto 520 de 2013. Los artículos 1 y 2 del Decreto 356 de 1994 hacen referencia a las actividades de las empresas, pero no tienen el alcance de modificar la situación tributaria, la naturaleza de las actividades, ni la tarifa de ICA como se interpreta en los actos demandados y, en sentencia del 2 de abril de 2009 del Consejo de Estado se determinó que no todas las actividades del referido decreto deben entenderse de vigilancia. Tanto el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002, como el 53 del Decreto 352 de 2002 se
interpretaron erróneamente por la Administración, al desconocer la tarifa del 4.14 por mil aplicable a las actividades de transporte. La Resolución 219 de 2004 -basada en la versión 3 del CIIU-, no puede aplicarse en torno a la tarifa de vigilancia, porque el artículo 45 del Decreto 807 de 1993 en el que se fundó dicha resolución tenía como objetivo determinar la actividad económica, pero no modificar las tarifas existentes, lo cual desconoce los artículos 313 y 338 de la Constitución Política. Los actos acusados no aportan pruebas sobre actividades de vigilancia, en contra del artículo 730 del ET. Se vulneró el debido proceso, porque la administración solo mencionó el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 -sanción por inexactitudsin explicar su aplicación, lo que le impidió defenderse adecuadamente. No procede la sanción por inexactitud porque no se demostró que en las declaraciones se registraron datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados; la sociedad tenía una expectativa razonable de aplicar la tarifa de transporte sobre la de vigilancia, por haberla declarado de esa forma los últimos 30 años y; en el caso existen diferencias de criterio respecto al derecho aplicable que hacen improcedente la sanción. OPOSICIÓN El Distrito Capital - Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: En el transporte de valores, concurren dos actividades, transporte y seguridad. La actividad que da un mayor valor agregado al servicio prestado es la seguridad, razón por la cual se tiene como principal y determina la tarifa a cobrar.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01462-01 (25965)
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA.
De acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU, para efecto de ICA, en el transporte de valores la seguridad es la actividad principal y el transporte la actividad de consumo intermedio, por lo que la tarifa aplicable al caso es del 13.8 por mil, señalada para las actividades de «investigación y de seguridad» código 7492. Según el Decreto 356 de 1994, la naturaleza jurídica del servicio de transporte de valores se debe clasificar como una actividad de vigilancia, ya que para lograr su finalidad necesita la implementación de actividades conexas, como vigilancia fija y escoltas, y que los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora no tienen la virtud de modificar la ley, ni la estructura de los tributos. Procede la sanción por inexactitud porque la contribuyente declaró el impuesto de industria y comercio con una tarifa diferente a la que correspondía, y la referida sanción fue controvertida por la sociedad durante el proceso de fiscalización, lo que descarta la vulneración al debido proceso alegada. La inexactitud sancionable no es producto de la diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, sino de la aplicación errónea de la tarifa del impuesto. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 1 de octubre de 20195, se precisó que no existen irregularidades procesales o nulidades, no se propusieron excepciones previas ni se
solicitaron medidas cautelares, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: No es cierto que los actos acusados se basaron en el Concepto Distrital 1205 del 2011, pues los referidos actos tuvieron su fundamento en los Decretos 356 de 1994, 2535 de 1993 y 2453 de 1993, lo que descarta la falsa motivación alegada. La Resolución 219 de 2004, se fundó en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU elaborada por la ONU6, adaptada para Colombia por el DANE, y asignó el código 7492 para las actividades de investigación y seguridad -que incluye el transporte de objetos de valorcon una tarifa del 13.8 por mil. La actividad principal de la contribuyente es la custodia y vigilancia de bienes -sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privaday de los contratos suscritos con entidades bancarias y otras empresas, de cuyo contenido se extrae la obligación de transportar valores y otras relacionadas con el mantenimiento, custodia, aprovisionamiento, revisión de dinero (billetes y 5 Fls. 355-362 c.p. 6 Organización de las Naciones Unidas. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01462-01 (25965) Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. moneda), se concluye que la actividad ejercida durante los bimestres objeto de discusión fue la de servicio de vigilancia bajo la modalidad de transporte de valores, cuya tarifa aplicable es del 13.8 por mil. No procede la sanción por inexactitud, al determinarse que la actora no declaró datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, sino que se presentó una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable. RECURSO DE APELACIÓN Las partes, demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación, con base en lo siguiente: La demandante solicitó tener en cuenta los argumentos de la demanda relativos a la procedencia en el caso de la aplicación de la tarifa del 4.14 por mil y sostuvo que la sentencia apelada vulnera los principios de legalidad e iniciativa legislativa en materia tributaria y separación de poderes -arts. 338 y 313-4 de la CP-, al trasladar la potestad tributaria que está en cabeza del Congreso de la República a la ONU, al DANE y a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, al permitir que con base en los códigos CIIU expedidos por la ONU y adaptados por el DANE -entidad del sector ejecutivose modifique la tarifa del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá, para lo cual aludió a la excepción de inconstitucionalidad por violación directa de Constitución Política7.
La sentencia vulneró el principio de buena fe y confianza legítima porque la actora liquidó el impuesto con fundamento en precedentes jurisprudenciales sobre la materia, y teniendo en cuenta que el Decreto 356 de 1994 no regula temas tributarios; que lo relativo a los impuestos sobre el servicio de transporte de valores se encuentra regulado exclusivamente en la ley y; que el Concepto Distrital 1205 de 2011 no podía tenerse en cuenta al haber sido anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual también aludió a la excepción de inconstitucionalidad por violación directa de Constitución Política8. Reiteró que la actividad económica cuestionada debe gravarse con la tarifa de 4.14 por mil, prevista para la actividad de transporte. La demandada apeló la decisión que levantó la sanción por inexactitud porque la actividad desarrollada por la actora correspondía a servicios de vigilancia y seguridad privada, y no a transporte de carga, circunstancia que no corresponde a una diferencia de criterios sino al desconocimiento de la norma que llevó a la inclusión de datos o factores falsos o equivocados en las declaraciones cuestionadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7 Frente a la cual no adujo mayor argumentación. 8 Frente a la cual no adujo mayor argumentación. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01462-01 (25965)
Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA.
La demandada guardó silencio9. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. No se vulneraron los principios aludidos por la demandante pues, a la clasificación CIIU se acude para determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado y existió una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable lo que hace improcedente la sanción por inexactitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron a la actora las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año 2013 y 1 a 6 del año 2014. En los términos de los recursos de apelación, se debe determinar si (i) es procedente liquidar el Impuesto de industria y comercio, con la tarifa correspondiente al servicio de vigilancia como lo determinó la administración en los actos acusados, (ii) la sentencia apelada vulneró los principios aludidos por la actora y (iii) la procedencia de la sanción por inexactitud. Tarifa del Impuesto de Industria y Comercio La entidad demandada señaló que la tarifa aplicable a la actividad de transporte de valores adelantada por Transportadora de Valores Ltda., corresponde al 13.8 por mil, de acuerdo con el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002. La parte actora considera que, a la actividad de transporte de valores debe aplicarse la tarifa de 4.14 por mil, correspondiente al transporte de carga, toda vez que suscribe con sus clientes contratos de transporte, tipificados en los artículos 981 y
s.s. del Código de Comercio. Para resolver se reitera la posición adoptada por la Sección en providencias del 14 de agosto, 2 y 16 de octubre de 2019, 12 de febrero y 10 de septiembre de 202010, en las que se concluyó que el transporte de valores corresponde a un servicio de vigilancia, al cual se aplica la tarifa de 13.8 por mil11. En efecto, el artículo 53 del Decreto 352 de 2002 señala las tarifas para las actividades de servicios sujetas a la imposición del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. Para los servicios de transporte fija una tarifa del 4.14 por mil y para los de vigilancia del 13.8 por mil. El artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994 define los servicios de vigilancia y seguridad privada como «las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los 9 Si bien el Distrito de Bogotá allegó alegatos de conclusión de segunda instancia por conducto de la abogada Carmen Rosa González Mayorga, no aportó el respectivo poder para actuar dentro del presente proceso. 10 Exp. 21758 y 22605 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 23311, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y 22709 y 25004 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiteradas en sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 25223, C.P. Milton Chaves García.
11 También se reitera la sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 22927, C.P. Milton Chaves García, seguido entre las mismas partes. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01462-01 (25965) Demandante: TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin», y en el artículo 3, se indica que para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada se requiere autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En el artículo 6-4 del citado decreto, se encuentra catalogada la actividad de transporte de valores como una modalidad para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, la cual consiste en el servicio que se presta para «transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.» De esta forma, ante la concurrencia del permiso o autorización por parte de la autoridad competente para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada y el desarrollo de la actividad de transporte de valores, se configura la prestación de un servicio de vigilancia, al cual le corresponde una tarifa del 13.8 por mil. Así lo expresó la Sección al precisar que12: «3.3. La Sala en sentencia del 14 de agosto de 201913, sostuvo que de acuerdo con el Decreto Ley 356 de 1994, el servicio de transporte de valores es una actividad de
vigilancia y seguridad privada. Toda vez que, para su prestación, por mandato legal es necesario la autorización por parte de la Superintendencia de Vi
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